Decisión nº KP02-G-2014-000050 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000050

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 272-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.381, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, anotada bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 3, contra el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.258.107.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, en razón del sujeto procesal involucrado y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) “(…) otorgó un préstamo en calidad de crédito al ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.258.107 y de éste domicilio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00) EN EL AÑO 2006 QUE A LA PRESENTE FECHA SON SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (7.000,00) para la compra de maquinaria(s) y/o equipo(s). Para el otorgamiento del mencionado crédito signado bajo el Nº 2A-716-404-4-01-06, se suscribió contrato de préstamo en fecha 17 de marzo de 2006 según consta en documento privado (…)”

Que “(…) múltiples han sido las gestiones que de forma extrajudicial se han realizado a los fines de que el ciudadano R.R.M., ya identificado, beneficiario y fiadora, respectivamente, cumplan con las obligaciones contraídas en el citado contrato de crédito y paguen a FUNDEME las sumas adeudadas con sus respectivos intereses, resultando todas ellas infructuosas hasta la presente fecha”.

Que “(…) recurre […] a demandar al como en efecto y formalmente demand[a] en nombre de [su] representada FUNDEME, antes identificada, en su carácter de acreedora, al ciudadano R.R.M., antes identificado, en su carácter de deudor insolvente, para que convenga en dar cumplimiento al contrato de crédito Nº 2A-716-404-4-01-06 o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar […] un total general adeudado de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (9.039,50) (…)”.

Solicita que se “(…) decrete medida preventiva de SECUESTRO conforme lo establecido en los artículos 599 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil sobre el kiosco para el que se le otorgó el crédito para la maquinaria, propiedad del ciudadano R.R.M., antes identificado, en su carácter de demandado y principal pagador de la obligación antes mencionada (…)”.

Que “(…) estim[a] la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (9.039,50) (…)”, equivalente a 71 Unidades Tributarias a razón de ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00)”.

Finalmente solicita que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal, a los fines de establecer la competencia, pasa analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: que la parte demandante es la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo funcionamiento y desarrollo son auspiciado por el ejecutivo del Estado Lara, ello se desprende, de la copia simple agregada al presente asunto, del acta constitutiva de dicha fundación que cursa a los folios 05 al 10, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación establecido en el articulo anteriormente citado. En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en la suma de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.039,509), monto que no excede para el conocimiento de dicho tribunal.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de contrato, que se tramita por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía, establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Cumplidos con los extremos del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera este tribunal que dicha Ley, delimitó la competencia para conocer las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijó, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil por empresa o cualquier otra forma de asociación, de los Estados tengan participación decisiva, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no, al Juzgado con competencia civil. Precisado lo anterior, en este caso se infiere, que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de contrato, propuesta por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo funcionamiento y desarrollo son auspiciado por el Ejecutivo del Estado Lara, en contra el ciudadano M.R.R., que a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia en lo contencioso administrativo, toda vez que, se cumple con los tres requisitos que determinan la competencia a dichos Tribunales establecida por en el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7,8 y 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

. (Mayúsculas y negrillas del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que -salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, una Fundación del Estado Lara ha ejercido una demanda por cumplimiento de contrato contra un ciudadano, con lo cual han encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), “es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo funcionamiento y desarrollo son auspiciado por el Ejecutivo del Estado Lara”, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito o elemento contenido en el citado numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT.), que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 2 de la referida ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de una Fundación adscrita al Estado Lara.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

PRIMERO

Citar, al ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.258.107, a los fines que comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

SEGUNDO

Líbrense la citación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.381, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), antes identificada contra el ciudadano M.R.R., ya identificado.

SEGUNDO

se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento dispuesto en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

se ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Seguidamente se abrió cuaderno separado signado bajo el número KE01-X-2014-000071, conforme lo ordenado.-

El Secretario Temporal,

L.S. Juez (fdo). M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

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