Decisión nº PJ0022011000065 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDADA RECURRENTE: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305 –A., emanado del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N°. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número: Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 20; reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N°. 964 de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2916.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. Abogadas R.I.S., L.E.M.S., M.A.L.C., M.P.U.B. y R.N.P.E.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 68.230, 35.128, 135.445, 142.174 y 141.826.

MOTIVO: Pensión de jubilación y daños y perjuicios (causa principal)

ORIGEN: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por la apoderada judicial de la demandada Abogada L.E.M.S., contra AUTO QUE NEGÓ LA APELACION, de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas consignadas se tiene:

Copia del auto de fecha 03 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, mediante el cual ordena la apertura de dos cuentas de ahorros.

Copia de formato de notificación de este Circuito Laboral, con resultado positivo, donde un funcionario del servicio de alguacilazgo informa a la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, que en fecha 07 de noviembre de 2011, se dirigió a la dirección indicada y entregó oficio (…) dirigido al Procurador del estado Carabobo.

Copia de la certificación de la secretaria del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, de la actuación realizada por el alguacil (…) encargado de hacer entrega en la Oficina de Procuraduría del estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2011.

Copia del escrito de apelación de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Copia del auto que niega la apelación de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, abogada L.E.M.S., escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, del cual se desprende:

 Que en fecha 09 de noviembre de 2011, procedió a apelar del auto de fecha 3-11-2011 dictado por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, asunto (…) que ordena la apertura de dos (2) cuentas de ahorro a nombre de las ciudadanas (…) por el monto total del cheque de (…) y otra cuenta a nombre de las ciudadanas (…) , por la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00).

 Que en fecha 10 de noviembre de 2011, el Juez (…) expediente (…) negó la apelación interpuesta por ella como apoderada judicial de la Fundación, en los términos siguientes (…).

 Que el auto de 3 de noviembre de 2011, si causa un gravamen irreparable para su representada, porque ordena la apertura de dos cuentas de ahorro a nombre de las ciudadanas (…) por el monto total del cheque de (…) y otra cuenta a nombre de las ciudadanas (…), por la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00).

 Que dicha apertura se hizo en total desconocimiento de la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que establece que los intereses generales no pueden verse afectados a causa de la ejecución forzosa de una sentencia, ya que los intereses de los particulares no pueden sobreponerse a los interese del colectivo.

 Que a su vez ordena la apertura de una cuenta a nombre de (…), quien esta fallecida (…)

 Que cuando el Juez a quo ordena la apertura de las cuentas bancarias (…) estando en curso recursos que aún no han sido decididos, está violando el principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico (…)

 Que efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas (…)

 Que en el caso que nos ocupa, el juez a quo negó la apelación ejercida por su representada contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, que ordena la apertura de dos cuentas bancarias a nombre de las demandantes, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite, estando pendiente recursos que aún no están resueltos, decidiendo así por el juez de Alzada que tiene plena facultad y autonomía para decidir sobre si declara con o sin lugar la apelación, o si revoca el auto (…)

DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN DE FECHA 10 /11/2011

Se desprende:

(…) Visto el escrito de fecha 09 de noviembre d (sic) 2011, suscrito por la abogada, L.E.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 7.174.916, inscrita en el inprebogados N° 35.128, en su condición de representante de la parte demandada y condenada e (sic) autos, FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA S.I., mediante el cual apela del auto de fecha 03 de noviembre de 2011, que ordena la apertura de las cuentas de ahorros en la cual se deposita el monto embargado en fecha 24 de octubre de 2011; el tribunal previo a cualquier otro pronunciamiento estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

La apelación, como la han definido algunos autores, es un recurso ordinario mediante el cual el perdidoso o el tercero afectado por el fallo del juez de primer grado de jurisdicción (primera instancia), provocan un nuevo o segundo examen de la causa, por parte de un juez superior o de segunda instancia, tratando de lograr la revocatoria, modificación, corrección o anulación de la decisión que le es adversa o le perjudica. Este recurso, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por regla general procede contra toda sentencia definitiva, salvo disposición contraria de ley. Respecto de las interlocutorias, el ejercicio de la apelación está condicionado para aquellas decisiones que produzcan gravamen irreparable.

Por otra parte, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, y en segundo término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada.

Este Juzgado observa que el presente recurso se interpuso en fecha 09 de noviembre de 2011, es decir de forma extemporánea, por cuanto el auto se dicto en fecha 03 de noviembre de 2011, luego de transcurrido cuatro días de despacho, siendo que toda apelación en fase de ejecución, deviene de una sentencia interlocutoria, el cual de conformidad con el artículo 186 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán admitidas si solo si se interponen dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, sin embargo en el caso de marras, no se apela de una decisión sino de un auto de mero trámite que ordena apertura de cuenta para depositar, dinero proveniente del embargo ejecutivo realizado por este juzgado en fecha 24 de octubre de 2011 y partiendo de que los autos de mero trámite o de mera sustanciación, y a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe advertirse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas a una sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante todo el iter procesal. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite que son aquellos que dicta el juez para la normal marcha y consecución del proceso, estos no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó. Estas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, signada bajo el n° 1667, sostuvo lo siguiente:

Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte

Resulta entonces conveniente, en virtud que el presente caso el auto apelado es de mera Sustanciación y no produce gravamen irreparable, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, niega la apelación interpuesta por la abogada, L.E.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y condenada de autos, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA S.I.…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de preferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alza.d.J.D.P.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Recurso de Hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.

Ahora bien, para ubicarnos adecuadamente en el contexto de la actividad recursiva de hecho intentada, considera conveniente este Juzgado Superior, reproducir el auto objeto de apelación y que motivo la no admisión del recurso ordinario de conformidad con lo ut supra señalado, en este sentido se tiene que el Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, estableció:

(…) Por cuanto en el presente se cumplió con la medida de embargo ejecutivo, y en el mismo se embargo la cantidad de bolívares, UN MILLÓN TRECIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.300.933,68), en consecuencia este Juzgado ordena la apertura de dos (02) Cuentas de Ahorro, la primera a nombre de las ciudadanas: R.A. IBARRA DE GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.153.875, A.C.I.D.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.896.466, P.C.B.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.895.150 y DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.897.259, por el monto total del cheque identificado anteriormente, y la segunda cuenta, a favor de las ciudadanas: M.G.D.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.602.734, M.M.L.D.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 6.736.626, I.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.158.963 y Y.D.D.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.897.531, correspondiendo ser aperturada (sic) en cero Bolívares (Bs. 0,00), oficiándose al efecto a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC). Librase oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC)…”

Efectivamente, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

Por su parte el recurso de hecho es un medio para reparar el agravio, que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo estableció el juzgado de primer grado, el auto apelado es de fecha 03 de noviembre de 2011 y el acto de impugnación o recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, es decir el cuarto día hábil o despacho siguiente y tratándose de un auto proferido en fase de ejecución dentro de un proceso laboral, donde de conformidad con el transcrito artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para apelar, es de tres (03) días hábiles, por lo que no hay duda que el recurso ordinario intentando es extemporáneo. Así se constata.

Así mismo, se deprende de la negativa del Juzgado de Primera Instancia, para admitir u oír el recurso ordinario planteado, que considera dicho auto como de mero trámite.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

…OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o sustanciación.

Para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y tramitación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

Los circuitos laborales, funcionan en una organización compuesta por diversas unidades interdependientes, no obstante, hasta cierto punto autónomas, que componen la estructura del mismo, constituyendo una de esas dependencias u oficinas la de Control de Consignaciones, que entre sus funciones tiene la apertura de cuentas, por instrucciones de uno de los Juzgados que componen el Circuito, siendo precisamente el auto impugnado uno en el cual el Juez Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la apertura de unas cuentas para proceder a depositar el producto de un embargo ejecutivo, lo cual además es una obligación de dicho Juzgado, a los efectos de salvaguardar para todos los involucrados, las cantidades objeto de la medida, lo que bajo ningún concepto causa un gravamen a la ejecutada, sino un acto de procedimiento de ejecución ordinario, y se reitera, en protección de todas las partes. Así se establece.

Al respecto es preciso señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, No 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes:

“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por la Abogada L.E.M.S., con el carácter de Apoderada judicial de la demandada, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA EL AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó la apelación contra auto de fecha 03 de noviembre de 2011, por extemporáneo y por constituir un auto de mero trámite. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (06) de diciembre (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La

Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:09 p.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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