Decisión nº PJ0572011000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000070

o PARTE RECURRENTE: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA cON FUERZA DE DEFINITIVA.

o MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SE DECLARA CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 29 de Julio del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000070.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano W.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.018.597, representado judicialmente por los abogados CRISITINA HERNANDEZ, M.E.D.A., Y.P.A., M.D.V.P.H. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 y 142.131 respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 964, de fecha 31 de mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2804 de la misma fecha, modificado sus Estatutos según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2916 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 334, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3070 de la misma fecha, representado judicialmente por los abogados R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 Y 141.826 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 14 de octubre de 2010, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.G.M. contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de octubre de 2010 se admite la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo y a la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juez A Quo, mediante auto ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, vista la solicitud de suspensión efectuada por la Procuraduría del Estado Carabobo.

Una vez vencido el lapso de suspensión, según consta de auto de fecha 11 de enero de 2011, se ordenó la notificación de la demandada, la cual fue certificada por Secretaría en fecha 03 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011 comparece la abogada L.E.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de La FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA L SALUD (INSALUD), mediante escrito solicita la declinatoria de competencia.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria donde declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con Competencia en la región Centro Norte, sentencia contra la cual la parte actora ejerce regulación de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos Juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa la parte actora esgrime los siguientes argumentos como fundamento de la regulación interpuesta:

• Que no ha mantenido con la demandada una relación de empleo público, por cuanto no es ni ha sido un funcionario público.

• Que la demanda, trata de una institución creada por el Ejecutivo Regional, pero con personalidad jurídica propia adquirida mediante la protocolización de su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro, por lo que es una persona jurídica de carácter privado regidas por las normas previstas en el Código Civil, reconocido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 114.

• Que no fue un empleado de libre nombramiento y remoción

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que el actor manifiestan en el escrito contentivo de su pretensión, que inició la prestación de servicios para la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desde el 03 de noviembre de 2005 hasta el 12 de mayo de 2009, fecha despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de Inspector de Seguridad Integral.

La parte accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), solicitó la declinatoria de competencia por la materia, aduciendo que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, al considerar al accionante como funcionario público.

El Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró no tener competencia para el conocimiento de la causa, decisión esta adoptada en los siguientes términos:

…….Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y todos sus anexos, este Tribunal observa, que el demandante, prestó servicios como Inspector de Seguridad Integral en la Dirección de Seguridad Integral, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Que de acuerdo al cargo y funciones por el mismo señalado en su libelo desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley de la Función Pública, hecho éste manifestado por el demandante en su libelo de demanda y cuyo cargo, por ser de alto nivel, es de libre nombramiento y remoción, lo cual comparte quien decide, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide, la naturaleza funcionarial de la relación que vinculó a las partes por lo que en justa aplicación de los presupuestos de Ley nos lleva a concluir sin la menor duda, que en la presente causa se dirimen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, descentralizada Y Así De Decide. …….

……… Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y demás aspectos demandados”, ( intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año), según lo solicitado en el libelo de demanda, se tratan de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que el precitado artículo 28 del Estatuto de la Función Pública hace remisión a ellos , por lo que se reconocen tales derechos a las funcionarias y funcionarios públicos sin que por ello se modifique su condición , en una relación con un ente de derecho público, remunerada y de carácter de permanente que a criterio de quien decide, ha de entenderse como una relación de carácter funcionarial, a la que se le reconoce el disfrute de derechos y beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos;”.. (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ) sólo a los fines de equiparar el derecho a disfrutar éstos beneficios conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno esto permite desviarnos de la competencia propiamente dicha.

En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de un funcionario de libre nombramiento y remoción, que prestó sus servicios como Inspector de Seguridad Integral en la Dirección de Seguridad Integral, adscrito al Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cuya forma de ingreso al órgano fue mediante Decreto No. 369 y cuyo egreso se produjo mediante Resolución N° 2009-036, emanada de la Presidencia del Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) de la cual la hoy parte actora fue debidamente notificada, siendo así es preciso declarar que la relación que vinculó a las partes es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administratiao con Competencia en Región Centro Norte, Y Así Se Decide,

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador del, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLINAR SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con Competencia en la Región Centro Norte, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano W.A.G.M. contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). y Así Se Decide…..

(Fin de la cita)

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester a.l.n.d. ente demandado:

La parte demandada, consignó a los autos, a los fines de demostrar la incompetencia del Tribunal A Quo, los siguientes recaudos:

• Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3.070, de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual contiene la publicación de la Resolución Nº 2542, emitida por el Gobierno del Estado Carabobo, Decreto Nº 344, en el cual se reforma parcialmente el Decreto Nº 174, de fecha 20 de febrero de 2009, publicado en fecha 20 de febrero de 2009 –folio 46-, en el cual se observa las siguientes disposiciones –folios 44 al 46-:

- Que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es una institución sin fines de lucro, con una duración de 50 años (Artículo 01).

- Que su objeto lo constituye: Servir de órgano operativo y financiero del Sistema Regional de S.d.E.C.; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la República en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.191, de fecha 15 de abril de 1993; ejecutar lo programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993; administrar y mantener las instalaciones asistenciales del Estado Carabobo, entre otros (Artículo 02).

- Que la Fundación posee patrimonio y presupuesto propio e independiente (artículo 04).

- Que el patrimonio está constituido por los bienes muebles e inmuebles que le sean aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo, por las partidas presupuestarias provenientes de los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Gobierno del Estado Carabobo, los aportes, contribuciones o donaciones que hagan personas o entidades de carácter público o privado, los bienes o ingreso provenientes del desarrollo de las actividades de la fundación.

- Que la dirección y administración estará a cargo de una Junta Administradora (Artículo 05).

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, de fecha 28 de abril de 2010, inserta bajo el Nº 09, Tomo 103, mediante la cual la accionada revoca Poder judicial otorgado al abogado C.O.M.S., de cuya identificación se observa que la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 964, de fecha 31 de mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2804 de la misma fecha, modificado sus Estatutos según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2916 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 334, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3070 de la misma fecha -47 al 50-.

• Carta de designación del ciudadano W.A.G.M., a partir del día 03 de noviembre de 2005, como Inspector de Seguridad Integral en la Dirección de Seguridad Integral, emitida por el Presidente Ejecutivo de INSALUD -folio 51-.

• Notificación de remoción de cargo, de fecha 04 de mayo de 2009, en el cual se le participa al ciudadano W.A.G.M., su remoción del cargo que venía desempeñando como Inspector de Seguridad Integral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el mismo se le participa que podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte –folio 52 al 55-.

• Resolución Nº 2009-036, emitida por el Presidente de la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en la que se resuelve remover y retirar al ciudadano W.A.G.M., en fecha 04 de mayo de 2009 –folio 56 y 57-.

• Carteles de notificación de retiro y remoción del cargo, publicado por la accionada en el Diario La Calle, dirigidos al actor.

La demandada en la presente causa es una institución creada por el Ejecutivo Regional, pero que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: Artístico, científico, literario, benéfico o social, siendo personas jurídicas de carácter privado.

Ahora bien, la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, sin embargo ello no le resta la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Destacado del Tribunal)

Ante lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso H.N.H., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), cito:

……..Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

.........................................

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).…..”(Fin de la cita)

De lo anterior se extrae que en principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción de que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.

En la presente causa, no se constata Acta Constitutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual se le otorgue el carácter de funcionario público a sus trabajadores.

Debe observarse respecto al régimen funcionarial lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

  4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.

  5. Los Viceministros o viceministros.

  6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

  1. Funcionarios de carrera

  2. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

    Debe precisarse que el actor no ocupaba cargo de alto nivel o de confianza, que lo pudieran ubicar dentro de la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De tal manera que no puede considerarse al actor como funcionario público, por las siguientes razones:

  3. No se observa Acta Constitutiva, que a los trabajadores de la demandada se le otorgue el carácter d funcionario público.

  4. No se constata que el actor ejerciera un cargo que pueda calificarse como funcionario público.

    La relación de la accionada y el actor se rige por la legislación laboral, al no constatarse excepción alguna en Acta Constitutiva mediante el cual se le otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.

    Consono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009 (caso K.V.R.P., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), cito:

    “……Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública………

    …..esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral……..

    ……A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).

    Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

    En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

    .

    En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

    Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

    Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    (Subrayado añadido).

    Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

    En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”

    III

    DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL.

    En consonancia con lo aqui expuesto, este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2009 (Expediente No. Nº GP02-R-2009-00368. J.M.L. y J.D.C., contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), resolvió, cito:

    “..........................Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte accionada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos J.M.L. y J.D.C., ............................contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo,................................

    ....................................... Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), inscrita por ante la oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 10 de febrero de 1994 –folio 67-, en el cual se observa:

    - Que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es una institución sin fines de lucro, con una duración de 50 años (Artículo 01).

    .................................

    - Que su objeto lo constituye: Servir de órgano operativo y financiero del Sistema Regional de S.d.E.C.; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la República en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.191, de fecha 15 de abril de 1993; ejecutar lo programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993; administrar y mantener las instalaciones asistenciales del Estado Carabobo, entre otros (Artículo 02).

    - Que la Fundación posee patrimonio patrimonio (sic) y presupuesto propio e independiente (artículo 04).

    - Que la dirección y administración estará a cargo de una Junta Administradora (Artículo 05).

    - ............................

    Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos –folio 72-, en el cual se observa alas siguientes disposiciones:

    CLAUSULA 13: El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo “A” del presente Convenio pasará al Estado Carabobo. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social notificará a dicho personal, individualmente y por escrito, su transferencia al Estado Carabobo, así como a los siguientes organismos: Ministerio del Trabajo, Oficina Central de Personal, Ministerio de Hacienda y demás entes incluidos en la Ley. Una vez efectuada la transferencia de un trabajador, el respectivo cargo nacional será eliminado del registro de Asignación de Cargos.

    No será transferido el personal jubilado, incapacitado, en proceso de jubilación, en comisión de servicio ni el personal que estando en nómina no preste sus servicios comprobadamente en esta entidad federal o no los preste continuamente por razones de salud.

    El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se compromete a cancelar las prestaciones sociales y proceder a jubilar al personal que reúna las condiciones para recibir ese beneficio, y liquidar al personal adicional señalado en el aparte anterior, liberando los cargos correspondientes con el fin que el Estado Carabobo proceda al nombramiento de nuevos titulares, dando preferencia a quienes han venido realizando labores afines en calidad de suplentes.

    CLAUSULA 14: Gestión Futura del Personal y Régimen Legal.

    El personal del servicio transferido quedará sometido, a partir de la presente fecha, al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo, sin que por ello se les pueda desmejorar en las condiciones de trabajo existentes.

    …….Queda entendido que los funcionarios o empleados de los servicios transferidos pasarán a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirá por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. En todo caso los años de servicio prestados en la Administración Pública le serán reconocidos en la Administración Pública Estadal……

    ...........

    ........................................................

    ....................................... ni tampoco se constata que el cargo ejercido se encuentre calificado como funcionario público, por lo que tal convenio no se extiende a éstos, de tal manera que no pueden considerarse como funcionarios públicos, por las siguientes razones:

  5. No se observa del Acta Constitutiva, que a los trabajadores de la demandada se le otorgue el carácter d funcionario público.

    b..No se constata que los actores ejercieran un cargo que pueda calificarse como funcionario público.

    c.. El Convenio de Transferencia sólo es extensible al personal que laboraba para el antiguo Ministerio de sanidad y Asistencia Social, por loo que al ser transferido al Gobierno del Estado Carabobo, no perdieron su cualidad, no siendo extensible a los actores.....................................................” (Fin de la cita)

    Corolario de lo expuesto, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Competente para conocer del presente asunto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

     Se declara CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte actora.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostatica certificada de la presente decisión

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.A.D.M.N. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m. .Se libro Oficio No.__________/2011

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-00070

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