Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.949, en su carácter de apoderado judicial de las fundaciones sin fines de lucro “FUNDACIÓN OLIMPIADA ESPECIALES VENEZUELA” inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 34, y de la “FUNDACIÓN VENEZUELA LIBRE DE DROGAS” inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Registro del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador), en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 16, contra la P.A. Nº 350-08 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte y a la ciudadana X.B.G..

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente el diecisiete (17) de marzo del mismo año, y consignada su publicación en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordenó continuar el tramite de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

En fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se dijo “Vistos” en el presente Recurso.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que la Fundación Olimpiadas Venezuela contrato los servicios de la Trabajadora X.B.G. el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), y por cuanto la trabajadora falto injustificadamente a sus labores hábiles de trabajo de lunes a viernes del mes de febrero de 2008, y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11 y 12 del mes de marzo de 2008, lo que configuró faltas injustificadas a sus labores, lo que viola lo establecido en el articulo 102, Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que la Fundación Olimpiadas Especiales de Venezuela, intento la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

Comenta que fueron citadas a comparecer en el P.d.R. y Pago de Salarios Caídos intentado por la trabajadora, dándose el acto de contestación donde quedo establecido en su contestación que la trabajadora solo trabajaba para la “Fundación Olimpiadas Especiales Venezuela”; que la trabajadora no fue despedida por su representada; que por el contrario la trabajadora había incumplido al no haberse presentado al trabajo los días de Febrero y Marzo ambos del año 2008 y que el proceso intentado por la “Fundación Olimpiadas Especiales Venezuela” proceso 023-08-01-00612, debía acumularse al p.d.r. intentado por la trabajadora.

Menciona que Inspectoría del Trabajo dicto P.A. Nº 350-08, la cual esta viciada de nulidad absoluta ya que viola normas Constitucionales y Legales, en virtud de que el trabajador procedió a ampararse ante el Servicio de Fuero Sindical de al Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del trabajo decidiera sobre el supuesto despido de la cual fue objeto con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que en fecha 13 de agosto de 2002, es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999, incorporando al sistema laboral Venezolano varias modificaciones entre las cuales esta la prevista en su articulo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general, no dejando lugar a dudas sobre la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias con los Jueces del Trabajo, a los cuales según se desprende de los ordinales 1, 2 y 4 del articulo 5, tiene la facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de las relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y muy especialmente los conflictos surgidos con base a la inamovilidad que puede gozar el trabajador y que resulta no negociable.

Indica que las “solicitudes de reenganche” que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido según lo cual con la entrada en vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que le otorga el fuero sindical.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que el apoderado judicial de la parte recurrente alega que la P.A. es Nula Absolutamente ya que violo el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no cumplió con el debido proceso al no declinar la competencia en un Tribunal del Trabajo al negar a sus representadas el derecho a ser Juzgadas por los Jueces Naturales, al violar el articulo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina que el órgano competente para conocer de la solicitudes de Reenganche, y así solicita sea declarado.

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud en los artículos 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República, articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos del 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche su representada pidió expresamente, la acumulación de la solicitud de calificación de despido intentando bajo el numero de expediente 023-08-01-00612, a la solicitud de reenganche Nº 023-07-01-02723, pedimento de la acumulación hecho en la contestación del reenganche de fecha 12 de marzo de 2008, no pronunciándose en la providencia impugnada, ni decidió sobre el pedimento de acumulación, para que se ventilara la solicitud de calificación, lo que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho ser oído en los plazos de ley, y así solicita se declare.

Aduce que cuando su mandante negó que hubiese despedido a la trabajadora, invierte la carga de la prueba y el trabajador debe justificar las faltas que se le imputan, igualmente debe demostrar el despido, siendo que por el contrario la trabajadora promovió las constancias medicas que demuestran su estado de gravidez, que estaba de reposo 15 días a partir del 27 de noviembre de 2007, pero no demostró que hubiese faltado justificadamente los días laborales de febrero de 2008, que se le imputó como faltas injustificadas en la contestación de la solicitud de reenganche.

Asimismo sostiene que la providencia no analizó la prueba promovida por la trabajadora, ni la constancia de reposo emitida por un medico privado, la cual solo prueba que la trabajadora estuvo de reposo 15 días a partir del 26 de noviembre de 2007, pero no probaba que la trabajadora faltó injustificadamente en Febrero y Marzo de 2008, así como tampoco analizo la prueba testimonial de la ciudadana M.A.P.A..

Por todas las consideraciones antes expuestas la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos del trabajado, entre ellos las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por ser una Ley Orgánica, posterior y especial contiene un procedimiento mas favorable al trabajador, atribuyéndole la jurisdicción a los Tribunales Laborales y que consecuencialmente se declare nula la P.A. Nº 123-05 de fecha 13 de abril de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que para el supuesto negado de que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente la nulidad absoluta de la P.A. Nº 350-08 de fecha 19 de mayo de 2008, por cuanto la misma se dicto dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías constitucionales de la tutela efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:

Menciona que del contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 5265 de fecha 30 de marzo de 2007, se desprende que las Inspectorías del Trabajo tienen atribuida la competencia para conocer de la inamovilidad laboral especial tal y como lo establece en su articulo 3 y que por otra parte en el ambito laboral la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, a través de las Inspectorías del Trabajo, a las cuales le corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional llamada por la doctrina calificada como función cuasijurisdiccional, cuya finalidad es resolver una controversia entre partes, en que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial y contra sus decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 350-08 de fecha 19 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana X.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.835.039, en contra de la empresa Fundación Venezuela Libre de Drogas y Olimpiadas. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando falta de jurisdicción, violación a las garantías constitucionales de la tutela efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la falta de jurisdicción en virtud de que para la fecha en que fue admitida la solicitud de reenganche se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 29, Ordinal 2, que los Tribunales del Trabajo conocerán y decidirán las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto la inspectoría debió declinar la competencia en los tribunales del trabajo y por lo tanto la sentencia dictada está viciada de nulidad absoluta.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que para el momento en que fue dictada la P.A. recurrida se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, la ciudadana X.B.G. alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 01 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, y siendo que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el Capitulo II del titulo VII, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2002 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, y así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de ‘(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida del fuero maternal, es por lo que infiere quien aquí decide el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la ciudadana X.B.G. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche en la empresa hoy accionante, con pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida el 17 de diciembre de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Fundación Olimpiada Especiales Venezuela, en el acto de contestación a la solicitud respondió el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto manifestó que la solicitante desde el 14 de enero de 2008, no compareció faltando injustificadamente a sus labores cotidianas los días hábiles de trabajo de Lunes a Viernes a partir del 14 de enero, los días hábiles de trabajo de Lunes a Viernes del mes de Febrero y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del mes de marzo y que por ello solicitó una calificación de Despido (…) por ante esa misma Inspectoría. Igualmente expresó estar en conocimiento de la inamovilidad alegada por la trabajadora; y, negó haber efectuado el despido, aduciendo que la trabajadora había faltado reiteradamente a sus labores alegando malestares de embarazo y que a partir del 14 de enero de 2008 no se presentó a justificar su ausencia, por lo cual, repite, procedió a solicitar la calificación de Despido.

De lo expuesto se deduce, entonces, que el patrono negó haber despedido a la trabajadora reclamante, por lo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió a la trabajadora pues –a su decir- ella no asistió a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia, lo que revela, en criterio de este Sentenciador, que corresponde a la solicitante acreditar y demostrar que efectivamente fue despedida injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido. Por otra parte, la falta de prueba de la calificación de falta no exime a la trabajadora de la prueba de dicho despido, pues se repite, constituye un argumento negado por el patrono.

Para resolver la controversia, es menester precisar que el procedimiento contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de especie por remisión expresa del artículo 384 eiusdem, tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche de la trabajadora o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero, en este caso maternal, ha sido despedida, trasladada o desmejorada, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 del mismo texto legal.

De ello se colige que la trabajadora despedida, tiene la potestad de ejercer su derecho de solicitar el reenganche. Pero el patrono puede insistir en su propósito de despedir a la trabajadora o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito sine qua non de procedencia es la existencia del despido.

Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad de la precedente transcripción, que el ente recurrido aplicó indebidamente el referido procedimiento, toda vez que si bien es cierto que la trabajadora-solicitante gozaba del fuero maternal hecho no controvertido en el procedimiento administrativo, también es cierto que no consta en el texto del acto impugnado la prueba del despido injustificado.

Erró igualmente la Administración al considerar procedente la solicitud por la circunstancia de que el patrono…“no logro probar por medio de la prueba testimonial los supuestos de hecho alegados por la empresa”, toda vez que éste en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.

En vista las anteriores consideraciones evidencia quien aquí decide que la Administración dio por probado el despido sin que exista prueba de ello, lo cual comporta su nulidad absoluta. Así se decide.

Resueltos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo recaudos existentes en el expediente administrativo, fuerza es concluir que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al declarar procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con pago de salarios caídos, sin efectivamente demostrado el despido injustificado, todo lo cual lo hace nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se declara.

Por consiguiente, ha lugar al presente recurso de nulidad, apartándose de esta manera el Tribunal de la opinión fiscal. Así se decide.

No obstante esta declaratoria, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El contencioso-administrativo como jurisdicción, goza de una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 constitucional, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 82/2001, del 1º de febrero de 2001. Lo que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.

Así, ante el hecho que del expediente administrativo no se desprende que la recurrente haya despedido a la ciudadana X.B.G.; y tampoco esta trabajadora demostró haber sido despedida, indudablemente no existe despido alguno para calificar, sin embargo, este Juzgador ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista del fuero maternal que amparaba a la solicitante para el momento de los hechos materia del procedimiento administrativo, debe hacer uso de sus potestades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, ordenar la continuación de la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, sin la orden de reenganche y sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento (administrativo y judicial), por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios, salvo el tiempo en que estuvo de reposo médico pre y post natal y el que comprende su fuero maternal, a menos que ésta haya renunciado expresamente al cargo desempeñado en la empresa recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.949, en su carácter de apoderado judicial de las fundaciones sin fines de lucro “FUNDACIÓN OLIMPIADA ESPECIALES VENEZUELA” inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 34, y de la “FUNDACIÓN VENEZUELA LIBRE DE DROGAS” inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Registro del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador), en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 16, contra la P.A. Nº 350-08 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE). En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. Nº 350-08, dictada el 19 de mayo de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

SEGUNDO

Se ordena la continuación de la relación laboral de la ciudadana X.B.G., identificada en autos, en la empresa “Fundación Olimpiadas Especiales Venezuela”, en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, a excepción del salario devengado, el cual deberá ajustarse al salario vigente a la fecha de ejecución del presente fallo, salvo que se haya producido renuncia al cargo que desempeñaba.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg: D.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA

Abg: D.F.

Exp. 6169/EMM

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