Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de septiembre de 2012 se recibió en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, por los abogados Zurima A.H., W.T.V.G., E.V.F.M., I.Z.R.S. y Y.F.C., Inpreabogado Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.971.300.

En fecha 09 de octubre de 2012 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales ordenó remitir el presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la fundación demandante señalan que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inició en fecha 01 de julio de 1999, cuando la Fundación que representan en su carácter de arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano Radwan Tanios Doumit, titular de la cédula de identidad Nº E-81.971.300, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número dos (02), ubicado en el Edificio Carabobo, situado en la Esquina El Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con un área de superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 mts2).

Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.100,85) mensuales, los cuales se obligó a pagar en la Oficina de la arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo abonados dichos pagos por el arrendatario tal como se estableció en la aludida cláusula.

Que ambos contratantes suscribieron cuatro (04) contratos de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado, siendo el primer contrato de arrendamiento suscrito con un lapso de duración de un (01) año contados a partir del 01 de julio de 1999 hasta el 01 de julio de 2000, pudiendo ser prorrogado por un año. Asimismo se suscribió un segundo contrato de arrendamiento por un lapso de duración de siete (07) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, dejándose entendido que el contrato era por tiempo determinado y que en ningún caso se produciría la automática ni tácita reconducción del mismo. Igualmente se suscribió un tercer contrato de arrendamiento con un lapso de duración de un (01) año fijo contado a partir de la fecha de su autenticación, esto es, 11 de septiembre de 2006, el cual sería prorrogable automáticamente por igual período a menos que una de las partes manifestase por escrito a la otra su voluntad o intención de no renovarlo, ello con un lapso de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas. Finalmente se suscribió un cuarto y último contrato con un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de su autenticación, esto es, 25 de agosto de 2008, hasta el día 25 de agosto de 2009, prorrogable automáticamente por igual período a menos que una de las partes manifestase por escrito a la otra su voluntad o intención de no renovarlo, ello con un lapso de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de su prórroga.

Afirman que su representada mediante comunicación de fecha 01 de junio de 2009, notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo recibida dicha comunicación por el arrendatario en fecha 19 de junio de 2009.

Que en fecha 22 de junio de 2009, su representada notificó por segunda vez al arrendatario que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos en fecha 25 agosto de 2008, con fecha de vencimiento el día 25 de septiembre de 2012, no le sería prorrogado, siendo recibida dicha notificación por el arrendatario en fecha 07 de julio de 2009.

Que mediante comunicación de fecha 18 de junio de 2012, su representada notificó por tercera vez al arrendatario haciéndole saber que en virtud de que en fecha 25 de septiembre de 2012 vencía la prórroga legal de tres (03) meses correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de agosto de 2008, una vez finalizada la misma debía hacerse entrega formal del inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes, personas y deudas, dicha notificación fue recibida por el arrendatario en fecha 25 de junio de 2012.

Que con la notificación de fecha 01 de junio de 2009, recibida por el arrendatario en fecha 19 de junio de 2009, éste quedó notificado de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato, es decir, con sesenta (60) días de anticipación a la renovación del mismo, quedando entendido que al vencimiento del contrato el día 25 de agosto de 2009 éste no le sería renovado, comenzando el arrendatario a partir del vencimiento del mismo a disfrutar de la prórroga legal de tres (03) años que le correspondía, según lo establecido en el artículo 38 letra “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo vigencia de más de diez (10) años, dicha prórroga legal venció el día 25 de agosto de 2012.

Asimismo señala la representación judicial de la parte recurrente que, han sido muchas las diligencias realizadas para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, pero el arrendatario, ciudadano Radwan Tanios Doumit, se ha negado reiteradamente a al entrega del inmueble arrendado, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han venido realizando a tal fin, resultando las mismas inútiles e infructuosas.

Que ante la actitud y el incumplimiento que ha venido manteniendo el arrendatario frente a su obligación de cumplir con la entrega del inmueble arrendado, ello en razón del vencimiento del plazo de la prórroga legal el día 25 de agosto de 2012, la Fundación demandante ha concluido que la vía amistosa ha quedado agotada, en consecuencia, se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble arrendado.

Fundamentan la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

Finalmente solicitan que la parte demandada cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado a la fundación que representan, el cual deberá ser entregado completamente desocupado, libre de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido; inmueble éste constituido por un local comercial distinguido con el número dos (02), ubicado en el Edificio Carabobo, situado en la Esquina El Socorro, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 mts2). Asimismo estiman la presente demanda en la cantidad de diez mil quinientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.504,25).

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete en el presente juicio medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, siendo nombrada su representada como depositario.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante a los fines de demostrar el requisito denominado fumus boni iuris, invoca todos los documentos acompañados al libelo y en especial los contratos de arrendamiento notariados que sirven de título a la demanda, los cuales permiten presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado.

Por otro lado, en cuanto al requisito denominado periculum in mora, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indican que si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundada en una causal dada, “lo que hace que el juicio que debe formularse el Juez no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza.”

III

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de resolver sobre la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Tribunal que el mencionado Juzgado a los efectos de verificar su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, trajo a colación la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual es del tenor siguiente:

(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De la misma manera dicho Juzgado a los efectos de declinar la competencia, manifestó que el 2 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 2, estableció: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competente para conocer de: 2º. Las demanda que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por todo ello el Juzgado declinante estimó competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, argumentando en su decisión que por tratarse el presente caso sobre una “pretensión interpuesta por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en la cual tiene interés la República y su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no est(ando) atribuida la competencia a (dicho) Tribunal por su especialidad,” es por lo que considera que la competencia para conocer del presente caso le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y tal efecto observa que, la sentencia traída a colación por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, es decir, la Nº 01900 emanada de la Sala Político Administrativa, consistió en establecer la competencia preventivamente de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, hasta tanto se organizara la jurisdicción contencioso administrativa, es así cuando entra en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (22/06/2010), dicho fallo deja de tener aplicación ya que el mencionado cuerpo normativo estableció de forma expresa las competencias de los referidos órganos jurisdiccionales.

Igualmente en cuanto a la cuantía establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, los mismos prevén la competencia por la cuantía aplicable a las demandas de contenido patrimonial, con la excepción que aún estableciéndose la cuantía, si existe norma legal especial que atribuya competencia en determinada materia aunque una de las partes sea un ente público en sentido lato, no le corresponderá el conocimiento a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

En ese sentido debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia N° 0093, dictada en fecha 06 de agosto de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.A.M.V.M.T., se señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, mediante Decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1999, establecen respectivamente:

‘Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’.

‘Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’.(Destacados de la Sala).

De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente trascrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que corresponderá a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve

.

Asimismo, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01636, dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Diamantino Simoes Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“ (…)

Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.(Véase en este mismo sentido decisión de esta Sala N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

(OMISIS)

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye el accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de “propietario” del inmueble arrendado, cuyo desalojo solicita. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada, por lo que ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos observa este Órgano Jurisdiccional que el presente caso, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo pedimento fundamental consiste en que este Tribunal condene a la parte demandada a que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), parte demandante en el presente juicio, inmueble que solicitan sea entregado completamente desocupado, libre de objetos y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido. De allí que, los hechos alegados por la parte demandante encuadran en el supuesto de hecho contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 10 ejusdem, por lo que hace imperioso para quien aquí juzga llegar a la conclusión que, por tratarse de un asunto de naturaleza netamente civil especial Inquilinario, aunado al hecho que la Ley in comento le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer únicamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es por lo que las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, como la del caso de marras, deberán ser conocidas por la Jurisdicción Civil Ordinaria específicamente los Juzgados de primera Instancia Civiles Ordinarios, por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto se encuentra fuera de la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no nos encontramos en presencia de una demanda de contenido patrimonial, sino de una demanda derivada de una relación contractual arrendaticia, cuya competencia se encuentra establecida en la Ley especial por la materia que no es otra que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Ahora bien, siendo que este Tribunal es el segundo en declarase incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no se tiene una Alza.C., se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090, y así se decide.

Remítase el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese M.T. el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por los abogados Zurima A.H., W.T.V.G., E.V.F.M., I.Z.R.S. y Y.F.C., Inpreabogado Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.971.300; ello por estimarse igualmente incompetente.

SEGUNDO

se ORDENA remitir el expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese M.T. el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de noviembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3277/GC/DM/AB

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