Decisión nº KE01-X-2012-000086 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000086

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada L.N.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.580, actuando en representación de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MAR Y SOL R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 8, protocolo primero.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 18 de septiembre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que consta del contrato de obra fechado 27 de septiembre de 2006, que la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.027, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mar y Sol R.L., con la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), cuyo objeto consistía en la “CONTINUACIÓN MEJORAS U.E. CERRO MORÓN, PARROQUIA J.B.R., MUNICIPIO JIMÉNEZ”, por un monto de Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 191.989,77).

Que se convino en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que la forma de pago sería un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 95.994,88), cantidad ésta que le fue entregada a la firma de dicho contrato.

Que el plazo de ejecución de la obra objeto del contrato sería de “Tres (3) Meses”, debiéndose iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, lo cual fue el 28 de septiembre de 2006, “teniendo que construir la obra en el plazo establecido en la Carátula del contrato”, contado a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio suscrita por las partes en la misma fecha.

Que la contratista no terminó de ejecutar la obra, que para el 16 de septiembre de 2010 la Gerencia de Ingeniería de Obras presenta oficio con copia de informe de inspección del Ingeniero Inspector, dirigido a la Gerencia de Ingeniería de Obras, en el cual señala que la obra esta retrasada sin presentar justificativo de paralización por parte de la demandada, incumpliendo con las obligaciones asumidas por dicha empresa en el contrato de obra Nº CP/30-2006.

Que luego de suscribirse Actas Compromiso, se procedió a dictar la decisión de fecha 10 de mayo de 2012 contenida en la Resolución Administrativa Nº 009-2012.

Que demanda a la parte demandada por un total de Ciento Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102.918,74).

Alegó lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.

En cuanto a la medida cautelar, indicó que “Por cuanto están llenos los extremos de Ley de los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil”, solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuanto fundados indicios que determinan el temor de que los derechos de su representada sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, dado que el deudor Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mar y Sol R.L., se insolvente o haga desaparecer su patrimonio para no cumplir con su obligación de pago y por cuanto existen suficientes elementos que justifican la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita dicha medida.

Que la presunción de buen derecho es evidente después de la incuestionable negativa a pagar la obligación contraída por el deudor. Que el periculum in mora surge en demasía basado en que la demandada no pagó oportunamente sus obligaciones lo que demuestra lo señalado, por lo que en tal sentido solicita sea dictada la medida.

Estimó la demanda en Ciento Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102.918,74), más intereses moratorios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Resolución Administrativa Nº 009-2012, de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se decide rescindir el Contrato de Obra el Nº CP/30-2006, celebrado entre la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), y la parte demandada (folios 13 al 19).

  2. - Copia simple del “CONTRATO DE OBRA”, signado con el Nº CP/30-2006, fechado 27 de septiembre de 2006, suscrito entre la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.027, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, con la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), cuyo objeto consistía en la “CONTINUACIÓN MEJORAS U.E. CERRO MORÓN, PARROQUIA J.B.R., MUNICIPIO JIMÉNEZ”, por un monto de Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 191.989,77) (folios 20 al 25).

  3. - Copia simple del Acta de Inicio, con fecha de aprobación 27 de septiembre de 2006, relacionada con el Contrato aludido supra (folio 26).

  4. - Copia simple del Acta Compromiso de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 27).

  5. - Copia simple de cartel de notificación por prensa (folio 28).

  6. - Copia simple de Informe de Inspección (folios 30 al 40).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora observa este Juzgado que existen suficientes elementos probatorios que hacen presumir el incumplimiento de la deuda contraída, afectando los intereses patrimoniales de la Administración Pública.

Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad demandada, cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102.918,74).

En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Doscientos Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 205.837,48), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 30.875,62); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Doscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 236.713,10), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mar y Sol R.L. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO formulada por la abogada L.N.S.P., ya identificada, actuando en representación de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MAR Y SOL R.L., identificada supra. En consecuencia:

- Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la mencionada asociación hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir, Doscientos Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 205.837,48), más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Treinta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 30.875,62); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Doscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 236.713,10).

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

Al.- La Secretaria,

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