Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-0155

PARTE RECURRENTE

FUNDACION GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA Institucion adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA, Domicilio Procesal: Avenida F.S.L., Torre Centro Empresarial Sabana Grande, piso 26, oficina 26-3 Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

J.R.S.L., C.L.M.L. y BROODO J.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.208, 29.124 y 88.387, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa desde los folios 15 al 21 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

MEDIDA CAUTELAR

I

El 08 de enero de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, interpone recurso de nulidad contra la P.A. Nº 084-2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 09 de enero de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 de enero de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana C.M.K., en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo recurrido, suspendiéndose la presente causa por no constar a los autos la certificación de cumplimiento de la providencia recurrida.-

Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 084-2014 de fecha 11 de abril de 2014.-

El 16 de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna la certificación de cumplimiento efectivo de la p.a. y ratifica la suspensión de los efectos de la misma.

En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal, mediante auto reanuda la presente causa y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana C.M.K., en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo recurrido.-

Ahora bien, se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

(…) Solicito conjuntamente con la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Los Teques, suficientemente identificado, la suspensión de efectos del mismo, lo cual constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables (…)

.

(…) En el presente caso el fumus boni iuris está constituido por la titularidad del derecho que se presume se la ha vulnerado a mi representada con la emisión del acto administrativo, es decir, la pretensión sobre la cual se fundamenta la presente acción esta suficiente argumentada, al alegar vicios de orden público (…)

.

“(…) Con respecto al segundo elemento de procedencia, el periculum in mora, es de hacer notar ciudadano Juez, que mientras se decide la solicitud, el patrimonio de la FUNDACION GUARDERIA INFANTIL “LA ALQUITRANA” y de manera indirecta al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, podría ser objeto de un prejuicio irreparable producto del acto administrativo impugnado (…)”.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Según R.O., la medida cautelar es una institución de carácter procesal que está diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: una, es “instrumental”, por esa noción de servicio con que está diseñada, y dos, la “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental.-

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”.

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Observa quien aquí decide que la representación judicial de la FUNDACION GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA Institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA, no aporto al juicio instrumento probatorio suficiente que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión.

Al respecto, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ SALA DE CASACIÓN SOCIAL contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT- ZULIA), estableció lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad y al principio de tipicidad de las penas, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende:

…omissis…

De la revisión anterior, se aprecia que no constan en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido ni ninguno de los medios probatorios señalados por el apelante, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar o la medida de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante

. (Subrayado del Tribunal).

Concatenando lo antes transcrito con los alegatos esgrimidos y las documentales promovidas por la recurrente, considera esta Juzgadora que no existen a los autos pruebas suficientes que induzcan a constar los vicios denunciados por la parte, es decir, no se configuran los elementos de convicción que verifiquen el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora así como tampoco la presunción grave de buen derecho, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar sin suficiente fundamento en la solicitud planteada, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la P.A. Nº 084-2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para de esta manera verificar dicho Acto se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la P.A. Nº 084-2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a la motiva del presente fallo.

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 01/07/2015, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.E.S.

EXP. Nº 15-0155

OOM/Cl

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 01 de julio de 2015

205º y 156º

Oficio Nº ¬¬¬_________

CIUDADANO

PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, dicto sentencia mediante la cual declaro Improcedente la suspensión de efectos de la P.A. Nº 084-2014 de fecha 11 de abril de 2014, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue solicitada en el expediente signado con el numero R.N. 15-0155, (nomenclatura de este Juzgado). Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que dicho organismo, se considerará notificado, transcurridos los ocho (08) días hábiles, a que se contrae dicho artículo.

Firmará el libro de remisión de oficios, llevado por éste Tribunal, que le presentará el Alguacil en prueba de haber quedado debidamente notificado.

DIOS Y FEDERACION

O.O.M.

LA JUEZ

Anexo: Copias certificadas de la sentencia descrita.-

EXP. Nº 15-0155

OOM/Cl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR