Decisión nº PJ0022011000066 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305 –A., emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N°. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número: Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 20; reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N°. 964 de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2916.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. Abogadas R.I.S., L.E.M.S., M.A.L.C., M.P.U.B. y R.N.P.E.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 68.230, 35.128, 135.445, 142.174 y 141.826.

MOTIVO: Pensión de jubilación y daños y perjuicios (causa principal)

ORIGEN: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por la apoderada judicial de la demandada Abogada L.E.M.S., contra AUTO QUE NEGO LA APELACION, de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas se tiene:

Copia de escrito introducido por la apoderad judicial de FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en fecha 31 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, mediante el cual de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil hace oposición al embargo ejecutivo decretado por el señalado Tribunal en fecha 4 de octubre de 2011 y practicado en fecha 24 de octubre de 2011, recaída sobre la cantidad de Bs. 1.300.933,00.

Copia de la interlocutoria proferida por Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutiva.

Copia de formato de notificación de este Circuito Laboral, con resultado positivo, donde un funcionario del servicio de alguacilazgo informa a la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, que en fecha 07 de noviembre de 2011, se dirigió a la dirección indicada y entregó oficio (…) dirigido al Procurador del estado Carabobo.

Copia de la certificación de la secretaria del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, de la actuación realizada por el alguacil (…) encargado de hacer entrega en la Oficina de Procuraduría del estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2011.

Copia del escrito de apelación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, de fecha 03 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo y conformó el embrago ejecutivo efectuado en fecha 24 de octubre.

Copia del auto que niega la apelación de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, abogada L.E.M.S., escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, del cual se desprende:

 Que en fecha 9 de noviembre de 2011, procedió a apelar de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, por declarar en fecha 3 de noviembre del año en curso, (…) Sin Lugar la oposición a la medida de embargo y confirmó el embargo ejecutivo efectuado en fecha 24 de octubre de 2011 en una cuenta bancaria a nombre de su representada.

 Que en fecha 11 de noviembre de 2011, el Juez (…) expediente (…) negó por extemporánea la apelación interpuesta por ella como apoderada judicial de la Fundación, en los términos siguientes (…).

 Que de la revisión del auto mediante el cual el Juzgado a quo deja constancia del lapso para interponer el recurso de apelación el mismo fue computado a partir del día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia interlocutoria.

 Que de conformidad con los artículos 64, 65 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se infiere que es de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades judiciales, la notificación del Procurador General de la República y en caso de la Fundación la correspondiente notificación debe hacerse al Procurador del Estado Carabobo, por estar involucrados los intereses patrimoniales del estado Carabobo y así lo ordenó el juez a quo en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de noviembre de 2011.

 Que sin embargo para la fecha que su representada presentó el escrito de apelación no constaba expresamente en el expediente la práctica de la misma (…) por lo se entiende como una apelación extemporánea por anticipada (…)

DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN DE FECHA 11 /11/2011

Se desprende:

(…) Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por la abogada, L.E.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 7.174.916, inscrita en el inprebogados N° 35.128, en su condición de representante de la parte demandada y condenada de autos, FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante el cual apela del sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado de fecha 03 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo, de fecha 24 de octubre de 2011. En tal sentido este juzgado revisado el mismo, señala:

La apelación, como la han definido algunos autores, es un recurso ordinario mediante el cual el perdidoso o el tercero afectado por el fallo del juez de primer grado de jurisdicción (primera instancia), provocan un nuevo o segundo examen de la causa, por parte de un juez superior o de segunda instancia, tratando de lograr la revocatoria, modificación, corrección o anulación de la decisión que le es adversa o le perjudica. Este recurso, conforme al ordenamiento jurídico Venezolano, por regla general procede contra toda sentencia definitiva, salvo disposición contraria de ley. Respecto de las interlocutorias, el ejercicio de la apelación está condicionado para aquellas decisiones que produzcan gravamen irreparable.

Por otra parte, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, y en segundo término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.

Revisado el presupuestos de la interposición oportuna, se vislumbra que el recurso se interpuso en fecha 09 de noviembre de 2011, es decir de forma extemporánea, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada se dictó en fecha 03 de noviembre de 2011, luego de transcurrido cuatro (04) días de despacho, siendo que toda apelación en fase de ejecución, que deviene de una sentencia interlocutoria, el cual de conformidad con el artículo 186 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán admitidas si solo sI se interponen dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, niega por extemporánea, la apelación interpuesta por la abogada, L.E.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y condenada de autos, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA SALUD INSALUD…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alza.d.J.D.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.

El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)

Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se traza esta vía impugnativa. Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer primeramente si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente y cumpliendo los señalamientos supra indicados, en este sentido se observa que en la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de primer grado, declara sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo solicitada, señala expresamente en la dispositiva lo siguiente:

(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por mandato de la ley DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, solicitada por la parte demandada y condenada de autos Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, en consecuencia se confirma el EMBARGO Ejecutivo efectuado por este tribunal en fecha (24) de Octubre de 2011, sobre la suma de UN MILON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.300.933,63) perteneciente a la cuenta corriente del banco (…) perteneciente a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) los cuales están identificados en el acta de embargo ejecutivo.

omissis

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo y Notifíquese mediante oficio con copia de la sentencia al procurador del estado Carabobo de la presente decisión (Subrayado del Tribunal)

Igualmente constata esta Alzada de las copias certificadas que acompañan al recurso, formato de notificación de este Circuito Laboral, con resultado positivo, donde un funcionario del servicio de alguacilazgo informa a la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, que en fecha 07 de noviembre de 2011, se dirigió a la dirección indicada y entregó oficio (…) dirigido al Procurador del estado Carabobo, igualmente la certificación de la secretaria del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, de la actuación realizada por el alguacil (…) encargado de hacer entrega en la Oficina de Procuraduría del estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2011.

En ese mismo contexto, se evidencia del escrito de apelación de la INSALUD, que el mismo fue interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 39 al 45), es decir, dos días después de haberse sido practicada y con fecha anterior a la de la certificación de la notificación de la Procuraduría ordenada por el propio juzgado, en consecuencia no se podía negar la admisión del recurso, por ser extemporáneo, en todo caso lo es por prematuro y ya desde hace muchos años el criterio p.d.T.S.d.J., es que en esos casos, no se puede castigar la extrema diligencia del recurrente. Así se establece.

Establecido lo anterior, se hace imperioso para este Juzgado determinar si nos encontramos con una decisión susceptible de ser impugnada por el recurso de apelación, es decir, que no se trate de un auto de mero trámite, sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en la cual respecto a los autos de mero trámite estableció lo siguiente:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…”

Ahora bien, aquí nos encontramos en principio una decisión que resuelve de manera negativa para el solicitante, la abogada L.E.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada perdidosa, la oposición al embargo practicado, declarándolo sin lugar.

Dentro del esquema del asunto tratado, tenemos que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encontrándose en fase de ejecución y con vista a la solicitud de la parte demandada, procedió declarar sin lugar la oposición al embargo ejecutivo practicado, lo que sin duda, implica una decisión que se torna controvertida, que aún cuando no pone fin al juicio, pudiera causar gravamen a la parte recurrente y dado el hecho que implica una decisión que va mas allá del simple control de la marcha del procedimiento, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la decisión, considera este Tribunal que debió la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir u oir la apelación, pues no se considera esta Alzada que sea un simple acto de mero trámite, por cuanto no está ordenando el proceso a motus propio, sino que toma una decisión atendiendo a la solicitud de una de las partes respecto a la procedencia o no del embargo ejecutivo practicado en fase de ejecución, aunado a la circunstancia que el Juzgado en cuestión, procedió a negar la apelación fundamentándose únicamente en la extemporaneidad del recurso, lo cual fue desechado, de conformidad con lo ut supra resuelto. En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por la Abogada L.E.M.S., con el carácter de Apoderada judicial de la demandada, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA el auto de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Negó la apelación contra auto de fecha 03 de noviembre de 2011, por extemporáneo. Y así se decide.-

 ORDENA, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello OIR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la representación de la demandada, abogada L.E.M.S., contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (06) de diciembre (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11.06 a.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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