Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, por los abogados L.G.D.M., J.J.C.B. y E.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.515, 131.798 y 91.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), ente -inicialmente- adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ahora al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, cuya creación fue ordenada mediante Decreto de la Presidencia de la República Nº 2.384, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.010, del 21 de julio de 1992, debidamente protocolizada en fecha 24 de septiembre de 1993 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), quedando registrada bajo el Nº 03, tomo 50, del Protocolo Primero, realizada su última modificación estatutaria, en fecha 27 de noviembre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando el mismo registrado bajo el Nº 9, tomo 23 del Protocolo Primero y publicada su modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.835, de fecha 19 de diciembre de 2007, interpusieron demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte accionante demandan a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, en su condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora de la empresa GRAPECA, C.A., tal como se demuestra en el contrato de Fianza de Anticipo, signado con el Nº 49-001-2007-3089 y contrato Fianza de Fiel Cumplimiento, signado con el Nº 49-001-2007-3090, para que convenga pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.133.041,44) correspondiente al monto que queda pendiente por amortizar del anticipo entregado por su representada, más los correspondientes intereses generados, contados desde la entrega de este dinero a manera de adelanto, hasta el pago real y efectivo.

Igualmente que se condene a pagar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.60.977, 33) monto éste que comprende la garantía que tiene la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), por el Fiel Cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa GRAPECA C.A., y afianzadas por la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., monto al que tiene derecho a cobrar, más los intereses generados, contados desde el incumplimiento en la ejecución de la obra.

Solicitaron que en el dispositivo del fallo se condene a la parte demandada al pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria, los intereses moratorios, y las costas procesales de conformidad con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la caducidad de la acción interpuesta, requisito éste que por se materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que la misma fue opuesta como cuestión previa, y posteriormente alegada en la contestación de la demanda por parte del abogado H.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., al respecto se observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación con este punto, la representación judicial de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., alegó que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que da lugar a la reclamación cubierta con fianza, en fecha 31 de marzo de 2008, pues en dicha fecha comunicó a la Contratista GRAPECA, C.A, su decisión de dar por terminada la relación contractual, y que dicha comunicación no surtió efecto legal alguno por cuanto que la misma fue recibida por la empresa contratista GRAPECA. C.A., en fecha 26 de mayo de 2008, fecha posterior al vencimiento del respectivo Contrato, por lo que consideró que el efectivo y real incumplimiento de las obligaciones de la empresa ya identificada, se materializó en fecha 07 de abril del 2008, fecha de culminación del contrato, teniéndose a partir de esta fecha y acorde con la norma un plazo de un año para realizar el reclamo a que hubiere lugar.

Por lo que la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., argumentó que ha transcurrido más de un (01) año desde el momento en que el acreedor conoció del incumplimiento por parte de la Contratista antes indicada, por lo que asevera que caducaron todos los derechos y acciones contra la referida empresa, según lo establecido en el Contrato de Fiel Cumplimiento, así como en el Contrato de Fianza de anticipo que en su artículo 5, señala lo siguiente:

Artículo 5.- Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.

Al respecto, este Juzgado observa que corre inserto al folio doscientos diez (210) del expediente judicial, Anexo de comunicado de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), suscrita en fecha 07 de abril de 2008, que notificaba formalmente que el AFIANZADO, incumplió con sus deberes, obligaciones y responsabilidades previstas en el contrato Nº SP-2007-399, y que ante esa realidad la Fundación procedió a dar por terminada la ejecución del contrato de manera anticipada en vista del grave incumplimiento y consecuencias colaterales, documento éste recibido en esa misma fecha por el Departamento de Fianzas de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.,

En este sentido, al analizar específicamente este punto, tenemos que la caducidad establecida en un contrato, denominada caducidad contractual o convencional, establecida en el artículo 133 numeral 3 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -Ley aplicable al caso de autos-, como una obligación en este tipo de Contratos de Fianzas, por lo que resulta oportuno señalar lo indicado en la Sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Zamora contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C:A:, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, señalando que el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.

En la citada Sentencia Nº 01621, se estableció lo siguiente:

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

‘... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, ‘la caducidad de la acción consagrada en la ley’; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358

. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, actualmente derogada, pero aplicable al caso sub iudice.

En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo”.

Con vista en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se pronunció mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, advirtiendo que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, señalando que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales, tanto del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-001-2007-3090, como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-001-2007-3090, autenticados ambos en fecha 16 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), siendo el afianzado por la Sociedad Mercantil GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, para garantizar la obligaciones a FUNDELEC, según lo acordado en los Contratos supra identificados.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional del supra transcrito artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) del Expediente Judicial, que en el mismo se señala que transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que al reverso del folio tres (03) del escrito libelar consta el siguiente señalamiento de la parte accionante:

Finalmente y luego de innumerables intentos, logramos efectuar dos reuniones con la representación de la empresa, los días treinta y uno (31) de enero y veinticinco (25) de marzo del año 2008, respectivamente, oportunidades en las que de igual manera no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, ni tampoco fue entregado a nuestra representada los informes y valuaciones aludidos en la Cláusula Séptima, a satisfacción de nuestros intereses.

De la afirmación realizada por la parte demandante se evidencia que la Fundación conocía del supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil GRAPECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes del 31 de enero de 2008, fecha en la que la propia FUNDELEC en su escrito libelar indicó como día en el cual la empresa GRAPECA C.A., no había entregado los informes ni valuaciones aludidos en la Cláusula Séptima del Acuerdo. Asimismo, conviene precisar que la recurrente asegura que se efectuaron dos reuniones con la representación de la empresa, en fecha 31 de enero y 25 de marzo de 2008, respectivamente, por lo que posteriormente decidió dar por terminada la relación contractual con la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Instrumento Contractual Principal (TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO), en virtud del incumplimiento flagrante y continuado de las obligaciones establecida en las Cláusula Sexta y Séptima del referido Contrato.

De lo anterior se observa, que ante el propio alegato de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), resulta evidente que la fecha en la cual el acreedor conocía del incumplimiento de la empresa GRAPECA. C.A, corresponde a la fecha del 31 de enero de 2008, por lo que tenía como fecha límite para interponer la presente demanda hasta el 31 de enero de 2009, según lo previamente establecido en el artículo 5, tanto en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-001-2007-3090, como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-001-2007-3090, autenticados ambos en fecha 16 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción por haberse configurado con creces la caducidad de la acción, ya que la demanda se interpuso el 03 de abril de 2009. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio L.G.D.M., J.J.C.B. Y E.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.515, 131.798 y 91.020, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve días (09) días de diciembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 9 de diciembre de 2011.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006310

FMM/Mdlc

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