Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

CIUDAD GUAYANA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013

AÑOS: 203º Y 154º.-

Exp. 18887

DEMANDANTE: FUNDACION CIVIL J.C.C. protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 25 de Julio de 1983, bajo el Nº 45, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1983 representada por los profesionales del derecho G.C.G., A.V., F.V. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.094, 14.270 y 57.468 respectivamente.

DEMANDADO: SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.829 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.R. Y MIGDALIS RODRIGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.148 y 28.015, respectivamente.

CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Mediante un escrito de fecha 03/07/2007 el profesional del derecho D.R. actuando como apoderado judicial de la parte demandada SUJEL HAYEL N.A.H. promovió las cuestiones previas de insuficiencia del poder que le fue conferido al apoderado de la parte demandante y la cosa juzgada.

La insuficiencia del poder la sustenta en el alegato de que el ciudadano J.B.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.328.031 no es presidente de la Fundación Civil J.C.C. único funcionario autorizado para otorgar poderes en nombre de esa persona jurídica, siendo J.B.R.B. su director ejecutivo no su presidente.

También sostiene que el poder es insuficiente porque fue otorgado para incoar una acción de nulidad de venta de un inmueble y no para una acción de reivindicación. Finalmente alega que el año de constitución de la fundación es 1983 y no 1993.

La parte actora contradijo la cuestión previa alegada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

Durante la articulación probatoria la parte demandante produjo un acta autenticada en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz el 20 de enero de 2000. Allí se hace constar que el ciudadano J.B.R.B. fue designado para el periodo 2000-2002 como presidente de la junta directiva de la FUNDACIÓN J.C.C.. Esa acta fue tachada de falsa constando en autos que por decisión del 9 de mayo de 2012 el Tribunal Superior confirmó la decisión de este órgano jurisdiccional que inadmitió la tacha en cuestión.

I

El apoderado de la demandada sostienen que el poder fue otorgado en el año 2004 cuando ya había vencido el período para el cual fue designado el ciudadano J.B.R.B. pero no estando en discusión la autenticidad del acta en que se hizo constar su nombramiento como presidente de la fundación demandante este Tribunal considera que a la parte accionada le tocaba comprobar que en el año 2004 otra persona desempeñaba dicho cargo ya que los documentos relativos a la designación de las autoridades de una fundación son públicos si constan en el Registro por lo que en ausencia de tal comprobación mediante la prueba documental no queda otro camino que considerar que aún en el año 2004 la presidencia de la fundación recaía en la persona del ciudadano J.B.R.B. puesto que a pesar de que hubiese vencido su período lo cierto es que un elemental de principio de continuidad obliga a considerar que mientras no se compruebe la elección de nuevas autoridades las que ejercen cargos directivos de una persona jurídica cualquiera, deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Lo relativo al año de constitución de la fundación obviamente que es un error material que en nada afecta la regularidad del acto de otorgamiento del poder.

Durante la incidencia el apoderado de la demandada adujo que la facultad de otorgar poderes recae en la junta directiva. Este argumento lo explanó por vez primera después de que venciera el lapso para promover cuestiones previas y después que el apoderado actor contradijera la insuficiencia del poder, en un escrito de fecha 19-7-2007. Este argumento expuesto una vez que había expirado el lapso del emplazamiento es extemporáneo y no amerita, por tal razón, pronunciamiento alguno de este órgano judicial.

El otro argumento que apuntala la cuestión previa se refiere a que el poder fue otorgado para incoar una demanda de nulidad de venta y no una acción reivindicatoria. Resulta que en el texto del referido mandato se lee que los apoderados fueron facultados para que intentaran un juicio de nulidad de venta y “otras acciones que pudieran corresponderle” a la fundación con lo cual no estaba limitando la representación de los abogados a la instauración de una acción de nulidad de venta puesto que también podrían incoar cualquier otra acción que sirviera a los fines perseguidos por la Fundación J.C.C. entre ellas la acción reivindicatoria.

La parte demandada no puede pretender que la representación de los apoderados actores se limite a la presentación de una demanda de nulidad obviando olímpicamente la mención clara y precisa referida a las “otras acciones que pudieran corresponderle” la cual está dotada de alguna significación que no puede omitirse como si dicha expresión no existiera en absoluto en el mandato. Por las razones expuestas se declara improcedente la pretendida ilegitimidad de los apoderados actores y la insuficiencia del poder. Así se decide.

II

En lo que concierne a la cosa juzgada este Tribunal observa:

La cosa juzgada presupone que se haya dictado una sentencia con carácter firme en que estén involucradas las mismas personas enfrentadas en un juicio posterior en el cual obrando con el mismo carácter discutan la misma cosa sobre la cual dictaminó la sentencia firme fundándose la nueva reclamación en el mismo título o causa petendi. Es decir, la cosa juzgado implica que haya identidad de sujetos, cosa y título.

La sentencia firme dictada en una juicio de tercería instaurado por el hoy demandado SUJEL HAYEL NASSEER ABAOU-HALA estatuyó que él era propietario de una parcela distinguida con la letra O del entonces Hato Matanzas, hoy zona u.d.P.O., distinguida con el Nº 9 y alinderada así: Norte: callejón sin nombre que es su frente; Sur: parcelas 7 y 8 del señor J.A.Á.; Este: calle del Parque; Oeste: terreno y casa de la señora J.R.D.. Esos son los datos de la cosa litigiosa contenidos en el fallo de este Juzgado del 10/06/ 2003 que cursa en los folios 75 al 88 de la 2ª pieza del presente expediente.

En tanto que la parcela cuya reivindicación se reclama en este proceso es la distinguida con la nomenclatura 215-02-04ª del plano de Castillito cuyos linderos son: Noreste: parcela 215-02-05; Noroeste: parcela 215-02-04; Sureste: Eje de la calle El Junquito; Suroeste: Eje de la calle El Progreso.

Como se advierte ni la identificación de la parcela descrita en este proceso ni sus linderos coinciden con los descritos en el fallo del 10/06/2003 por lo que no existe identidad en el objeto o cosa litigiosa lo que destruye la excepción de cosa juzgada porque no están dados los tres elementos concurrentes que exige el artículo 1395 Código Civil: Que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la insuficiencia de poder. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada.

Se deja constancia que la contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a las previsiones del ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil una vez notificadas la última de las partes que a los efectos se ordena realizar, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso. Líbrese las notificaciones.

Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00 am), agregándose al Expediente No.18887. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR