Decisión nº KP02-N-2008-000202 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000202

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-9.612.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de mayo de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, la presente demanda por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), a través de su apoderado judicial W.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.787, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0329, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la empresa recurrente; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de mayo de 2007 se dictó el auto solicitando los antecedentes administrativos, acordando notificar con anexo de copias certificadas del libelo de la demanda, siendo carga de la parte interesada proveer las respectivas copias fotostáticas para su certificación y librar lo ordenado; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.

Posteriormente el día 09 de junio de 2009, los ciudadanos R.H. y J.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.625.535 y 7.350.375, respectivamente, parte afectada o terceros interesados, asistidos por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.229, mediante diligencia solicitan se declare la perención de la instancia, en virtud que ha transcurrido mas de un año desde la última actuación procesal.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 22 de mayo de 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 22 de mayo de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos la demanda conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente demanda.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/tsj

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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