Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-0000107

Asunto principal: AP11-V-2010-000651

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN E.M., originalmente constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) en fecha 21 de febrero de 1.952, bajo el N° 34, Folio 80, Tomo 13, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó protocolizada por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1ro de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 5, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.O., C.E.R.K., G.T.R., M.A.P.L., C.E.G.N., G.R.A., L.F.R.L., K.H.E. y M.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-918.802, V-3.657.023, V-2.930.328, V-6.044.019, 6.810.065, V-6.175.245, V-10.330.498, 14.125.622 y V-14.095.570, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 320, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217 y 107.324, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.711.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: DESALOJO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 28 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DESALOJO incoara la FUNDACIÓN E.M. contra el ciudadano A.G., ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada.

Consta al folio 31 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000651, que en fecha 30 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia sea decretada la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, jurando la urgencia del caso.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 2 de agosto del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 59, Tomo 79 de los libros respectivos, que el ciudadano A.G., supra identificado, recibió en arrendamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORTA C.A., en su condición de mandataria de la propietaria, un bien inmueble constituido por un local de oficina identificado como 1-B, situado en el Piso 1 del Edificio Ávila, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento este anexo marcado “C” inserto en copia certificada del folio 19 al 21 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2010-000651. Refiere asimismo que dicho contrato se indeterminó en virtud que luego sucesivas renovaciones, siendo la última de ellas ocurrida del 1ro de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2007, no fue nuevamente renovado. Que conforme Resolución Nº 011149 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.999,42), anexo marcado “E” (folios 23 al 27), que a su decir, notificado el arrendatario de la nueva regulación, según anexo marcado “D” (folio 122), éste ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.999,42), en virtud de lo cual proceden a demandar por DESALOJO al ciudadano A.G.. Igualmente, aduce dicha representación que dicho inmueble es propiedad de su representado, consignando al efecto documento de propiedad marcado “B” ( folios 16 al 18 de la pieza principal).-

En el capítulo III denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de su libelo, indican los apoderados actores lo siguiente: “… De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, y habiendo el arrendatario dejado de pagar hasta la presente fecha treinta (32) pensiones de arrendamiento, incurriendo así en el supuesto de procedencia de la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos a este Tribunal decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por una oficina distinguida como 1-B, situada en el piso 1 del Edificio Avila, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda …”

- I I-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo Desalojo demanda, en virtud del incumplimiento del mismo por parte del arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Ocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.999,42).

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte accionante, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Una oficina distinguida como 1-B, situada en el piso 1 del Edificio Avila, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndoles la salvedad que si al momento de practicarse la medida, el demandado hiciere oposición a la misma alegando el cumplimiento de la obligación demandada, es decir, haber pagado los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, se abstendrá de materializar la medida aquí decretada, y remitirá la comisión inmediatamente a este Tribunal, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de ser retirados por la representación actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la FUNDACIÓN E.M., contra el ciudadano A.G., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Una oficina distinguida como 1-B, situada en el piso 1 del Edificio Avila, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 420/2010.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AH19-X-2010-000107

INTERLOCUTORIA.-

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