Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 07 de Julio de 2011

Años: 201º y 152º

Visto

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EXPEDIENTE 0004

SOLICITANTE

M.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.683, domiciliada en la Calle Venezuela, N° 04-B, Sector La Cañada.

DEMANDADO FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGIÓN) - ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.

APODERADO JUDICIAL FUNDAREGIÓN M.A.G., Inpreabogado N° 91.422.

APODERADO JUDICIAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.D.S., Inpreabogado N° 122.460.

MOTIVO RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE RELLENO DE ÁREAS POR LLUVIAS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de RELLENO DE ÁREAS POR LLUVIAS, presentado en fecha 18/05/2011, por la ciudadana: M.L.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.297.683, domiciliada en la Calle Venezuela, N° 04-B, Sector La Cañada, en su condición de Vocero de Comunicación Social del C.C.L.C. I, establecido en la Comunidad de la Cañada I, del Municipio Miranda de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social, en fecha 19/10/2.010, bajo el N° 338.2010.41737-4.144, RIF: J-30168350-1 contra FUNDAREGIÓN.

En fecha 18 de Mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió para ser ventilada por el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación de la parte demandada FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION) y la correspondiente notificación a la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN, a la Defensoría del Pueblo, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Ministerio Público.

En fecha 20 de Mayo de 2011, consta declaración del ciudadano alguacil de este Despacho, haciéndole saber al Tribunal de la práctica de la citación que personalmente le hizo a la demandada.

En fecha 27 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna mediante escrito el informe correspondiente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Junio de 2011, el Tribunal emite auto mediante cual, acuerda el emplazamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por ser éste el organismo competente, ordenando se libren las boletas correspondientes.

En fecha 30 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., Abogado DEIBYS SMITH, consigna escrito mediante el cual opone cuestión previa; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, este Tribunal con total apego al debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones en virtud del análisis que previamente realizó al presente expediente:

Consta de autos que en el escrito presentando por la ciudadana M.L.D.H. se indica que e organismo al cual se le atribuye la deficiente prestación del servicio público es la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION); a cuyos efectos el Tribunal ordena su emplazamiento a fin de que rindan los informes correspondientes.

En tal sentido la accionada, FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION), comparece en la oportunidad señalada por el tribunal a rendir sus informes; en el cual alegan, entre otras cosas, la falta de competencia.

Por otro lado, el Tribunal con vista en los argumentos expuestos por la parte demandada emite auto mediante cual, acuerda el emplazamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por ser éste el organismo competente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Como corolario de lo anterior, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., mediante escrito opone cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, alegando falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el presente juicio, solicitando la nulidad de la citación efectuada a la SÍNDICO PROCURADORA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

Así las cosas, conforme al análisis que antecede tanto de los hechos como del derecho alegados por los organismos antes señalados, se considera oportuno realizar los siguientes señalamientos:

Conforme a la doctrina tradicional, la salubridad se considera como parte integral del concepto de Orden Público, ya que corresponde al Estado crear políticas públicas orientadas a neutralizar de manera preventiva y permanente los factores que pongan en riesgo la seguridad de los administrados (Vid. Sarria. Obra: Derecho Administrativo. 1962; Pág. 89).

Asimismo, los servicios públicos son aquellos destinados a satisfacer las necesidades del colectivo, cuya prestación esta sometida al control del Estado; es por ello que, es éste el encargado de velar y controlar que la población cuente con los servicios que garanticen su calidad de vida y siendo los beneficiarios los legitimados para reclamar por las deficiencias en la prestación de los mismos, la legislación venezolana ha creado un procedimiento suigeneri fundamentado en los principios constitucionales de celeridad y ausencia de formalismos, orientado a la solución inmediata, eficaz, eficiente y expedita de los conflictos planteados por la comunidad.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, considera esta Juzgadora que tal y como ha sido planteada la cuestión previa de falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el presente juicio, es improcedente, ya que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancia la presente acción, no le esta dado al accionado oponer cuestiones previas; pues solo debe comparecer en el plazo de cinco días estipulado en la ley, a los fines de rendir informe “sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servio público, de la abstención o de las vías de hecho” (Vid. Artículo 67 LOJCA).

En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas, forzoso es para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; en consecuencia, a los fines de no subvertir el trámite legal y procesal aplicable al caso de marras, ni quebrantar el debido proceso y coartar la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa, se le concede a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F. un lapso de los cinco (05) días para rendir el informe correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 200° y 152°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 0004

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