Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXPEDIENTE NRO. 5203

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1968, bajo el No. 66, Tomo 7, Protocolo Primero.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la P.A. Nº 115-01, de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por los abogados M.C.C.A. y H.F.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.651 y 60.482 respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la ciudadana A.d.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990, en condición de Fiscal Primera del Ministerio Público.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, previa distribución realizada en fecha 14 de marzo de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto por la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la P.A. Nº 115-01, de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.P.M..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Es señalado en el escrito recursivo, que el procedimiento hoy impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues señala que el Inspector del Trabajo al establecer que el trabajador con el solo hecho de cobrar sus prestaciones sociales, no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche, circunstancia ésta que deja en evidencia la incorrecta interpretación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia asimismo la parte recurrente, la violación del artículo 4 del Código Civil, pues el interprete de la ley, y menos una autoridad como la Inspectoría del Trabajo, debe inferir situaciones o cosas que no dice el legislador. Que la interpretación empleada por el Despacho Administrativo, es acomodaticia y favorecedora del trabajador que no guarda la imparcialidad debida.

Que la Inspectora del Trabajo sabía de la necesidad que tenía de declararse incompetente para conocer de un reenganche, por cuanto conocimiento tenia de que, ya el trabajador había percibido la totalidad de sus prestaciones sociales, circunstancia ésta que se encuentra contemplada en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sigue arguyendo la representación judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad por delatarse una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido contemplado en la misma norma señalada ut supra, por cuanto no fueron evaluadas las pruebas y por no haberse apreciado la condición con la cual el trabajador formó parte del Contrato Colectivo Referido.

Es alegado por la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo en su Providencia, no le confiere valor probatorio al Acta Convenio de fecha 07 de septiembre de 2000, suscrita entre su representada y el ciudadano M.A.P.M., aduciendo que la referida acta no fue homologada de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, la misma no tendría efectos de cosa juzgada. Pero es el caso que Cosa Juzgada significa que tendrá los efectos de una sentencia definitivamente firme; pero nada dice el legislador, ni mucho menos el instrumento reglamentario, que el contenido de la transacción no sea lo que estrictamente las partes dicen con sus voluntades.

Que las partes manifestaron su consentimiento claro y expreso de dar por terminada en forma conciliatoria y concertada la relación laboral, y ésta circunstancia fue obviada por la Inspectora en su P.A., conducta que ejemplifica un abuso de poder o una simple extralimitación de funciones, sancionada por el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Que la posición tomada por la Inspectora del Trabajo olvida que el formalismo indicativo de un Estado de Derecho a dado paso a un Sistema de Justicia más que de legalidad Formal, es decir, la forma de las cosas no se impone al contenido, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual fue violado en la providencia aquí recurrida.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Señala la representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, que la Providencia hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho por haberse cumplido con las formalidades que la ley establece.

Que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a la normativa que ampara al trabajador, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento e incluso la Constitución.

Que no hubo falsa apreciación de los hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto quedó demostrado, tal y como se desprende de los autos, que se produjo una desmejora en la condición de trabajador del ciudadano M.A.P., ya que el acta convenio celebrada entre la Fundación de Caracas y el Trabajador antes identificado, no cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley.

Que el inspector del Trabajo no incurrió en incompetencia material por cuanto la ley lo califica como funcionario competente en materia laboral, por tanto, está calificado jurídicamente para tomar las decisiones pertinentes ante los conflictos de intereses laborales que se sometan a su consideración, por lo que considera dicha representación, que la providencia hoy impugnada es legalmente valida.

Que efectivamente el ciudadano M.A.P., se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, toda vez que en la convención colectiva no hay ningún instrumento que pruebe que el mismo ha sido de confianza ni tampoco que participó en representación del patrono en la convención colectiva hace exclusión alguna a los trabajadores de confianza.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Los alegatos del Ministerio Público, se circunscriben a señalar que la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien venia conociendo de la causa, fundamentando su criterio en la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro la cual establece lo siguiente:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.”

En tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó la declinatoria sobrevenida de la competencia tal como ocurrió, correspondiéndole conocer de la causa a este Despacho; razón por la cual, considera quien decide, inoficioso valorar los demás alegatos formulados por dicha representación.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente recurso de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2001 (vto. Folio 16), por el ciudadano C.T.R. en representación de la Fundación Caracas (Fundacaracas).

En fecha 28 de junio de 2001, fue dado por recibido el presente recurso (folio 17).

En fecha 03 de octubre de 2001, fue admitido el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de todo aquel quien pudiese tener intereses en el procedimiento, de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal General de la República (folio 72).

En fecha 22 de noviembre de 2001, se emitió decisión mediante la cual se declaro la incompetencia para conocer de la causa y, en consecuencia se declinó la misma sobre los Juzgados Superiores en lo Contensioso Administrativo (folios del 73 al 76).

En fecha 26 de marzo de 2002, fue librado el respectivo oficio de remisión (folio 82).

En fecha 02 de abril de 2002 (vto. Folio 82), fue recibido el presente expediente, posteriormente en fecha 04 del mismo mes y año, se realizó sorteo de distribución, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (folio 83).

En fecha 03 de mayo de 2002, fue aceptada la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de las partes (folios 84 y 85).

En fecha 25 de junio de 2002, fue librado oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos (folio 89).

En fecha 08 de enero de 2003, fue dictada decisión mediante la cual se declaró la incompetencia para seguir conociendo de la causa y fue declinada la misma ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (folios 95 y 96).

En fecha 12 de febrero de 2003, fue recibido el expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente (folio 99).

En fecha 10 de abril de 2003, se dictó decisión mediante la cual fue aceptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la declinatoria de competencia y acordada la medida cautelar solicitada, de igual modo se ordenó la notificación de las partes (folios del 102 al 115).

En fecha 14 de mayo de 2003, cumplidas como fueron las notificaciones, se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte a los fines de la continuación del proceso (folio 124).

En fecha 27 de mayo de 2003, se ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República (folios del 125 al 128).

En fecha 02 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas (folio 145).

En fecha 30 de septiembre de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente (folio 152).

En fecha 16 de febrero de 2005, se paso el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (folio 173).

En fecha 23 de febrero de 2005, se fijo oportunidad para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa (folio 175).

En fecha 26 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de informes (folio 318).

En fecha 04 de mayo de 2005, fue consignado escrito de observación a los informes por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República (folios del 323 al 337).

En fecha 02 de junio de 2005, fue presentado escrito de opinión por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitando la declinatoria de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (folios del 341 al 353).

En fecha 08 de junio de 2005, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa (folio 361).

En fecha 19 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente (folio 362).

En fecha 24 de febrero de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la incompetencia sobrevenidamente de la causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente (folios del 367 al 377).

En fecha 09 de marzo de 2006, se ordenó librar oficio al juzgado anteriormente señalado y a tal efecto fue librado el respectivo oficio de remisión (folios 379 y 380).

En fecha 14 de marzo de 2006, fue realizado el sorteo de distribución, correspondiéndole conocer de la causa nuevamente a este Tribunal (folio 382).

En fecha 20 de marzo de 2006, fue dado por recibido el presente expediente, se aceptó la declinatoria de competencia y se ordenó la notificación de las partes (folio 383).

En fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación del ciudadano M.A.P.M., asimismo se ordenó librar oficios al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 385).

En fecha 16 de noviembre de 2006, cumplidas como fueron las notificaciones, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 392).

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe imperiosamente este Sentenciador pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios denunciados por el recurrente en el caso que nos atañe, así las cosas, en cuanto al vicio denunciado referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ha sentado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dicho vicio, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.

(Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, exp. nº 16238, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002).

De manera tal que el vicio denunciado se declara improcedente por no llenar los extremos de ley para que se configure el mismo y así se declara.-

Con respecto a la incompetencia material alegada por la parte recurrente en la que supuestamente incurrió la inspectoría del Trabajo, debe señalar quien decide, que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Razones éstas suficientes para considerar que la materia que se ventilaba ante la inspectoría, era meramente de índole laboral, además el asunto debatido versaba sobre la presunta inmovilidad de la que gozaba el trabajador y del presunto despido injustificado del cual fue victima, circunstancias éstas que le son conferidas por ley al Inspector del Trabajo para resolverlas, de manera tal que considera quien decide, que la Inspectoría del Trabajo era competente para conocer del asunto in comento y así se declara.-

En este mismos orden de ideas se evidencia a los autos, la denominada “Acta Convenio” mediante la cual, ambas partes manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, de igual modo se observa la conformidad del ciudadano M.A.P.M. en cuanto a los conceptos y a las cantidades de dinero que le fueron otorgadas, dejando a salvo su derecho de revisión sobre el cómputo de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, ha quedado en cristalina evidencia la omisión en que incurrió el Despacho Administrativo al momento de tomar en consideración dicha “Acta Convenio” pues si bien es cierto que para la validez jurídica referente al efecto de cosa juzgada de una transacción laboral, ésta debe contar con la homologación respectiva a los fines de su ejecutoriedad; no menos cierto es que la manifestación de voluntad de ambas partes, con motivos debidamente circunstanciados tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sin lugar a dudas, tenido en cuenta como una clara manifestación de conocimiento referente a la cesación del vinculo laboral existente en las personas o individuos que suscriben un convenio de esta naturaleza, por lo que considera quien decide, que una suposición distinta a ésta, atentaría claramente contra la confianza legitima y la expectativa plausible de los justiciables.

En este sentido, recae sobre este Juzgador, la obligación de determinar el alcance, efectos y validez jurídica de la mencionada “Acta Convenio”, considerando en consecuencia que:

Bien hace el Inspector del Trabajo en destacar que la referida Acta Convenio, no puede tomarse como una transacción o convenio laboral por cuanto no cumple con los requisitos de ley, sin embargo, considera quien decide, que en el caso de marras verdaderamente no nos encontramos frente a una transacción laboral de la cual pueda derivarse un efecto de cosa juzgada, pero sin lugar a dudas nos encontramos frente a una manifestación de voluntades en las que de común acuerdo, las partes deciden darle culminación a un vínculo laboral que los unió, no pudiendo ser revocada por la autoridad competente dicha manifestación de voluntad; a no ser que sea pretendida su impugnación por encontrarse en presencia de vicios en el consentimiento, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo análisis.

Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que el Funcionario Administrativo, se excedió en sus funciones emitiendo así pronunciamientos mas allá de los que le fueron planteados. En este mismo orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador lo explanado por el Inspector del Trabajo en su Providencia cuando señala: “…el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador despedido írritamente estando inamovible no subsana el despido, ni pone fin a la relación laboral, ni conlleva a la renuncia de sus derechos de la relación laboral, sino que se entiende como un adelanto de las prestaciones sociales…”

De modo tal que en base al argumento precedente, discrepa profundamente este Juzgador de tal criterio, toda vez que ha sido Doctrina reiterada de nuestro M.T., que con el solo hecho de haber aceptado el trabajador sus prestaciones sociales, inmediatamente pierde el derecho al procedimiento de estabilidad, en tal sentido se tiene a bien traer el siguiente extracto jurisprudencial el cual se explica por sí solo:

De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A.(FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara.

(Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Sala Constitucional).

Aclarado el punto precedente, estriba este Sentenciador en los efectos que produjo la tantas veces referida “Acta Convenio”, cuando la misma señala expresamente: “…y M.A.P. exponen que se dan por notificados del retiro…(omisis)… aceptan el mismo y declaran libre y expresamente que están conformes en el planteamiento hecho por FUNDACARACAS y que no tienen para con ésta ningún otro derecho que reclamar…”

De lo anteriormente transcrito podemos concluir que efectivamente los derechos de los trabajadores son irrenunciables por mandato Constitucional, sin embargo considera quien decide, que el Despacho Administrativo interpretó de manera errada la norma referente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo tal como lo prevé el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y la Carta Magna en su artículo 89, pues en el caso en concreto no observamos renuncia tacita o expresa alguna de derechos que le correspondan al trabajador, por el contrario, al haber éste aceptado la participación que se le hizo así como sus prestaciones sociales y los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiente la voluntad unilateral de su patrono en cuanto a la cesantía de su vinculo contractual; y al no haberse impugnado tal aceptación alegando algún tipo de vicio en su consentimiento, llámese error, dolo o violencia, mal puede pretender revertir los efectos jurídicos derivados de su propia intención, circunstancia ésta que no excluye la potestad subjetiva que le corresponde al trabajador para solicitar sus diferencias sobre prestaciones sociales si hubiere lugar a ello, lo que subsume indudablemente el cúmulo de sus derechos cuantificables monetariamente en la acción de cobro de diferencias de prestaciones, pero no en una acción de estabilidad cuyo fin es la permanencia en las labores habituales de trabajo. De modo que, al haber el trabajador aceptado el retiro propuesto por su patrono y al no haber éste impugnado el mismo alegando la inducción forzosa que lo conllevo a suscribir la referida “acta convenio”, debe entonces asumirse la misma como una manifestación de voluntad libre de apremio y constreñimiento alguno, ello en base al principio de buena fe que rige en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido y de manera ilustrativa, tiene a bien este juzgador traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

Entonces, el ejercicio del control jurisdiccional de los actos del Poder Público, implica la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones.

Ahora bien, en el presente caso, el a quo le otorgó valor probatorio a un documento privado (carta de renuncia) traído en original durante el lapso de promoción de pruebas, el cual no fue desconocido por la contraparte autora de dicho documento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código de Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, copia de ese mismo documento fue consignado en la causa seguida ante la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento administrativo, dentro del cual fue desconocido por la trabajadora en su debida oportunidad, razón por la que el funcionario administrativo autor del acto definitivo, lo desechó y por ende no fue considerado al momento en que se dictó el acto impugnado.

La anterior valoración por parte del a quo, junto con otros elementos cursantes en autos, le hizo llegar a la conclusión de que la Administración había partido de hechos falsos para dictar el acto administrativo impugnado, ya que no se estaba en presencia de un despido, sino de una renuncia y por lo tanto, la terminación de la relación fue producto de la propia voluntad de la trabajadora, todo lo cual viciaba al acto impugnado de falso supuesto.

Al respecto, considera la Sala que el razonamiento expuesto por la decisión apelada se corresponde totalmente con la típica actividad revisora del juez contencioso administrativo de los actos de la Administración, lo cual no podría entenderse nunca como una extralimitación en el ejercicio de la jurisdicción; por el contrario, la valoración de pruebas que habían sido expresamente descartadas por el órgano administrativo, por parte del a quo, constituye una manifestación básica de jurisdicción, en la que el juez revisa todos y cada uno de los elementos existentes en los autos, incluyendo los cursantes en el expediente administrativo correspondiente, de haberlo, sin que éste se vea atado por la valoración realizada por el funcionario administrativo llamado a ser revisado por el Juez. Pretender lo contrario, sería tanto como asegurar que el Juzgado de la apelación está obligado a decidir con fundamento en los mismos criterios y los mismos elementos que tuvo el de la causa, lo cual, como puede evidenciarse, desnaturalizaría por completo la institución de la segunda instancia.

En efecto, considera esta Sala que la carta de renuncia (original) presentada por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, tiene pleno valor probatorio, toda vez que la misma no fue desconocida por la contraparte autora del mencionado documento privado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su producción en el juicio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido. En consecuencia, debe entenderse que la trabajadora renunció, por lo que no hubo despido que pudiera haber sido calificado por la autoridad administrativa correspondiente. Así se declara.

En tono con lo anterior y a los fines de subsumir por analogía el criterio anteriormente señalado al caso de marras, se debe señalar que en el presente caso durante el procedimiento administrativo, efectivamente fue impugnada la tantas veces mencionada “acta convenio”, sin embargo el Inspector del Trabajo la valora cuando señala en el particular “QUINTO” de su p.a. que: “este Juzgador Administrativo toma el fotostato (refiriéndose al acta convenio) de la misma como confesión del hecho controvertido del despido por razones de reestructuración que obligaron al trabajador a celebrar acta convenio privado con su patrono…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, puede evidenciarse lacónicamente que el Inspector del Trabajo determinó que hubo razones que “obligaron” al trabajador a celebrar el acta convenio, circunstancia ésta que delata un pronunciamiento el cual no le fue solicitado toda vez que como se dijo anteriormente, el accionante en sede administrativa no denunció vicios en su consentimiento al momento de celebrar tal convenio y por ende mal podría la Administración, suplir la omisión de los administrados. Razones estas que conllevan a este sentenciador a otorgarle valor probatorio al “acta convenio” que cursa en copias certificadas a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente y consecuentemente se establece que la finalización de la relación laboral fue por voluntad propia de las partes y no por despido como lo aseveró el Despacho Administrativo y así se decide.-

De modo pues que analizadas como han sido las actas procesales cursantes al expediente, se declara la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Despacho Administrativo por inferir erróneamente que el caso de marras se trató de un despido y no de una manifestación de voluntad de ambas partes en dar por terminada la relación laboral así como al inferir que al haberse cobrado las prestaciones sociales no se pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar su reenganche y así se establece.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 115-01, de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se declara la nulidad acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el No.________ del libro diario.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 05203

AG/EM/Elio.:

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