Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de 2007

197º y 148º

Exp. No: AH24-L-2001-000116

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 11.939.349

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., L.A.B., M.J.S.D.B., T.M.S.D.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 18.186, 42.172, 8074 y 11.186, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO DE INGENIERIA PARA LA INVESTIGACION y DESARROLLO TECONOLOGICO (Instituto de Ingeniería) FUNDACION ESTATAL ADSCRITA A LA UNIVERSIDAD S.B., domiciliada en caracas e inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de Noviembre de 1981, bajo el No. 38, Protocolo Primeo , Tomo 27, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante la Oficina de Registro, el 6 de octubre de 1995, bajo el No. 6. Protocolo Primero, Tomo 8 el día 19 de agosto de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G., C.E.F. y YOLEIDA RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 33.561, 32.550 y 84.682, respectivamente. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, J.M.A., en contra de la FUNDACION INSTITUTO DE INGENIERIA PARA LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECONOLOGICO (Instituto de Ingeniería) FUNDACION ESTATAL ADSCRITA A LA UNIVERSIDAD S.B., por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo cual remitió por sorteo al también extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 07 de Febrero de 2001. Realizados los trámites de citación, la parte accionada no dio contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 17 de enero de 2002. En fecha 21 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para el acto de informes, siendo que ambas partes presentaron sendos escritos de informes, quedando la causa en etapa de sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue distribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 27 de junio de 2006, sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el accionante, lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios el día 1° de Febrero de 1998, para la Fundación Instituto Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (instituto de Ingeniería), Fundación Estatal adscrita a la Universidad S.B., según se desprende de los contratos suscritos por las partes. Expreso que en cada uno de esos contratos varían elementos fundamentales de los mismos, como lo son la suma a pagarle por sus servicios y la forma de su pago. Que existe igualmente una disparidad entre el monto a pagar según cada uno de los contratos mencionados y lo efectivamente cancelado a su persona, según se evidencia de los recibos de pagos que al efecto consigna, emitidos por el precitado ente, con los cuales le cancelaba mensualmente su salario. Asimismo manifestó que la prestación de servicio se realizó en la Sede del Ministerio de Educación, donde fue asignado por la Fundación Instituto de Ingeniería como Consultor en el m.d.P.S.d.I.d.S.E.. Que estaba sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m, Que renunció al cargo que venía desempeñando en la Fundación el día 25 de febrero de 2000, motivado al cambió de condiciones laborales que le pretendía imponer el Instituto para el año 2000, reduciéndole su salario mensual que percibía de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 1.743.075,13) a un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.323.800,00), procediendo a reclamar la diferencia que le correspondía, y al serle negado la misma procedió a renunciar, negándosele así el acceso a su sitio de trabajo, luego de haber laborado su preaviso el cual nunca le fue cancelado. Adujo que de acuerdo al artículo 103 parágrafo b de la L.O.T., se trató de un despido indirecto e injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por todo lo antes expuesto y siendo que han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a llegar a un acuerdo extrajudicial y amistoso para que le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al finalizar la relación de trabajo con la precitada Fundación, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MI NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.298.909,20), por los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

CONCEPTOS TOTAL

Antigüedad (Art. 108 L.O.T) 1998-2000 Bs. 5.812.435,78

Utilidades 1998-2000 Bs. 1.684.554,62

Vacaciones Año 1998 Bs. 1.686.562,48

Bono vacacional Año 1998 Bs. 820.257,59

Indemnización por Despido Bs. 2.647.599,60

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 2.647.599,60

Total Prestaciones Sociales Bs.15.298.909,20

Mas los costos y costas del presente procedimiento, los intereses moratorios y la correspondiente indexación o corrección monetaria

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, en el entendido, que debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide que la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre el actor y el ente demandado y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “B”, “C”, “D” y “F”; Original de los contratos de servicios suscritos entre el actor ciudadano J.M.Á. y la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y desarrollo Tecnológico, (folios 18 al 35 del expediente), de los cuales se desprenden las condiciones y términos en que quedo establecida la relación mantenida entre las partes, a los cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcados “E1” a la “E12”, y “G1” a la “G12”, original de Recibos de pagos, de los cuales se evidencia sello húmedo de la Fundación, correspondiente al periodo que va de febrero de 1998 a diciembre de 1998 y de enero de 1999 hasta diciembre de 1999, respectivamente, folios 36 al 49 y 56 al 67 del expediente), de los cuales se desprende la cantidad cancelada de forma mensual al actor con ocasión al servicio prestado, a los cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismo no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial del ente demandado y Así se establece.-

Marcada “H”, Carnet de identificación emitido por el Ministerio de Educación, folio 68 del expediente, del cual se desprende el ente emisor del mismo, así como el cargo desempeñado por el actor, al cual este Jugador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.- ”

Marcada “I”, Copia de Carta de renuncia dirigida al Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico por el actor en fecha 25 de febrero de 2000, folio 69 del expediente, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “J”; Copia de carta dirigida al Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico por el actor en fecha 01 de marzo de 2000, folio 70 del expediente, de la cual se desprende la solicitud realizada por el actor del pago correspondiente al mes de febrero del año en curso, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “J”; Copia del Estado de Cuenta a Nomina a nombre del actor J.Á.; folios 71 y 72 del expediente, quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa, no constituyendo así instrumento privado alguno conforme a la norma del articulo 1368 del Código Civil no pudiendo así ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal:

Invoco el merito favorable de autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas de la “B” a la “G12”, referidas a los distintos contratos de trabajos suscritos por las partes y recibos de pagos emitidos por el Instituto de Ingeniería al actor, quien decide observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial del ente demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante quien decide denota que las instrumentales, cuya exhibición solicita la representación judicial de la parte actor, fueron promovidas por tal representación en original y los mismo fueron valorados con antelación, razón por la cual este Juzgador da por reproducida la valoración expuesta y Así se establece.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Departamento de Recursos Humanos o (Personal), quien decide observa que a los autos no consta resulta de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

}

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Evidencia esta Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, van dirigidos a determinar tal como fue establecido con antelación, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.M.Á. y la Fundación Instituto Ingeniería para la Investigación y desarrollo Tecnológico y en el supuesto se compruebe la existencia de la misma si proceden o no en derecho los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De las actas procesales se evidencian el primer y segundo contrato suscrito entre el actor J.M.Á. y el ente demandado, el primero de ellos en febrero de 1998 y el segundo en enero de 1999, de los cuales según las alegaciones del actor a raíz de dicho contrato nace la relación laboral, toda vez durante la vigencia de los mismos se encontraba bajo la subordinación y dependencia del ente demandado. Ahora bien de los precitados contratos se observan las siguientes cláusulas las cuales se considera necesario traer a colación, para luego a.c.d.

1. OBJETO DEL CONTRATO

El “Consultor conviene emprestar sus servicios profesionales para “El Instituto”, en lo sucesivo referidos como los servicios en el m.d.P.S.d.I.d.S.E. , de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en los Términos de Referencia contenidos en el Anexo “A”, el cual forma parte integrante del presente contrato.

2 LUGAR DONDE SE PRESTARAN LOS SERVICIOS

Los servicios serán prestados por el “Consultor” en la sede del Ministerio. Asimismo el “Consultor a solicitud del “Ministerio”, prestará sus servicios, en aquellos estados de la República de Venezuela, necesario para el cumplimiento de los “servicios”.

5.2 MATERIALES Y EQUIPOS

Los equipos y materiales que el Ministerio o el Instituto faciliten al Consultor, o bien que se compren con fondos suministrados por aquellos, serán propiedad del Ministerio o de El Instituto, según sea el caso, y así se identificaran. Cuando se venza o se rescinda este contrato por cualquier causa, el Consultor entregará al Ministerio un inventario de los mencionados materiales y equipos recibidos, de los cuales deberá disponer siguiendo estrictamente las instrucciones del Ministerio o El Instituto

11. REPRESENTATES AUTORIZADOS

Se designa como representante autorizado del Ministerio al Coordinador General del SISE, quien ejercerá el seguimiento y aprobación de los servicios prestados por el “Consultor”,…”

Ahora bien, de todo lo anteriormente trascrito, así como de otras cláusulas establecidas en los precitados contratos, este Juzgador debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entra las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de los contratos suscritos entre las partes, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa tanto del primero como en el segundo contrato que es el ente demandado quien fija las condiciones y términos en las cuales será desarrollada la labor del actor, específicamente en la cláusula Primera, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que en ambos contratos claramente se establece en la cláusula segunda la exigencia por parte del patrono en cuanto a que los servicios serian prestados en la Sede del Ministerio, quedando así a la plena disposición del Ministerio, El Consultor, es decir, el actor, quién a solicitud de este prestaría sus servicios en aquellos estados de la República de Venezuela necesario para el cumplimiento de los servicios. Asimismo en la clausula tercera se establece la vigencia de los mismos, a saber , el primero de ellos del primero (01) de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y el segundo del primero (01) de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse de los dos contratos que en la cláusula 4 referida a las Obligaciones de El Instituto, 4.1 pagos al Consultor y 4.2 formas de pago, se establece la cantidad que sería percibida por el actor con ocasión al servicio prestado, estableciéndose en efecto una cantidad determinada, discriminada y supeditada a la aprobación de unos supuestos informes, que de acuerdo a como fue establecido en dicha causal hace presumir a quien decide que tales cantidades eran percibidas por el actor mensualmente, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en cuanto a dicho literal, de los precitados contratos logra evidenciarse en principio que tal prestación de servicio fue suscrito intuito personae, a saber, exclusivamente debía ser realizada por el actor ciudadano J.M.Á.. En cuanto a la supervisión y control del servicio prestado, quien decide denota que tal situación fue claramente establecido, tanto el la precitada cláusula segundo de los contratos, mediante la cual se estableció que el actor debía prestar sus servicios en la sede del Ministerio, y a su vez en la cláusula 11 igualmente contenida en ambos contratos, la designación de un representante autorizado del Ministerio, quien ejerciera el seguimiento y aprobación de los servicios prestados por el “Consultor, circunstancia esta que en efecto constituye la supervisión del servicio prestado por el mismo; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. tal situación logra desprenderse de la cláusula enumerada 5.2, la cual establece claramente que los equipos y materiales que son facilitados al Consultor son y serán propiedad del Ministerio y/o Instituto, debiendo disponer de los mismos el Consultor, siguiendo las instrucciones del Instituto y en el caso de que se rescinda el precitado contrato el Consultor deberá devolver los mismos bajo inventario

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, llamando mucho la atención, que en los precitados contratos se configuran elementos en base al pago realizado por la demandada que los mismos no tenían una variación sustancial en el desarrollo de la actividad que si bien es cierto que se realizaban con la entrega de los informes, estos se hacían en forma mensual lo que se puede encuadrar en el pago de un salario, lo que hace presumir que el verdadero animo del pretendido patrono al momento de inicio de la relación es netamente laboral, concluyendo este Juzgador que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza netamente laboral. Y Así se Decide.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano J.M.Á., fue trabajador del ente demandado desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 25 de marzo de 2001; según logra desprenderse de las instrumentales traídas al proceso, es decir tuvo un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo. Así se decide.

Vistas así las cosas y al haber quedado determinado por este Juzgador la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a quien sentencia dilucidar en primer lugar la forma como termino la relación laboral, observándose que el trabajador accionante en su escrito libelar, aduce inicialmente que renunció al cargo que venía desempeñando en la Fundación el día 25 de febrero de 2000, motivado al cambio de condiciones laborales que le pretendía imponer el Instituto para el año 2000, posteriormente alega fue victima de un despido indirecto, cuando le fue rebajado su salario mensual para el año 2000, de Bs. 1.743..075,13 a Bs. 1.340.000,00, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones de Ley, hechos estos que quedaron contradichos, en virtud de las prerrogativas y privilegios de Ley de los cuales goza el ente demandado, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba al actor. Ahora bien de los autos logra desprenderse en efecto carta de fecha 25 de febrero de 2000, dirigida a la Fundación, debidamente suscrita por el actor y debidamente sellada en señal de recibida por la accionada, mediante la cual el actor informa que el motivo de su renuncia se debe a la desmejora salarial de la que fue objeto, instrumental esta a la cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio toda vez que al misma no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial del ente demandada, circunstancia esta que crea certeza en quien decide que en efecto el trabajador de autos fue objeto de un despido indirecto conforme a las previsiones del artículo 103, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, y como tal resulta acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del la precitada Ley y Así se decide.-

En relación a la remuneración devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, quine decide denota la existencia de tres contratos de trabajo suscritos por las partes para el mismo periodo, a saber del 01 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 en los cuales se establecen, condiciones distintas en cuanto a la cantidad percibida por el trabajador de autos durante la vigencia de los mismos, no obstante analizados como han sido los recibos de pagos de igual forma promovidas por la representación judicial de la parte actora, quien decide denota que las cantidades en ellos reflejados se compadecen con las cantidades establecidas en el tercer contrato, por tal razón, este juzgador procederá a tomar en consideración las cantidades o asignaciones establecidas en este contrato, desestimando así las cantidades establecidas en los dos contratos anteriores. En tal sentido este Juzgador denota que en el precitado contrato se convino una remuneración anual de Bs. 11.353.627,50, lo cual equivale a una remuneración promedio mensual de Bs. 1.032.147,95 y para el segundo contrato, a saber, 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, se convino una remuneración anual de Bs. 20.916.901,56, lo cual equivale a una remuneración promedio mensual de Bs. 1.743.075,13 y para el año 2000 de acuerdo a las afirmaciones del actor, compadecidas a la instrumental traída a los autos, su salario mensual ascendió a la suma de Bs. 1.340.000,00 y Así se establece.-

Ahora bien, el trabajador accionante, reclama los conceptos de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, durante toda la relación prestacional, al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tal reclamación, la cual será establecida cuando se determinen los parámetros del experto contable, motivado a que dicho trabajador devengaba un salario en dólares de los Estados Unidos de Norte América. Así se Decide.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por la actora, no obstante cabe señalar que la misma devengó salarios distintos durante toda la relación laboral, en consecuencia se procede a promediar dicho salario de la siguiente forma:

Año -98-99

Salario Mensual Bs. 1.032.147,95

Salario Diario Bs. 34.404,93

Alícuota Utilidades 15 Bs. 1.433,54

Alícuota Bono Vac 7 Bs. 668,98

Salario Integral Bs. 36.507,46

Año 99-00

Salario Mensual Bs. 1.743.075,13

Salario Diario Bs. 58.102,50

Alícuota Utilidades 15 Bs. 2.420,94

Alícuota Bono Vac 8 Bs. 1.291,17

Salario Integral Bs. 61.814,61

Año 00-01

Salario Mensual Bs. 1.340.000,00

Salario Diario Bs. 44.666,67

Alícuota Utilidades 15 Bs. 1.861,11

Alícuota Bono Vac 9 Bs. 1.116,67

Salario Integral Bs. 47.644,44

Concepto Días Salario Total

Indem. de Antigüedad del 01/02/98 al 01/02/99 45 Bs. 36.507,46 Bs. 1.642.835,70

Indem. de Antigüedad del 01/02/99 al 01/02/00 62 Bs. 61.814,61 Bs. 3.832.505,82

Indem. de Antigüedad del 01/02/00 al 25/03/00 5 Bs. 47,644,44 Bs. 238.222,20

TOTAL Bs. 5.713.563,72

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido Art. 125 LOT 60 Bs. 47.644,44 Bs. 2.858.666,40

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 60 Bs. 47.644,44 Bs. 2.858.666,40

TOTAL Bs. 5.717.332,80

Concepto Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 98-00 31 44666,67 Bs.1.384.666,77

Vacaciones Fracc 44666,67 2,83 Bs. 126.406,67

Bono Vac 98-00 15 44666,67 Bs. 670.000,00

Bono Vac. Fracc 9 44666,67 1,50 Bs. 67.000,01

Utilidades 98-00 30 44666,67 Bs. 1.340.000,01

Utilidades Fracc 15 44666,67 2,50 Bs. 111.666,65

TOTAL Bs. 3.699.740,11

Antigüedad Bs. 5.713.563,72

Conceptos Lab. Bs. 9.417.072,91

Total Prestaciones Sociales Bs. 15.130.636,63

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 01de febrero de 1998, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 25 de mayo de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el siete (07) de febrero de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 11.939.349, en contra de FUNDACION INSTITUTO DE INGENIERIA PARA LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECONOLOGICO (Instituto de Ingeniería) FUNDACION ESTATAL ADSCRITA A LA UNIVERSIDAD S.B., SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 637100 CENTIMOS (Bs. 15.130.636,63), por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a parte demandada

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once días (11) días del mes de julio dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Gleen Morales

EL Secretario

Hector Mujica

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