Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de septiembre de 2007.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE:

• FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutiva Nº 1.827 de fecha 27 septiembre de 1991, e inscrito su Documento constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES:

• E.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.080.

• A.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.877.

PARTE DEMANDADA:

• A.R.A.V., venezolano, mayor de edad domiciliado en el Tigre, Edo. Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.749.519.

EXPEDIENTE N°: 22.209

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia la presente demanda por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2.005, por los Abogados E.V. y A.A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Habiendo sido realizada la distribución de Ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 2 de Mayo de 2005 el ciudadano Á.M., en su carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), consignaron los recaudos que acompañan la siguiente demanda

Por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda. Y por auto de fecha 15 de junio de 2005 este Tribunal en virtud de haber sido admitido el presente Jucio por vía del Jucio breve, en auto de fecha 09 de mayo de 2005 subsano el error incurrido y procede admitirlo por vía de Jucio ordinario.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.005, el apoderado actor, Abogado Á.M., consigno copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se librara la compulsa correspondiente.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, Este Juzgado ordenó librar compulsa y comisión respectiva al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Anzoátegui, de acuerdo alo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de 11 de junio de 2005, el abogado A.M. en su carácter de parte actora recibió despacho con los fines de la práctica de la parte demandada.

-II-

Este Tribunal para decidir observa:

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 11 de julio de 2.005, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actividad procesal alguna a los fines de impulsar la presente acción, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

… c) La perención no es renunciable por las partes.

  1. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  2. La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

(Subrayado del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 11 de julio de 2.005, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado, el cual es del tenor siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…

En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 19 ) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

EL SECRETARIO,

E.B.G.,

J.O.G..

En esta misma fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 22.209

EBG/JOG/ns-

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