Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoEjecución De Fianza

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006310.-

En fecha 03 de abril de 2009, los ciudadanos L.G.D.M., J.J.C.B. y E.A.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.515, 131.798 y 91.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Fundación del Estado Venezolano cuya creación fue ordenada mediante Decreto de la Presidencia de la República Nº 2384, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.010, de 21 de julio de 1992, debidamente protocolizada en fecha 24 de septiembre de 1993 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), quedando registrada bajo el Nº 03, Tomo 50, Protocolo Primero; realizada su última modificación estatutaria en fecha 27 de noviembre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 9, Tomo 23, Protocolo Primero, y publicada su modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.835 de fecha 19 de diciembre de 2007; interpusieron demanda por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia emplazar a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos haberse practicado su citación.

Con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la actora en fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2009 acordó librar cartel de citación dirigido al representante legal de la demandada, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2009; y por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009 este Juzgado procedió a designar al ciudadano N.C. como Defensor Ad-litem, quien aceptó la designación efectuada y juró cumplir bien y fielmente el cargo que le fue encomendado, en diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2009.

El abogado H.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2009, consignó instrumento poder que acreditó su representación en autos, se dió por citado en la presente causa y solicitó se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-litem; acordándose dicho pedimento por auto de fecha 09 de noviembre de 2009.

El día 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2010, a los fines de dar contestación a la oposición de cuestiones previas formuladas por la parte demandada, procedieron respecto de la de la cuestión previa opuesta relativa al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, a dar subsanación a dicho particular; en referencia a la cuestión previa opuesta relativa al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del mismo Código, procedieron a dar subsanación a dicho particular; en relación con la cuestión previa opuesta relativa al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Texto Adjetivo, procedieron a señalar y ratificar las razones de hecho expuestas en el escrito libelar; y en cuanto a la cuestión previa opuesta relativa al numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la parte actora sobre dicho particular, así como también solicitaron que la cuestión previa planteada fuese declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

En primer lugar, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma en la demanda, por cuanto no se cumplió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem.

Al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la demandante consignó su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en fecha 14 de enero de 2010; y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la posibilidad de subsanar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento; se evidencia de los autos que tal vencimiento se verificó en fecha 08 de enero de 2010, por lo que la representación de la parte actora consignó tempestivamente el escrito por el cual aspira a subsanar las cuestiones previas alegadas.

Comprobado lo anteriormente expuesto, este Juzgado procede a decidir la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada, y a tal efecto se observa:

El numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

….omissis…

6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…(…).

En ese orden de ideas, se tiene que el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

...omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Así las cosas, advierte este Juzgado que la parte demandada alegó el referido incumplimiento, pues a su decir la actora en el escrito libelar si bien señaló específicamente las fechas y las cantidades de dinero que le fueron entregadas a la Sociedad Mercantil GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en calidad de anticipo por las tareas a cumplir, correspondiente a las Inspecciones de las Plantas Boca del Río y L.C. de A.I., descritas en el numeral 1; y a las Plantas Caripito, Caripe, Aragua de Maturín, Maturín (Sector C.P.), descritas en el numeral 3; omitió tal descripción cuando se refirió a las Inspecciones de las Plantas L.C.d.A.I. y Los Millanes, señaladas en el numeral 2.

Ahora bien, este Juzgado ha podido constatar que en el Capítulo I, aparte I, del escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de enero de 2010, que ésta con el objeto de resolver la cuestión previa alegada, procedió a subsanarla de la manera siguiente:

(…) en relación al numeral ‘2’ del Capítulo Primero, del Escrito Libelar, referente a los Hechos el cual señala:

‘2. Los Anexos contractuales marcados con letra ‘E3’ y ‘E4’, correspondientes a las Inspecciones de las Plantas L.C.D.A.I. y LOS MILLANES respectivamente, ambas ubicadas en el Estado Nueva Esparta, se suscribieron el siete (07) de noviembre de 2007, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.433.936,74) cada uno, los cuales, verificada la reconversión monetaria, equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.433,93).

A todo evento indicamos que por error voluntario se omitieron tanto la fecha como los montos dados en calidad de anticipo, por lo que en este acto procedemos a subsanar el referido particular, de la siguiente manera:

  1. Los Anexos contractuales marcados con letra ‘E3’ y ‘E4’, correspondientes a las Inspecciones de las Plantas L.C.D.A.I. y LOS MILLANES respectivamente, ambas ubicadas en el Estado Nueva Esparta, se suscribieron el siete (07) de noviembre de 2007, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.433.936,74) cada uno, los cuales, verificada la reconversión monetaria, equivalen a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.433,93).

Los anticipos establecidos en la Cláusula Quinta de los referidos Anexos fueron entregados a la empresa GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA el dieciséis (16) de Noviembre del año 2007, por un monto de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.630.181,02), cada uno de los cuales, verificada la reconversión monetaria, equivalen DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.630,18).”

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ha podido verificar que la parte actora efectuó la corrección de los defectos señalados por la parte demandada; y en razón de ello se estima subsanada la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.

La parte demandada también solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma en la demanda, por cuanto no se cumplió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem.

En tal sentido, se tiene que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

...omissis…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

.

En relación con lo previamente señalado se observa que la parte demandada alegó el referido incumplimiento, pues a su decir la actora incurrió en incongruencias en el escrito libelar cuando señaló que en fecha dieciséis de julio de 2007 fue suscrita Acta de Inicio de las actividades pactadas entre la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC) y GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y al mismo tiempo afirmó en el libelo que suscribió el citado contrato el día siete de agosto de 2007.

Al efecto, este Juzgado ha podido verificar que en el Capítulo I, aparte II del escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de enero de 2010, que ésta con el objeto de resolver la cuestión previa alegada, procedió a subsanarla de la manera siguiente:

(…) Ahora bien, Ciudadano Juez el referido contrato, como se ha dicho, fue suscrito en fecha siete (07) de agosto del año 2007 y los anexos contractuales en referencia signados con los Nos. 1 y 2 fueron suscritos en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, con inicio efectivo de actividades el primero de ellos en fecha cinco (05) de noviembre de 2007 y el segundo en fecha doce (12) de noviembre de 2007, tal y como queda establecido en la cláusula tercera de ambos anexos contractuales.

En este mismo sentido, debemos señalar que los anexos contractuales signados con los Nos. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 fueron suscritos en fecha siete (07) de noviembre de 2007, con inicio efectivo de actividades los dos primeros en fecha doce (12) de noviembre de 2007 y el resto en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, tal y como queda establecido en la cláusula tercera de tales anexos contractuales.

Por lo antes transcrito, ciudadano juez, se evidencia que del Escrito Libelar se desprende un error material involuntario al haberse señalado:

‘en fecha dieciséis (16) de julio del año 2007, fue suscrita ACTA DE INICIO de las actividades pactadas entre las partes’

Lo cual es perfectamente rebatible y subsanable, como en efecto se hace en el presente escrito, con los argumentos antes descritos.(…)

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ha podido verificar que la parte actora efectuó la corrección de los defectos señalados por la parte demandada; y en razón de ello se estima subsanada la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.

Asimismo, la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma en la demanda, por cuanto no se cumplió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, transcrito ut supra .

En consideración de lo anterior, este órgano Jurisdiccional advierte que la parte demandada alegó el referido incumplimiento, pues a su decir la actora en el escrito libelar se limitó a transcribir el contenido de los artículos 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; se limitó a señalar los artículos 1.155, 1.264, 1.271 y 1.813 eiusdem, y transcribió el contenido de los artículos 1, 3 y 8 de las Condiciones Generales de los Contratos de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, sin que en cada caso haya adecuado el contenido de los mismos a los hechos alegados, y sin que se haya efectuado una relación de los fundamentos de derecho en los que se basó la pretensión.

Visto el señalamiento precedente, se procede a constatar que en el Capítulo I, aparte III del escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de enero de 2010, que ésta con el objeto de resolver la cuestión previa alegada, procedió a subsanarla de la manera siguiente:

(…)Aparte de las Cláusulas contractuales anteriormente mencionadas en los capítulos contenidos en el Libelo de Demanda, en las cuales se establecieron las obligaciones de las partes (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC) y la sociedad mercantil GRAPECA, C.A.) y sus consecuencias en caso de incumplimiento, fundamentamos la demanda en cuestión en lo estipulado en el Código Civil Venezolano el cual dispone en su normativa; específicamente en lo dispuesto en el Título III De las Obligaciones; Capítulo I, De las Fuentes de las Obligaciones; Sección I, De los Contratos, a tales efectos establece el artículo 1134 que ‘El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente. El artículo 1.135 ‘El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja para si, mediante un equivalente; así como también de los efectos de los contratos donde dispone el artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y el artículo 1.160 establece que ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este orden de ideas, como quiera que la sociedad mercantil GRAPECA, C.A. no cumplió con las obligaciones asumidas en el instrumento del Contrato así como en sus anexos contractuales, es por ello que, aunado a lo anteriormente expuesto hace evidente que cuando las partes suscriben un contrato, éste tiene fuerza de Ley entre ellas, sin que nadie pueda contravenir o alzarse so pena de violación a lo acordado, por lo que la conducta adoptada por la Empresa GRAPECA, C.A., encaja perfectamente en el supuesto de hecho de las normas antes transcritas y en consecuencia debe atribuírsele su correspondiente consecuencia jurídica.

Ciudadano Juez, para mayor abundancia nos permitimos con la venia de este Ilustre Tribunal transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 1167, el cual establece que ‘ EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS, SI HUBIERE LUGAR A ELLO’. En complemento con los artículos 1.155; 1.264; 1.271 y 1.813; todos del Código Civil Venezolano Vigente.

Así mismo, fundamentamos nuestra Acción, en las Condiciones Generales de los CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, SIGNADOS CON LOS (sic) Nros. Nº 49-001-2007-3089 y 50-001-2007-3090, respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.- ‘LA COMPAÑÍA’ Indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que está en el Contrato garantiza siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’.

Artículo 2.- Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurren durante su vigencia.

Artículo 3.- El vencimiento del plazo de este Contrato no extinguen (sic) la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’ para con ‘EL ACREEDOR’ si el incumplimiento ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas de este Contrato.

Artículo 8.- La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÍA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.

En virtud de las razones de hecho anteriormente expuestas y esgrimidas en el Libelo de la Demanda, aunado a que la obligación demandada consta de instrumento auténtico y se refiere al pago de una obligación líquida y exigible, pedimos respetuosamente a este Honorable Tribunal, que como consecuencia de la inobservancia del derecho explanado en la presente causa por la parte demandada, se proceda a la condenatoria, tal y como lo solicitáramos en el Escrito Libelar y ratificamos en el presente escrito.(…)

Con base en las afirmaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado ha podido constatar que la misma efectuó la relación de los hechos y señaló los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, así como las pertinentes conclusiones, verificándose de esa manera la corrección de los defectos señalados por la parte demandada; y en razón de ello se estima subsanada la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.

Por último, la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Sobre tal aspecto advierte este Juzgado que la representación judicial de la actora consignó su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en fecha 14 de enero de 2010; y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la posibilidad de manifestar si conviene en ellas o si contradice las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento; se evidencia de los autos que tal vencimiento se verificó en fecha 08 de enero de 2010, por lo que la representación de la parte actora consignó tempestivamente el escrito por el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas alegadas; y habiendo contradicho dentro del lapso legalmente establecido la cuestión previa relativa a la caducidad legal de la acción, se entendió abierta la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas a que se refiere el artículo 352 del Texto Adjetivo.

Así las cosas, el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

….omissis…

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

…omissis…(…).

En el presente caso se aprecia que la parte demandada invocó la citada cuestión previa, con base en el contenido del literal c) del artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario, de fecha 8 de marzo de 1995, el cual dispone que las fianzas que otorguen las empresas de Seguros, de cualquier naturaleza que sean, deben indicar la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; señalando además que la actora tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Sociedad Mercantil GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA con anterioridad al 31 de enero de 2008, en vista de la no consignación de los Informes de Ejecución de Actividades y la entrega de las Valuaciones, por lo que concluye que transcurrió más de un año entre la fecha en que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC) tuvo conocimiento del incumplimiento de GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta la interposición de la demanda en fecha 03 de abril de 2009, operando a favor de su patrocinada la caducidad de la acción incoada en su contra.

A su vez, la parte actora, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta, señaló que efectuó dos reuniones con la representación de la Sociedad Mercantil GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, los días 31-01-2008 y 25-03-2008, con la intención de exhortarle a dar cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima pactada (entrega de Informes y Valuaciones), entrega que no tenía pactada fecha específica, motivo por el cual no pudo haber asumido unilateralmente el incumplimiento de las obligaciones pactadas; además afirmó que el lapso de ejecución contractual se encontraba vigente en ambas fechas, según se desprende de lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato.

Asimismo afirmó que quiso comunicar en fecha 31 de marzo de 2008 a la referida sociedad mercantil su decisión de dar por terminada la relación contractual, surtiendo efectos tal comunicación en fecha 26 de mayo de 2008, fecha posterior al vencimiento del respectivo contrato, vencimiento éste que en su criterio fue la circunstancia que determinó el total incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo, teniendo la actora como acreedora de la relación contractual a partir de tal vencimiento, el derecho a exigir el pago del monto asegurado en el Contrato. Finalmente la actora para sustentar tales alegatos, consignó en copia simple pruebas documentales, las cuales fueron promovidas en original mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22-01-2009.

A los fines de resolver la cuestión previa planteada, y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente traer a colación la decisión que en un caso similar al de autos, dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2009, Expediente N° AP42-R-2008-001363, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) La caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 2008-995 de fecha 4 de junio de 2008 dictada por esta Corte, caso: F.J.M. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).

De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

...omissis…

Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.

Al efecto, es pertinente para esta Alzada advertir que la institución jurídica precedentemente señalada es la “caducidad ex lege”, es decir, la caducidad que ha sido establecida previamente por el ordenamiento jurídico, y que debe distinguirse de la caducidad legal que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Zamora contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, en virtud de la ejecución de un contrato de fianza celebrado entre la referida empresa de seguros y la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., señalando que el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.

…omissis…

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley. ’

De la anterior decisión infiere este Órgano Jurisdiccional que, en los juicios de demandas en los cuales la parte demandada estime pertinente alegar en el procedimiento correspondiente, la caducidad de la acción interpuesta con motivo de un contrato de fianza, debe realizarse como una defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda y no oponer dicho alegato como una cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es obstáculo para que las partes acuerden el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias y, en consecuencia, el Juzgador que conoce de la causa debería examinarla como una “cuestión de mérito”. (…)”(Subrayado del Tribunal.)

Con vista a lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte en el caso bajo estudio, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales, tanto del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-001-2007-3089, como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-001-2007-3090, autenticados ambos en fecha 16 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrados a favor de la acreedora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), siendo el afianzado la Sociedad Mercantil GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, para garantizar a la acreedora de las obligaciones que resulten a su cargo en virtud de lo pactado en el Contrato Nº SP-2007-399, Proyecto Nº 12-01, para el Levantamiento Topográfico y Estudio Geotécnico del Servicio de Inspección del Proyecto de Instalación de Plantas de Generación Distribuida para Respaldo y Sincronización al Sistema Interconectado Nacional, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Bolívar y Monagas.

Así mismo se observa que si bien es cierto que el literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que las fianzas que otorguen las empresas de seguros deberán señalar “(…)la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo(…)”…omissis…, no es menos cierto que la caducidad en el caso bajo estudio es de naturaleza contractual, toda vez que las partes pactaron en el artículo 5 de las Condiciones Generales, tanto del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-001-2007-3089, como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-001-2007-3090, ya identificados, un plazo no mayor de un año a cuyo vencimiento caducarían todos los derechos y acciones frente a la Sociedad Mercantil demandada Universitas de Seguros, C.A.; y siendo ello así, este Juzgado estima, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que la caducidad convencional debe ser examinada como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma en la demanda, al haberse verificado el cumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse efectuado mediante escrito, la corrección de los defectos señalados por la parte demandada, dando así la parte actora cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem.

TERCERO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse efectuado la relación de los hechos y señalado los fundamentos de derecho en que la parte actora basó su pretensión, así como las pertinentes conclusiones, dando así la parte actora cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. No. 006310.-

FMM/Oda.-

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