Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de agosto de 2006 se recibió expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado C.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), contra la Providencia N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud de la sentencia dictada por la mencionada sala en la que se resuelve el conflicto de competencia planteado, y en la que se declara competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte recurrente señala que la ciudadana MORAVIA J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 4.287.429, comenzó a prestar servicios en la Institución FUNDACARACAS como Gerente General de Cementerios Municipales a partir del día 01 de marzo de 1994, hasta que en fecha 07 de septiembre de 2000, la mencionada ciudadana decide retirarse del cargo que ostentaba por manifestación propia de voluntad, realizándose una transacción laboral con Directivos de la Fundación Caracas, donde se acordó dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento.

Indica que producto de la culminación de la relación laboral, su representada pagó a la ciudadana MORAVIA J.B., anteriormente identificada, las prestaciones que establece la ley y adicionalmente un bono especial convenido por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le hubiere correspondido por concepto de indemnización prevista en el artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que en fecha 10 de mayo de 2001 la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Bolivariano Libertador, dictó P.A.C.L., producto de la solicitud por ante ese órgano por parte de la ciudadana MORAVIA J.B., de reenganche y pago de sueldos caídos.

Denuncia la parte recurrente, que la mencionada providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En cuanto al vicio de falso supuesto, señalan que la Administración violó el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto por cuanto asegura la Inspectoria que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche; siendo esto falso en virtud que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales podrá solicitar un cobro adicional de dichas prestaciones en caso que no se encuentre conforme, pero esto no quiere decir que quede abierto el procedimiento de reenganche pues esto atentaría contra el Principio de Seguridad Jurídica, dejando al patrono en total estado de indefensión frente a las obligaciones de los trabajadores.

En cuanto al vicio de incompetencia material, manifiestan los recurrentes que al darle pleno valor probatorio al acta de convenimiento aportados por su mandante, la Inspectora del Trabajo violó el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto debió declararse incompetente para conocer de un reenganche y de unos presuntos pagos de salarios, por cuanto tenia conocimiento que el trabajador había percibido la totalidad de sus prestaciones sociales, extinguiéndose así el vinculo laboral contraído con Fundacaracas.

En lo que respecta a la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indica la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo no valoró con objetividad y precisión el documento llevado al Expediente Administrativo, violando así el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la calificación de trabajador de confianza, la cual se encuentra definida en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera alega como vulnerado el derecho a la defensa de su mandante al no conferirle valor probatorio al Acta Convenio de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrita entre su representada y la ciudadana MORAVIA J.B.C., aduciendo que la misma no estaba homologada de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan igualmente los accionantes que la providencia impugnada es violatoria del artículo 4 del Código Civil, en virtud que una autoridad como lo es la Inspectora del Trabajo no puede deducir situaciones que no establece el legislador expresamente en la ley, por cuanto tal interpretación correspondería a un abuso de poder y una errónea interpretación de la norma jurídica.

En virtud de los argumentos explanados anteriormente, la parte accionante solicita que se declare Con lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, no compareció al acto de informes celebrado en fecha 01 de octubre de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador.

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, fundamentado en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo dijo apreciar.

Con respecto a este alegato, considera necesario este sentenciador aclarar que la doctrina ha propuesto diversas definiciones con respecto al falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente. En el mismo orden de ideas, es imprescindible que el recurrente, al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine cual de los documentos se encuentra viciado, a los fines de permitir al Órgano Jurisdiccional determinar si en realidad al acto recurrido adolece del vicio denunciado.

En el caso de autos, la parte accionante afirma que en fecha 07 de septiembre de 2000, se f.A.C. entre su representada y la ciudadana MORAVIA J.B.C., mediante la cual se acordó dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y que la Inspectoria del Trabajo, incurre en falso supuesto al hacer un erróneo análisis del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, infiriendo que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche.

En relación a lo antes expuesto, y en el entendido que el Acta Convenio ut supra mencionada es denominada legalmente como una transacción laboral, considera necesario este Sentenciador aclarar que la transacción se define de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; asimismo, la figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. 01261, de fecha 06 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé), en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben."

Ahora bien, haciéndose relevante la prueba llevada al proceso en vía Administrativa, constituida por el Acta Convenio que riela a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo, la misma debe apreciarse con valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto que la misma no está homologada ante la autoridad laboral, se considera un finiquito entre las partes en cuanto a la relación laboral.

Complementando lo anterior, riela al folio treinta y cinco (35) del mismo expediente, copia certificada de constancia de pago de liquidación y prestaciones sociales, en la que se puede verificar la firma de recibido conforme de la ciudadana MORAVIA BLANCO, demostrando de esta manera no tener interés para continuar la relación laboral, que la unía con el patrono, y extinguiendo de esta manera la facultad que le otorga la ley de acudir ante el órgano Jurisdiccional, a pretender un reenganche con pago de salarios caídos, cuando ha sido el mismo trabajador el que ha consentido en la terminación de la relación aceptando el pago de prestaciones que solo se causan con la finalización de la prestación de servicios. Ahora, distinto seria que, el trabajador, al no encontrarse conforme con el monto por concepto del pago de las prestaciones sociales, acuda a la vía jurisdiccional a pretender el pago de las diferencias de estas prestaciones, acción esta totalmente viable en el caso in comento.

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que efectivamente, la P.A. N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al darle una interpretación errada al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto que las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores son irrenunciables, no es menos cierto que, la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, constituye una aceptación tácita de la terminación de la relación laboral, reconociendo que ha perdido el intereses en mantener la relación de trabajo, y renunciando con ello a toda posibilidad de intentar un juicio de estabilidad, para obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime se le adeuden. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente el alegato de la parte recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho del que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que debe forzosamente declarar su nulidad y así se decide.

En virtud de haberse declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse con respecto a los restantes vicios alegados por la parte accionante.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado C.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), contra la Providencia N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece

(13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 3396/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR