Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000120

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documentación Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nro 38, Tomo 48, del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro 50, Tomo del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.475.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES DULCINEA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nro 19, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2009, por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR),. Dicha demanda correspondió ser conocida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 29 de abril de 2009, se admitió la demanda

En fecha 28 de mayo de 2009, se libró despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por la parte actora y retiró el despacho librado.

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte solicitante en este asunto consiste en la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2010, por medio de la cual retira el despacho de citación.

Con posterioridad, ha transcurrido más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal por la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte demandante. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 21 de mayo de 2010.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015.-

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,

J.M.

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