Decisión nº KE01-X-2009-000237 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000237

PARTE RECURRENTE: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.244, IPSA Nº 54.787.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR (REVISIÓN DE MEDIDA)

I

De los hechos

En fecha 25 de Mayo de 2008, es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)

En fecha 03 de Julio de 2009 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Posteriormente en fecha seis de julio procedió este tribunal a emitir decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada, donde declaró Sin Lugar dicho pedimento por no haber sido consignados los instrumentos fundamentales tendientes a dar fundamento jurídico a los argumentos y alegatos esgrimidos por la accionante.

En virtud de ello el apoderado judicial del accionante en el presente cuaderno de medidas, a saber es la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), procedió a consignar en fecha 14 de julio de 2009 el contrato a tiempo determinado celebrado entre FUNDAESCOLAR y la ciudadana Franyil Torrealba, con el objeto de solicitar nuevamente medida cautelar.

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal).

III

Caso Bajo Examen:

Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra de de la p.a. Nº 04232 de fecha 22 de noviembre de 2007 que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la Ciudadana FRANYIL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.520.

Es necesario destacar que en fecha seis de julio este tribunal emitió decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada por la accionante en esa oportunidad declarándola Sin Lugar en virtud de no haber sido consignados los instrumentos fundamentales que sirvan de soporte jurídico al alegato manifestado por la accionante, en razón de ello en fecha 14 de julio el apoderado judicial del accionante en el presente cuaderno de medidas, a saber es la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), procedió a consignar el contrato a tiempo determinado celebrado entre FUNDAESCOLAR y la ciudadana Franyil Torrealba, con el objeto de solicitar nuevamente medida cautelar.

Señalado lo anterior procede este tribunal a solicitud de parte a realizar la revisión de la medida cautelar antes señalada, para lo cual se considerara la pertinencia del contrato de trabajo consignado, a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición dentro de los requisitos inherentes a toda medida, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, es así que quien aquí juzga de la revisión de las actas procesales que actualmente constan en autos puede verificar que presuntamente existía un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, razón por la cual el accionante del recurso de nulidad en el juicio principal contentivo de este medida alega el vicio de violación de normas legales al configurarse un falso supuesto de parte de la Inspectoría del Trabajo que no valoró correctamente el contrato de trabajo existente y bajo el cual ambas partes establecieron su relación laboral, en razón de ello este tribunal observa la presunta falta cometida por parte de la administración al ordenar un reenganche a favor de un trabajador que presuntamente tenía la condición de trabajador a tiempo determinado lo cual configura el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia anteriormente señalados para que sean acordadas dichas medidas cautelares, en consecuencia, este Tribunal se ve en la necesidad de decretar la suspensión de los efectos y así se declara.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) en contra de la P.A. Nº 04232 de fecha 22 de noviembre de 2007 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la Ciudadana FRANYIL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.520, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en consecuencia se suspenden los efectos de dicha p.a. hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme en el juicio principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L. a los fines del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

FDR/ aaa La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199 y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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