Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000036

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 34.808, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha dieciocho (18) de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de Agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, extraordinaria de fecha trece (13) de noviembre del dos mil uno (2001).-

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.Á., HEILL ATIYEH, T.T.D.M., L.R.M., L.S.O., HEITEL A.R., M.A.S.N., M.C. VALLEJOS LAMELA, YOHELEN RENGIFO, L.N., T.R., M.E.B.A. y R.J.D.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.937, 18.068, 14.295. 73.349, 8.445, 11.092, 70.797, 58.784, 118.750, 49.157, 57.357, 118.567 y 95.927, respectivamente.

PARTE DEMANDA: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.090.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los abogados L.Á. y HEILL ATIYEH, (antes identificados), en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la demanda incoada contra el ciudadano A.J.R.S. (antes identificado).

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó emplazar al ciudadano A.J.R.S. a quien se le concedió un día como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que estimara convenientes, a los fines de practicar la citación ordenada, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la accionante, solicitó que se corrigiera el auto de admisión, arguyendo que se demandaba por otro procedimiento, siendo ratificada tal solicitud mediante diligencias de fecha 20 de Julio y 14 de Diciembre, ambas del año 2005.

Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), se negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencias anteriores.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.

Consta en autos, nota de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por la Secretaria de este Juzgado para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicita que le sea entregada la compulsa a fin de gestionar lo conducente para practicar la citación del demandado, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), la apoderada actora, solicita que se libre la comisión respectiva a fin de proceder con la citación del demandado.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), se ordenó y libró oficio Nº 9201 junto con despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Consta en autos, diligencia de fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), suscrita por el Alguacil de este Despacho para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haber enviado mediante el servicio de envíos nacionales e internacionales MRW, comisión y compulsa al Juzgado Distribuidor de los Municipios los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

El veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007), la abogada M.A.S. apoderada actora, mediante diligencia consignó instrumento poder a los autos.

Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual la representación judicial de la accionante, abogada M.A.S., consignó a los autos instrumento poder que la acredita su representación, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano A.J.R.S., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-2005-000036

Asunto Antiguo: 23.577

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