Decisión nº 13 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13970

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el abogado L.E.P.P., titular de la cédula de identidad No. 11.245.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.862, actuando en su presidente y representante legal de la FUNDACION CULTURAL AGRUPACION GAITERA S.L., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre de fecha 08 de septiembre de 2006; interpuso demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Alcaldía.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Que su representada es acreedora de 24 facturas emitidas por la misma empresa por un monto de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.508.664,00), aceptadas para ser pagadas por la Alcaldía del municipio Lagunillas en la fecha de su presentación, de acuerdo a lo estipulado en los diferentes contratos emitidos y aceptados entre las partes contratantes la Alcaldía del municipio Lagunillas representada y suscrito por el Alcalde de la municipalidad y La Fundación Cultural Agrupación Gaitera S.L.; facturas que cuentan con la firma de la Directora de Relaciones Públicas o La Secretaria del Despacho del Alcalde y el sello del despacho del Alcalde, cuando esa dependencia ordenaba la realización de la prestación del servicio o el sello de Relaciones Públicas de la Alcaldía cuando ésta también lo ordenaba en los contratos suscritos; desprendiéndose de ello tanto su recepción como su aprobación y aceptación, toda vez que dichos funcionarios firmaran las facturas y no ejercieran reclamo alguno en contra de dichas facturas dentro de los 8 días siguientes a la entrega de la misma, aceptando con ello tácitamente la misma tal y como lo dispone el artículo 124 y 147 del Código de comercio.

Que las facturas referidas, representan la prestación de servicios de sonorización de espacios públicos para eventos realizados por el Alcalde del Municipio, en inauguración de obras públicas; así como, las actividades artísticas, culturales y musicales realizadas para el municipio en las diferentes comunidades asignadas, cumpliendo a cabalidad con todos los términos del o los contratos suscritos entre la municipalidad y la Fundación que representa; y una vez realizados los eventos o presentaciones como agrupación musical, las disgregábamos en facturas uno para el cobro de las sonorizaciones de espacios públicos y otra para el respectivo cobro de las presentaciones artísticas de la agrupación en las fechas asignadas por la Alcaldía del Municipio Lagunillas para ser procesadas y se realizara el respectivo pago, previo la realización de todo el proceso interno llevado por dicha Alcaldía y emitir la correspondiente orden de pago.

Que los contratos suscritos, antes de la realización de los mismos, el Alcalde oficia y solicita a la Dirección de Presupuesto la disponibilidad del recurso y una vez que esta dependencia asigna el recurso, el Alcalde nuevamente oficia a la sindicatura y esta avala el fundamento de la partida elabora el contrato, por cuanto debía dársele la asignación del recurso en el presupuesto del año en el cual se firman los contratos.

Que por otra parte además de los contratos, existen tres (3) oficios que el anterior Alcalde, ciudadano M.M. y el actual, ciudadano E.P., ordenaron elaborar el correspondiente contrato al Sindico Municipal y no se elaboraron, correspondientes a unas facturas según los oficios correspondientes.

Que una vez presentadas las facturas bien al Despacho del Alcalde o bien ante la Dirección de Relaciones Públicas de la Alcaldía, estas dependencias remitían las facturas a la Dirección de Presupuesto para afectación en la partida del contrato respectivo, siguiendo a la Dirección General para la elaboración de la orden de pago, luego para la Dirección de finanzas para la elaboración del cheque y consecuencialmente la cancelación de la factura, lo cual nunca ocurrió.

Que un grupo de facturas identificadas con los números 0018, 0027, 0021, 0023, 0026, 0036, 0039, y 0042 nunca fueron procesadas a pesar de que según el procedimiento seguido para la elaboración de los contratos ya tenían asignado el correspondiente recurso presupuestario.

Que por su parte la Alcaldía, ha realizado varios pagos parciales o abonos a la deuda representadas en las facturas, por un monto de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 130.509,00), pagados de la siguiente manera: En fecha 25/05/08 pagó la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bsf.57.509,00), abonada a la orden de pago número 1.122; en fecha 25/07/08 pagó la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.28.000,00); en fecha 21/11/08 pago la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 25.000,00).

Que de la misma manera, continuaron las correspondientes gestiones de cobro ante el Alcalde de turno durante los años 2008, 2009 y 2010 y fue cuando en fechas 25 de febrero y 20 de mayo de 2010, hicieran dos (2) pagos parciales o abonos a la deuda correspondientes a las facturas de la serie “A” con el número 0035 de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.10.000), cada uno respectivamente, pero no la cancelación de las facturas correspondientes al año 2007.

Por todo lo antes expuesto alegó que la Alcaldía de Lagunillas, le debe a su representada la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bsf. 378.155,00) no recibiéndose hasta la fecha de la presentación de la demanda mas pagos y han resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de la misma; no obstante en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la deuda de plazo vencido, llegándose a negar a recibir su gestión de cobro por parte de los funcionarios adscritos al Despacho del Alcalde, motivo por el cual acudió a este Tribunal para demandar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entidad político territorial y autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , representada por el Alcalde ciudadano E.A.P.P. para que sea condenado o convenga en pagar los siguientes conceptos:

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.378.155,00) equivalentes a 5.818 unidades tributarias de conformidad con la Gaceta Oficial vigente Nº 39.361 de fecha 04/02/10, a que se contraen las facturas no pagadas.

Los intereses vencidos, calculados a la tasa del 1% mensual, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf.156.711,89) equivalentes a 2.411 unidades tributarias aproximadamente y los intereses por vencerse que resulten del presente proceso hasta la completa cancelación de la deuda.

Las costas procesales según lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por lo que estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf.534.866,89) equivalente a 8.229 unidades tributarias aproximadamente.

II

DE LA COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

(…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (22-11-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ((Bsf.534.866,89), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.

En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163.

Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.

Bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.

Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente demanda incoada por el abogado L.E.P.P., actuando en su propio nombre y en representación de LA FUNDACION CULTURAL AGRUPACION GAITERA S.L., contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Alcaldía.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (2.00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 13

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13970

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