Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000935

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN EDUCACIÓN PARA LA S.R., sociedad civil domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá en fecha 5-8-1999, bajo el Nº S0010805, NIT Nº 800098395-7.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M., E.A.H. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 75.079 y 70.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.210.119.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistido de abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE MANDATO. SUBSIDIARIAMENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 31-7-20098, ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito, correspondiendo, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 17-11-2009, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. No habiendo sido posible la citación personal del accionado y negada la citación por correo peticionada por el apoderado actor, se acordó la misma por carteles.

En fecha 7 de mayo del presente año la representación de la parte actora y el demandado asistido de abogado suspendieron el curso de la causa por 60 días continuos, reanudándose la causa el 6-7-2010. Posteriormente, el 19-7-2010 suspendieron la causa hasta el 4 de agosto del presente año.

El 21-10-2010 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, agregándose el 27 de octubre, admitiéndose el 2 del presente mes y año.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora que con la presente demanda persigue el reembolso de los fondos pertenecientes a su mandante que fueron transferidos en los meses de agosto y septiembre del año 2008 al médico M.A., quien en su carácter de representante desde el año 1996 de la Fundación desarrollaba programas sobre educación sexual y reproductiva; que en octubre del año 2008 cesó en sus funciones surgiendo así la obligación de rendir cuentas de sus actividades y reembolsar los fondos transferidos; que su mandante es una sociedad sin fines de lucro fundada en Colombia en el año 1990, encargada de desarrollar programas de planificación familiar, y entre otras actividades capacitan médicos en diferentes países, entre los que se encuentra Venezuela, con quien se trabajaba a través de PLAFAM, con quien trabajaba el Dr. M.E.A.B. a quien se le propuso encargarse de las actividades de la Fundación en Venezuela y quien aceptó ejercer el mandato desde enero del año 2006; que desde el inicio hasta julio del año 2008 sus funciones consistieron en prestar servicios a usuarias en salud sexual y reproductiva, capacitar médicos en tales áreas, realizar seguimiento y asistencia técnica a personas capacitadas en el área, organizar reuniones educativas y realizar funciones administrativas, participando además en congresos y talleres; que el Dr. Arias recibia una remuneración mensual de 1.388 dólares por concepto de honorarios los cuales le eran depositados en una cuenta en el Mercantil Comerse Bank N.A. distinguida con el Nº 308302382106, asimismo se le depositaban los gastos que informaba haber realizado y sustentaba debidamente; que en virtud de ello le fueron depositados en la referida cuenta las siguientes cantidades:

1) Por concepto de honorarios:

  1. El 08-08-2006 $ 5.000,00

  2. El 18-09-2006 $ 4.000,00

  3. El 29-11-2006 $ 6.000,00

    2) Por concepto de honorarios y gastos desde finales 2006 hasta diciembre 2007

  4. El 19-03-2007 $ 8.000,00

  5. El 10-07-2007 $ 10.000,00

  6. El 04-10-2007 $ 10.000,00

  7. El 11-12-2007 $ 7.764,00

    Que entre enero del año 2006 y julio del año 2007 el Dr. Arias recibió $ 50.764,00 de los cuales $ 24.984,00 correspondieron a honorarios en 18 meses. Que a finales de mayo del año 2008 para cubrir los primeros 5 meses (enero a mayo) el Dr. Arias recibió por concepto de honorarios la cantidad de $ 6.940,00 equivalentes a cinco mensualidades de $ 1.388,00 cada una; que para agosto el año 2008 la Fundación decide intensificar sus actividades en Venezuela, atendiendo al gran interés del Dr. Arias, ideándose un programa de sustentación de rubros presupuestales para el periodo 1-8-2008 31-7-2013 remitiéndose dicho plan vía e mail al Dr. Arias, quien debía asumir ciertas responsabilidades además de sus funciones habituales, para lo cual debería seleccionar personal del área de salud que pudiera ser capacitado en Bogotá por personal de la Fundación, transfiriéndosele la suma de $ 107.840,00 a su cuenta personal en el mercantil Commerse Bank N.A., efectuándose la primera transferencia el 27-8-2008 por $ 46.940,00 y la segunda el 26-9-2008 por $ 60.900,00; que el 20-10-2008 el Dr. Arias remitió vía electrónica a la Fundación un reporte denominado informe financieron de donde se evidencia que había un saldo a favor de la Fundación de $ 98.200,00, informándole ésta al Dr. Arias que ese día viajarían a Venezuela, miembros de la Fundación para discutir asuntos de interés personal sobre actividades de la Fundación en Venezuela; que tal reunión se celebró entre los días 28 y 29 de octubre decidiéndose la terminación del mandato, comprometiéndose el Dr. Arias a rendir las cuentas, sin embargo, éste no reembolsó el dinero: que el 2-12-2008 la ciudadana C.V., Directora de la Fundación remitió comunicación al Dr. Arias manifestándole su preocupación por la tardanza en rembolsar los fondos, las cuales le fueron ratificadas el 19-12-2008 y 17-2-2009, sin que diese respuesta alguna. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1684, 1685, 1694 y 1704 del Código Civil demandan al ciudadano M.A.B. para que reintegre el monto de $ 98.200,00, con sus correspondientes intereses.

    Subsidiariamente en el supuesto que el Tribunal considere que el Dr. A.B. no es mandante de la Fundación lo demandan con base en lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y piden que lo condenen a devolver la suma de $ 107.840,00 depositada en su cuenta en el Mercantil Comerse Bank N.A. y los intereses que dicha suma ha generado desde que fue depositada en los meses de agosto y septiembre del año 2008.

    Estiman la demanda en la suma de Bs. 231.856,00 calculados a la tasa referencial de 2,15 bolívares por dólar. Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; comunicaciones emanadas de ambas partes (vía e mail) relación estados de cuenta y depósitos bancarios; copia informe emanado del demandado.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho otorgados para ello y luego de reanudada la causa en virtud de las dos suspensiones que acordaron las partes..

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

    III

    Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:

    La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto en fecha 7-5-2010 comparecieron la parte actora y el demandado asistido de abogada y suspendieron la causa por 60 días continuos por lo que en dicha fecha quedó citado el accionado. Dichos sesenta día vencieron el 6-7-2010 y comoquiera que las partes suspendieron nuevamente la causa el día 19-7-2010, hasta la referida fecha (exclusive) transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio. Posteriormente las partes suspendieron la causa desde el 19 de julio hasta el 4 de agosto (ambos inclusive) transcurriendo los restantes 12 días para contestar la demanda los días 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 de agosto, 27, 28, 29, 30 de septiembre y 1º de octubre, (ambos inclusive), sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

    Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

    La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

    Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

    “...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

    Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

    En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cumplimiento de un contrato de mandato, la cual se encuentra prevista en el artículo 1684 del Código Civil, que en el presente caso ha quedado demostrado con los correos que las partes se dirigían. Así se establece.

    Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que el accionado no desvirtuó en modo alguno la existencia del contrato de mandato oneroso que afirma la actora existió entre las partes, así como las cantidades de dinero que le fueron depositadas en su cuenta y de las que quedó un saldo a favor de la parte actora de $ 98.200,00.

    Asimismo la parte actora aportó a los autos copias de los correos que se dirigieron a la parte demandada reclamándosele el reembolso de las sumas adeudadas y copias de los depósitos efectuados en la cuenta, surgiendo de tales documentos la presunción de que el demandado dispuso de las sumas recibidas y cuyo reembolso pretende la accionante. Así se establece.

    Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.

    Se condena al demandado, ciudadano M.A.B. a reembolsar a la actora la suma de $ 98.200,00 que se encuentran depositados desde agosto del año 2008 en su cuenta de Mercantil Comerse Bank, con los intereses a la tasa que dicho Banco pagaba en dólares en tal tipo de colocaciones, cálculo que se determinará a través de una experticia por intermedio de un solo experto a ser designado por el Tribunal desde el 27-8-2008 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y cuya cantidad equivale actualmente a la suma de Bs. 392.770,00 a razón de Bs. 4,30 por dólar.

    Ante la procedencia de la acción de cumplimiento de mandato no pasa este tribunal a analizar la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO, intentara la FUNDACIÓN EDUCACIÓN PARA LA S.R., contra el ciudadano M.E.A.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se condena al demandado a reintegrar a la parte actora la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 98.200,00) con sus correspondientes intereses los cuales le fueron depositados en la cuenta Nº 308302382106 en el Mercantil Commerce Bank N.A., a la tasa que dicho Banco pagaba en dólares en tal tipo de colocaciones, cálculo que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, por intermedio de un sólo experto a ser designado por el Tribunal desde el 27-8-2008 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y cuya cantidad equivale actualmente a la suma de Bs. 392.770,00 a razón de Bs. 4,30 por dólar.

    Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 11-112010 siendo las 2:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria.

    Exp. AH11-V-2009-000935

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