Decisión nº PJ0022012000082 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-N-2012-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto N° 305-A, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°490 de la misma fecha y registrado sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Decreto N° 1.311, emanado del Gobernador del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 1.188 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.R.F., A.H.C., M.M.J., L.P.M., Gudila Sánchez, Emirna Díaz Paruta y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.997, 57.015, 42.288, 30.650, 59.306, 69.872 y 68.230 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: P.A. N° 006-04, de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

ORIGEN: Declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

Narrativa

En el marco de la revisión de la petición planteada por la parte demandante FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), conjuntamente con los antecedentes procedimentales del presente asunto, que desembocaron en la remisión por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a este despacho, y recibido el presente asunto en fecha 31 de octubre de 2012, resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones, decisiones y al material allegado al proceso, y que consta en el expediente GP21-N-2012-000049, por lo que se debe precisar que:

• Se observa del folio 1 al 12, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.P.M. y M.M.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 30.650 y 42.288, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra la p.a. Nº 006-04, de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y de faltas interpuesta por la recurrente contra el ciudadano J.R.P., acompañado de recaudos compuesto por instrumento poder y copia de la providencia atacada, introducido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de julio de 2004.

• Se observa del folio 14 al 16, decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la que basándose en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, que señaló: “…(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Insectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Política Administrativa de este Supremo Tribunal….”, se declara incompetente y declina la competencia para ante la Corte primera de lo Contencioso Administrativo.

• Se observa del folio 22 al 46, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, mediante la cual declina a su vez la competencia, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, para que conozcan del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, básicamente sustentándose en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451), así como en la sentencia 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), que señala:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

• Por último, se observa que cursa del folio 73 al 75, decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual declara su incompetencia por el territorio y declina la competencia a este Juzgado Superior con sede en la ciudad de Puerto Cabello, señalando: “…Revisada la P.A. se puede observar que la misma emana de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., en consecuencia le corresponde conocer y resolver la presenta causa al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO con sede en Puerto Cabello…”

Motiva

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al fondo del recurso contencioso administrativo sometido a su consideración, corroborar su competencia, observando que nos encontramos con tres declinatorias de competencia sucesivas, en primer lugar, la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de diciembre de 2004, quien declina a la Corte Primera del Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional este que no es hasta el 24 de noviembre de 2011, cuando considera que tampoco es competente y declina a su vez el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo remitida la causa al Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero de dicho Circuito, quien en fecha 20 de marzo de 2011, declina la competencia por el territorio, a este Juzgado.

Para dilucidar, el presente asunto, se hace menester citar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.

En virtud de lo anterior, pareciera que siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la acción interpuesta-siendo el primero el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte-, correspondía entonces solicitar regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el órgano superior común, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, debemos recordar, que la competencia es la “…medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto….” Y su noción negativa (incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejercer en un caso especifico el poder jurisdiccional que se la ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, más lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto dentro del ámbito de sus potestades legales.

No obstante, para el caso de que se encuentre en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, el ordenamiento jurídico a dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, y su funcionalidad se traduce en una tutela indirecta del derecho constitucional del juez natural-Vid. Artículo 49 numeral 4 de la Constitución, estatuyéndose en el Código de Procedimiento Civil, entre otros supuestos de procedencia, aquel en el cual el juez declare su propia incompetencia y se plantee la regulación de competencia de oficio, cuando el operador jurídico que deba suplir al abstenido se considere a su vez incompetente (artículos 70 y 71 eiusdem)-Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.722/2002.

Dentro de todo el contexto planteado, no hay duda actualmente, que corresponde a los juzgados laborales conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos en contra de las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, en este sentido se hace necesario citar nuevamente, la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional, donde se expresó:

(…) No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

…Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De todo lo anterior, y por cuanto se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de una p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, se reitera no pareciera haber duda, en que los juzgados competentes por el territorio y la materia serian los tribunales laborales de Puerto Cabello, pero en este caso los de primera instancia de juicio, de conformidad con la decisión supra parcialmente transcrita y no este órgano de segundo grado, en virtud de la llamada competencia funcional, que define el maestro H.C. en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

(…) El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.

Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:

(…) La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.

Visto lo anterior y en aras de los múltiples exhortos realizados por nuestro Tribunal Supremo, en sus distintas salas, en cuanto a la necesidad de preservar las disposiciones constitucionales, evitando las dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, afectar la tutela judicial efectiva, que no solamente supone el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino igualmente obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismo ni reposiciones inútiles, principios estos indefectiblemente afectados en el presente caso, es por lo que esta Alzada, ordena la inmediata remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, para que se proceda a su distribución entre los Tribunales de Juicio respectivos. Así se establece.

Dispositiva

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer en primer grado y decidir la demanda de nulidad en contra de la P.A. N° 006-04, de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Así se decide.

SEGUNDO

Declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Ordena la inmediata remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, para que se proceda a su distribución entre los Tribunales de Juicio respectivos. Así se decide.

CUARTO

Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. Elida Lissette Planchez Castro.

En la misma fecha, siendo la 01:37 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente.

La Secretaria

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