Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y medida preventiva de embargo por los abogados A.E.G., L.A.P.L., A.J.C.S., M.I.R.P. y Zurima A.H., Inpreabogado Nros. 111.962, 14.360, 77.401, 123.507 y 45.165, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.473.294.

I

DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados judiciales que su representada es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Real de Monte Piedad, Esquina de S.I., Parcela N° 28, Identificado con el N° 2, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de mil novecientos setenta y seis metros cuadrados (1.976 mt2), el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 3.473.294, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, que dando anotado bajo en N° 61, Tomo 84, de los Libros de Autentificaciones.

Que, el arrendatario no ha cumplido de una manera palmaria con lo convenido entre las partes, en lo referente a la no transferencia del contrato, ya que el mismo es intuito personae, prohibiéndose de manera taxativa sub-arrendar, traspasar ni ceder en forma total o parcial el inmueble, sin el consentimiento previo y dado por escrito por parte de su representada, tal y como se desprende de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, lo que sin lugar a dudas trae como consecuencia directa el derecho de su representada a exigir la resolución del contrato, a exigir la entrega del inmueble arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que, de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se desprende que al inmueble antes identificado se le fijó un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de un millón trescientos doce mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.312.250), posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, se le notificó al arrendatario que de conformidad con lo aprobado en la sesión N° 1063 de la Junta Directiva de la Fundación Caracas, celebrada el día 07 de noviembre de 2008, se acordó incrementar el canon a dos mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.204,58), de lo cual el arrendatario estuvo conforme.

Alegan que el arrendatario incumplió con lo preceptuado en las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento y con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por no existir autorización alguna por parte de su representada, para que el mismo sub-arrendara el inmueble en cuestión.

Fundamentan la demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto solicitan la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada, con el ciudadano J.J.M.. Por vía subsidiaria, pero a titulo de indemnización compensatoria, solicitan el pago por el equivalente de la cantidad de dos mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.204,58). Por daños y perjuicios causados a su representada debido a la inejecución del arrendatario de sus obligaciones arrendaticias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se les cancele la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000), además del equivalente compensatorio de los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva y total devolución del inmueble bajo el mismo titulo y de conformidad con a lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil.

Igualmente solicitan medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, así como medida preventiva de de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en sentencia N° 0093, dictada en fecha 06 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.A.M.V.M.T., señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, mediante Decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1999, establecen respectivamente:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Destacados de la Sala).

De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente trascrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que corresponderá a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de un asunto cuyo pedimento fundamental es la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de indemnizaciones por unos supuestos daños realizados por el demandado en contra de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). De allí que el supuesto jurídico alegado por la parte demandante encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y éste concatenado con el artículo 10 ejusdem, por lo que hace imperioso para quien aquí juzga llegar a la inaplazable conclusión de que por tratarse de un asunto de naturaleza netamente civil especial (Inquilinario), aunado al hecho que la Ley in comento le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer únicamente de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por consiguiente las demandas por resolución de contrato de arrendamiento como la aquí interpuesta deberá ser conocida por la Jurisdicción Civil Ordinaria específicamente los Juzgados de Municipio según la ubicación del inmueble, y por tanto fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, es por ello, que concluye este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una demanda patrimonial derivada de una relación contractual sobre la cual la competencia se encuentra establecida en la Ley especial de la materia arrendaticia que no es otra que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a que en base todo lo antes trascrito, este Juzgado deba declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la jurisdicción civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y medida preventiva de embargo por los abogados A.E.G., L.A.P.L., A.J.C.S., M.I.R.P. y Zurima A.H., Inpreabogado Nros. 111.962, 14.360, 77.401, 123.507 y 45.165, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.473.294.

.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2009, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2639/FR.

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