Decisión nº PJ0572009000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000368

PARTE RECURRENTE: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2009-000368.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte accionada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos J.M.L. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.449.540 y 7.332.816 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.D.C., F.L., A.R., C.H.R. y M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.836, 24.175, 55.677, 24.782 y 24.501 respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 964, de fecha 31 de mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2804 de la misma fecha, modificado sus Estatutos según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2916 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 334, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3070 de la misma fecha, representado judicialmente por los abogados R.I.S., L.E.M.S. y C.O.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.230, 35.128 y 101.473 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 01 de abril de 2009, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.L. y J.D.C. contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 02 de abril de 2009 se admite la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo y a la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 26 de mayo de 2009, la Juez A Quo, mediante auto se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, vista la solicitud de suspensión efectuada por la Procuraduría del Estado Carabobo.

Una vez vencido el lapso de suspensión, según consta de auto de fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de la demandada, la cual fue certificada por Secretaría en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009 comparece el abogado C.G.B.A., en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, consignado Poder Judicial otorgado a los abogados L.E.D.G., D.M.G.F., M.D.L.A.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.A.L.C. y J.E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445 y 10.053 respectivamente., y solicita la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de octubre de 2009, comparece la accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), quien igualmente solicita la declinatoria de competencia.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria donde se declara competente por la materia, sentencia contra la cual la parte accionada ejerce regulación de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos Juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa la parte accionada esgrime los siguientes argumentos como fundamento de la regulación interpuesta:

• Que en virtud de los cargos ejercidos por los demandantes, resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos.

• Que la demandada es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, creada mediante Decreto.

• Que tanto de los Estatutos así como del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo, de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los organismos adscritos de fecha 03 de diciembre de 1993, se otorga expresamente el carácter de funcionarios públicos a los empleados.

• Que en el presente caso es evidente la competencia funcionarial por lo que solicita se declare competente para conocer el presento asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo, al declarar su competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que los actores manifiestan en el escrito contentivo de su pretensión, que iniciaron la prestación de servicios para la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desde el 03 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2009, fecha en la cual les fue notificado el retiro de los cargos que ocupaban, ejerciendo el cargo de Jefes de División y posteriormente Jefes de Unidad.

Tanto la parte accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como la Gobernación del Estado Carabobo, solicitaron la declinatoria de competencia por la materia, aduciendo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, al considerar a los accionantes como funcionarios públicos.

La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró tener competencia para el conocimiento de la causa, con fundamento en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2008 (caso Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, especialmente la garantía constitucional del derecho al Juez Natural, decisión esta adoptada en los siguientes términos:

“…….Vistos los planteamientos expuestos; advierte esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, caso Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), estableció:

“…La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (negrillas del Tribunal)

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal……

…. A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…

(subrayado y negrillas del Tribunal)…”

Asentado lo anterior, quien decide, considera que del análisis judicial efectuado por la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal, reexaminando el régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones del Estado, se extrae con meridiana y absoluta claridad que:

… Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos…

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en atención a lo señalado en el Aparte II del escrito presentado por la representación judicial del Estado Carabobo, sobre la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es oportuno resaltar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.E.M.H., contra C.V.G. BAUXILUM C.A.,…..

…….De lo antes expuesto es preciso para esta juzgadora, declararse en primer lugar, competente para continuar conociendo de la presente causa; y así mismo declarar la improcedencia de la solicitud de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ello con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, especialmente la garantía constitucional del derecho al juez natural; y así se establece.- …….”(Fin de la cita)

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester a.l.n.d. ente demandado:

La parte demandada recurrente, consignó a los autos, a los fines de demostrar la incompetencia del Tribunal a Quo, los siguientes recaudos:

• Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3.070, de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual contiene la publicación de la Resolución Nº 2542, emitida por el Gobierno del Estado Carabobo, Decreto Nº 344, en el cual se reforma parcialmente el Decreto Nº 174, de fecha 20 de febrero de 2009, publicado en fecha 20 de febrero de 2009 –folio 46-, en el cual se observa las siguientes disposiciones:

- Que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es una institución sin fines de lucro, con una duración de 50 años (Artículo 01).

- Que su objeto lo constituye: Servir de órgano operativo y financiero del Sistema Regional de S.d.E.C.; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la República en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.191, de fecha 15 de abril de 1993; ejecutar lo programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993; administrar y mantener las instalaciones asistenciales del Estado Carabobo, entre otros (Artículo 02).

- Que la Fundación posee patrimonio y presupuesto propio e independiente (artículo 04).

- Que el patrimonio está constituido por los bienes muebles e inmuebles que le sean aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, por las partidas presupuestarias provenientes de los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Gobierno del Estado Carabobo, los aportes, contribuciones o donaciones que hagan personas o entidades de carácter público o privado, los bienes o ingreso provenientes del desarrollo de las actividades de la fundación.

- Que la dirección y administración estará a cargo de una Junta Administradora (Artículo 05).

• Carta de designación del ciudadano J.M.M.L., de fecha 01 de abril de 2005, como Jefe de División en la Dirección de Consultoría Jurídica, emitida por el Presidente Ejecutivo de INSALUD -folio 52-.

• Carta de modificación de denominación de cargo ejercido por el ciudadano J.M.M.L., de Jefe de División a Jefe de Unidad, con una remuneración de Bs. 2.053.013 (sin fecha), folio 53.

• Solicitud de disfrute de vacaciones efectuadas por el ciudadano J.M.M.L., de fecha 01 de agosto de 2006.

• Notificación de remoción de cargo, de fecha 17 de diciembre de 2008, en el cual se le participa al ciudadano J.M.M.L., su remoción como Jefe de Unidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el mismo se le participa que podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte –folio 55-.

• Resolución Nº 2008-021, emitida por el Presidente de la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en la que se resuelve retirar al ciudadano J.M.M.L., en fecha 17 de diciembre de 2008 –folio 57-.

• Carta de designación del ciudadano J.M.D.C., de fecha 18 de agosto de 2005, como Jefe de División en la Dirección de Auditoria Interna, emitida por el Presidente Ejecutivo de INSALUD -folio 59-

• Carta de modificación de denominación de cargo ejercido por el ciudadano J.M.D.C., de Jefe de División a Jefe de Unidad, con una remuneración de Bs. 2.053.013 (sin fecha), folio 60.

• Solicitud de disfrute de vacaciones efectuadas por el ciudadano J.M.D.C., de fecha 04 de septiembre de 2007 y 11 de julio de 2006 –folio 61y 62-.

• Notificación de remoción de cargo, de fecha 11 de diciembre de 2008, en el cual se le participa al ciudadano J.M.D.C., su remoción como Jefe de Unidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el mismo se le participa que podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte –folio 63-.

• Resolución Nº 2008-016, emitida por el Presidente de la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en la que se resuelve retirar al ciudadano J.M.D.C., en fecha 11 de diciembre de 2008 –folio 66-.

• Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), inscrita por ante la oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 10 de febrero de 1994 –folio 67-, en el cual se observa:

- Que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es una institución sin fines de lucro, con una duración de 50 años (Artículo 01).

- Que su objeto lo constituye: Servir de órgano operativo y financiero del Sistema Regional de S.d.E.C.; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la República en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.191, de fecha 15 de abril de 1993; ejecutar lo programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993; administrar y mantener las instalaciones asistenciales del Estado Carabobo, entre otros (Artículo 02).

- Que la Fundación posee patrimonio patrimonio y presupuesto propio e independiente (artículo 04).

- Que la dirección y administración estará a cargo de una Junta Administradora (Artículo 05).

• Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos –folio 72-, en el cual se observa alas siguientes disposiciones:

CLAUSULA 13: El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo “A” del presente Convenio pasará al Estado Carabobo. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social notificará a dicho personal, individualmente y por escrito, su transferencia al Estado Carabobo, así como a los siguientes organismos: Ministerio del Trabajo, Oficina Central de Personal, Ministerio de Hacienda y demás entes incluidos en la Ley. Una vez efectuada la transferencia de un trabajador, el respectivo cargo nacional será eliminado del registro de Asignación de Cargos.

No será transferido el personal jubilado, incapacitado, en proceso de jubilación, en comisión de servicio ni el personal que estando en nómina no preste sus servicios comprobadamente en esta entidad federal o no los preste continuamente por razones de salud.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se compromete a cancelar las prestaciones sociales y proceder a jubilar al personal que reúna las condiciones para recibir ese beneficio, y liquidar al personal adicional señalado en el aparte anterior, liberando los cargos correspondientes con el fin que el Estado Carabobo proceda al nombramiento de nuevos titulares, dando preferencia a quienes han venido realizando labores afines en calidad de suplentes.

CLAUSULA 14: Gestión Futura del Personal y Régimen Legal.

El personal del servicio transferido quedará sometido, a partir de la presente fecha, al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo, sin que por ello se les pueda desmejorar en las condiciones de trabajo existentes.

…….Queda entendido que los funcionarios o empleados de los servicios transferidos pasarán a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirá por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. En todo caso los años de servicio prestados en la Administración Pública le serán reconocidos en la Administración Pública Estadal……

La demandada en la presente causa es una institución creada por el Ejecutivo Regional, pero que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: Artístico, científico, literario, benéfico o social, siendo personas jurídicas de carácter privado.

Ahora bien, la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, constituyéndose su patrimonio por los bienes muebles e inmuebles que le sean aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, por las partidas presupuestarias provenientes de los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Gobierno del Estado Carabobo, los aportes, contribuciones o donaciones que hagan personas o entidades de carácter público o privado, los bienes o ingreso provenientes del desarrollo de las actividades de la fundación, sin embargo ello no le quita la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Destacado del Tribunal)

Ante lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso H.N.H., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), cito:

……..Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).…..”(Fin de la cita)

De lo anterior se extrae que en principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.

En la presente causa, no se observa que el acta Constitutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), inicialmente ni en su última modificación, se le otorgue el carácter de funcionario público a sus trabajadores.

Debe observarse respecto al régimen funcionarial lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

  4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.

  5. Los Viceministros o viceministros.

  6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

  1. Funcionarios de carrera

  2. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

    Debe precisarse que los actores no ocupaban cargo de alto nivel o de confianza, que la pudieran ubicar dentro de la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En lo que respecta al Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, se estableció un régimen funcionarial para el personal transferido desde el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que son estos los considerados como funcionarios públicos estadales.

    Los actores ingresaron a prestar servicios en el año 2005, por lo que éstos no forman parte del personal transferido, ni tampoco se constata que el cargo ejercido se encuentre calificado como funcionario público, por lo que tal convenio no se extiende a éstos, de tal manera que no pueden considerarse como funcionarios públicos, por las siguientes razones:

  3. No se observa del Acta Constitutiva, que a los trabajadores de la demandada se le otorgue el carácter d funcionario público.

  4. No se constata que los actores ejercieran un cargo que pueda calificarse como funcionario público.

  5. El Convenio de Transferencia sólo es extensible al personal que laboraba para el antiguo Ministerio de sanidad y Asistencia Social, por loo que al ser transferido al Gobierno del Estado Carabobo, no perdieron su cualidad, no siendo extensible a los actores

    Consono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009 (caso K.V.R.P., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), cito:

    “……Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública………

    …..esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral……..

    ……A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).

    Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

    En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

    .

    En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

    Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

    Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    (Subrayado añadido).

    Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

    En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”

    Corolario de lo expuesto, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Competente para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

     Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionada.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2009-00368

    S. 38

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