Decisión nº 05-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de enero de 2006.

195º y 146º

VISTOS

. Con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 01.11.2005 (f. 22), por la abogada María Suazo, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 31.10.2005 (f.19), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 15.11.2005 (f.26), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de Interlocutoria.

    En fecha 30.11.2005 (f. 27), la apoderada de la parte actora consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 15.12.2005 (f. 65), la Dra. M.A.V. se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 15.12.2005 (f. 66), se advierte a las partes que la causa a partir del día 15.12.2005, inclusive entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un juicio por Cobro de Bolívares seguido por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur) contra el ciudadano R.A.V.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Por auto de fecha 03.08.2005, se abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer con respecto a la solicitud formulada.

    En fecha 11.08.2005 (f.01), la apoderada actora solicitó que se decretara la medida de secuestro pedida en el libelo.

    Por auto de fecha 31.10.2005 (f. 19), el Tribunal de instancia negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    En fecha 01.11.2005 (f. 22), la apoderada de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria proferida por la primera Instancia, recurso éste que, por auto de fecha 09.11.2005 (f. 23), se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión del Cuaderno de Medidas para ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    • Tema de la apelación.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 01.11.2005 (f.22) por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 31.10.2005 (f.19), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la demandante en su libelo, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    * De la cuestión a decidir.-

    En su libelo de demanda (f.04), invocando el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo adquirido por el demandado con Reserva de Dominio y financiado mediante un crédito que le fue cedido a su representada.

    Por auto de fecha 31.10.2005 (f.19), el Tribunal de la causa negó la medida preventiva solicitada, en los siguientes términos:

    ... En el caso de marras la accionante pretende que el demandado le pague determinada cantidad de dinero, en virtud de lo cual al ser acogida favorablemente su demanda bien sea como consecuencia de la contumacia de los deudores en formular oposición a la intimación o, de una decisión definitiva que se pronuncie respecto al contradictorio planteado, el accionado será condenando al pago de determinadas sumas de dinero.

    Ahora bien, la accionante en su libelo requiere se decrete medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado con sustento en los artículos 585,588,599, ordinal 5° y 646 del Código de Procedimiento Civil. El periculum in mora específico señalado por la demandante, a saber, la circunstancia de que el demandado haya comprado una cosa y esté gozando de ella sin haber pagado su precio, resulta inaplicable al caso de marras, toda vez que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre reclamaciones derivadas de la compra venta del vehículo cuyo secuestro se requiere, sino sobre el pago de unas sumas de dinero como consecuencia de la celebración de un contrato de fideicomiso. En virtud de ello, en el caso de marras no encontramos ante la ausencia de la homogeneidad como característica típica de las medidas cautelares pues, no hay correspondencia entre la pretensión del juicio principal y la finalidad preventiva de la medida de secuestro solicitada. Y así se declara.

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado en contra del ciudadano R.A.V.L. (…)

    (Subrayado y negritas del A quo)

    Luego, contra dicho auto la parte actora interpuso apelación en fecha 01.11.2005 (f.22) y es sobre esa apelación que conocerá este Tribunal Superior.-

    Fundamentó la parte actora su solicitud de medida de secuestro en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    Entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitado un secuestro preventivo, medida que es de las denominadas típicas o nominadas y que se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Medidas típicas que, para su decreto, requieren el necesario cumplimiento de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

    … Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

    …Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

    …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

    Son entonces, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de secuestro sobre un bien, ya sea mueble o inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

    El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se decretará el secuestro:

    1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento en que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (Destacado de esta Alzada)

    La parte demandante ha solicitado el decreto de la medida nominada de secuestro con fundamento en la causal 5ª, antes transcrita y destacada.

    Es importante señalar que de acuerdo con la doctrina, el secuestro es una medida con características peculiares que la distinguen del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, principalmente porque versa sobre la cosa litigiosa o previene siempre un derecho in rem; con motivo de esa medida el bien sobre el cual recae es entregado en manos del depositario, para su resguardo hasta la finalización del juicio.

    Es por ello que sólo es procedente decretar el secuestro cuando se reclaman en juicio derechos reales o personales, pero sobre derechos in rem o sobre una cosa determinada, respecto de la cual recaerá esa medida.

    Al comentar el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra citada, expresa:

    En el ordinal 5º de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada …

    Omisis

    … el supuesto normativo de este ordinal 5º, que asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor comprador, parte de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, ya no conserva la propiedad.

    Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener – por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada , que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca o propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta o, lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir en rescatarlo y por lo tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro…

    .

    El mismo autor, al citar ejemplos en cuanto al fundamento del secuestro sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada, señala:

    Otro ejemplo es la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta) y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado.

    Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso

    .

    Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que el presente asunto se trata de un juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de intimación, que se fundamenta en la alegada falta de pago por parte del demandado, R.A.V.L., del crédito que le fue concedido, en v.d.P.N.d.M.d.T.T. implementado por la parte actora, FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), destinado al pago del precio del vehículo de las siguientes características: Marca: DAEWOO. Modelo: C.B., Sincrónico; Año: 1999, Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDÁN. Uso: TAXI, Capacidad de pasajeros: 5 puestos, Color: BLANCO; Placas: CG400T, Serial Chasis: KLATF19Y1XB241294, Serial del Motor: G15MF758887B, el cual adquirió de la sociedad mercantil AUTOMOVILES GARCÍA EXPRESS C.A., y así mismo, al pago de las primas correspondientes a las p.d.s. créditos éstos que fueron cedidos al Banco Unión, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL y a la actora, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, todo lo cual consta según alega, de los documentos auténticos citados en el libelo.

    De la lectura del libelo se desprende que la pretensión de la parte actora no está en forma alguna, referida a la resolución de los contratos celebrados de acuerdo al mencionado Plan de Modernización de Transporte Terrestre y, en definitiva, al rescate del vehículo vendido al demandado R.A.V.L.. Sin ninguna duda, la acción ejercida por la demandante, por el especial procedimiento por intimación elegido para tramitar el juicio, está exclusivamente dirigida al cobro de las cantidades de dinero que, a su decir, le adeuda la parte demandada en razón de los contratos celebrados y a que se hizo referencia con antelación.

    Aplicando entonces al caso de autos las consideraciones y criterios doctrinales comentados y transcritos, que esta Alzada acoge, resulta injustificada la medida de secuestro solicitada, ya que la finalidad del presente juicio es el cobro del crédito concedido, tanto para el pago del precio del vehiculo como para el pago de las primas correspondientes a las respectivas pólizas de seguro y no el rescate del referido bien. Por lo tanto, la aprehensión precautelar debe dirigirse, a través del embargo o prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes suficientes propiedad del deudor, que puedan ser liquidados para satisfacer el crédito insoluto, si así es determinado en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

    Luego, en razón de lo antes expuesto y no encontrándose llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, debe esta Alzada negar la Medida de Secuestro, solicitada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo antes especificado, confirmándose la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Suazo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 01.11.2005, contra el auto de fecha 31.10.2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo que consta de las siguientes características: Marca: DAEWOO. Modelo: C.B., Sincrónico; Año: 1999, Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDÁN. Uso: TAXI, Capacidad de pasajeros: 5 puestos, Color: BLANCO; Placas: CG400T, Serial Chasis: KLATF19Y1XB241294, Serial del Motor: G15MF758887B.

TERCERO

Se confirma la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.D.G.M.

EXP. 05.9512

Cobro de Bolívares

Medida/ Int.Def.

Materia: Civil

MAV/rdgm/rs

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

ABOG. R.D.G.M.

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