Decisión nº 371 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2.008)

197º y 149º

AP21-L-2006-005182

PARTE ACTORA: LYLL M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.804.914.-

APODERADO JUDICIAL: J.E.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.229.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN KUAIMARE DEL LIBRO VENEZOLANO, actualmente denominada FUNDACIÓN LIBRERÍAS DEL SUR, constituida mediante Decreto N° 5.036 del 11 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V., abogado en ejercicio e inscrito el en I.P.S.A. bajo el N°. 17.226.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) se dictó el dispositivo oral en la presente causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Argumenta la representación judicial de la parte actora que en fecha 06 de enero de 2003 su representada comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, siendo su último cargo el de Coordinadora de Medios, devengando como último salario diario de Bsf. 146,83, que en fecha 10 de julio de 2006, luego de mes y medio de reposo por tiroidectomía, al reincorporarse a la demandada se percató que había una periodista ocupando su lugar de trabajo. Que en fecha 08 de agosto de 2006 aproximadamente a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) el Gerente de Recursos Humanos de la demandada le informó que el Presidente de la Fundación había decidido prescindir de sus servicios e instándola a firmar una carta de renuncia y recibir un cheque.

Alega que su poderdante firmó la renuncia y recibió un cheque por Bsf. 38.539.94, que se percató que faltó incluir las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, las cuales nunca disfrutó. Adicionalmente preguntó que pasaría con el dinero del ajuste salarial de un 95% del salario base que estaban por pagar y que le correspondía, a lo se le informó que no estaba aprobado todavía; sin embargo, la semana siguiente, el 15 de agosto de 2006, se pagó a Coordinadores y Gerentes el aumento con retroactivo desde el mes de febrero, por lo cual le corresponde unas diferencias de Bsf. 6.227,24.

En consecuencia de todo lo antes expuesto demanda el pago de: 1) Bsf. 31.569,84; por prestación de antigüedad; 2) Bsf. 1.541,78; por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bsf. 14.683,64; por bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) Bsf. 1.284,81;por utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Bsf. 17.620,37; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) Bsf. 8.810,18; por el pago sustitutivo de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) 1.174,69; por los días trabajados del 01-08-2006 al 08-08-2006; 8) Bsf. 6.227,24; correspondiente al retroactivo de aumento de sueldo; 9) Bsf. 2.349,38; por las vacaciones no pagadas correspondientes al año 2004 al 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bsf. 85.261,97. Ahora haciendo la sustracción de un adelanto de prestaciones sociales por Bsf. 3.000,00 y de lo cobrado en base al cálculo realizado por la demandada, la cantidad de Bsf. 38.539,94, lo que arroja un total demandado de Bsf. 43.722,02.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En vista que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta es una Fundación del Estado cuyo patrimonio accionario es de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas al Estado, motivo por el cual este Juzgador debe entender contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes incluyendo la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara) razones por las cuales le corresponde la carga de la prueba a la parte actora en principio demostrar la existencia de la relación de trabajo así como los hechos generadores del derecho reclamado . ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio N° 57 del expediente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio y de la misma se desprende la constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 03 de abril de 2006, en la se dejó señala que la ciudadana Lyll M.M. presta servicios en la Fundación desde el día 06 de enero de 2003 desempeñándose en el cargo de Coordinador de Medios y devengando un salario integral mensual de Bsf. 3.182,08. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B”, que riela inserta al folio N° 58 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Huicio, de misma se evidencia que versa sobre una copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora en fecha 08 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs.F 38.539,94; por la prestación del servicio comprendido entre el día 06 de Junio de 2003 hasta el 08 de agosto de agosto de 2006, en base a un salario de Bsf. 1.092,49, cancelándose los conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem literal “C” y numeral 2, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, días trabajados, cesta ticket e intereses sobre prestaciones; de igual forma se le realizaron las siguientes deducciones: por concepto de adelanto de prestaciones sociales y por depositado en el Caribe. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C”, copia simple de carta, la cual corre inserta al folio 59 del expediente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la ciudadana Lyll Marcano en fecha 08 de Agosto de 2006; presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñado al Licenciado Agustín Velasco en su condición de Presidente de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con la letra “D”, del folio 60 al 137 del expediente, copias simples de recibos de pago, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y de ella se desprende que la demandada le cancelaba a la actora su salario de forma quincenal, el cual incluye la prima de responsabilidad, asimismo, le realizaban descuentos por Caja de Ahorros, Seguro paro forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “F”, cursante al folio 139 del expediente, copia simple recibo de pago, este Sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio y ésta no compareció a la celebración de la audiencia a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “G”, cursantes a los folios del 140 al 142 del expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora al presidente de la demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 2006, la demandada recibió escrito en la cual hace reclamación por diferencia de prestaciones sociales ya que no se toma en cuenta 95% de aumento de salario concedido desde el mes de febrero de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra H, folio 143 del expediente, carta emanada del Gerente de Recursos Humanos dirigida al apoderado judicial de la actora, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el Gerente de Recursos Humanos de la demandada comunicó al apoderado judicial de la actora que el aumento de salario del 95% no fue aprobado para la demandante, en consecuencia que la liquidación que le fue cancelada a ésta se encuentra ajustada a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicitó la exhibición de la instrumental marcada con la letra E (folio 138 del expediente), la cual es el punto de cuenta de la demandada, se dejó constancia que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio la demandada exhibió una (01) copia del documento en cuestión y de la misma se evidencia que en fecha 12 de junio de 2006, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada le presentó al Presidente de la misma, la consideración y aprobación de una asignación de un bono de nivelación al personal Directivo y de Alto Nivel, que dicha asignación se será efectiva a partir del 01 de febrero de 2006 y que dicho punto de cuenta fue aprobado por el Presidente de la Fundación, y por la Gerencia de Planificación y Presupuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma solicitó la exhibición de los recibos de pagos de nómina de Directivos de la demandada, se dejó constancia que la parte demandada en la Audiencia de Juicio consignó copias simples de dichos recibos, no obstante, este Sentenciador los desecha del proceso, por cuanto los mismos se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el proceso, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a ratificarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

De los ciudadanos Krevlyn Carreño, M.A.L., H.J.B.R., R.H., V.H. y Felgris Araca, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia no hay asunto que analizar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Banco Provincial, cuyas resultas no corren al expediente, se dejó constancia al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la representación judicial de la parte demandante desistió de las mismas, en sentido este Tribunal homologó el desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, que corren insertas a los folios N° 155 y 156 del expediente, copia simple de recibo de cheque, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, y de ellos se desprende que la actora recibió un cheque del Banco Provincial, por la cantidad de Bs.F 38.539,94; por concepto de liquidación de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C”, que riela al folio N° 157 del expediente, original de carta de renuncia, este Juzgador observa que la misma fue promovida por la parte actora y ut supra valorada por lo que se reproduce su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D”, que riela al folio N° 158 del expediente, original de carta de fecha 08 de enero de 2006, se dejó constancia que fue impugnada por la parte demandante y que el apoderado judicial de la demandada no insistió ni promovió medio de prueba para hacer valer la misma, este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, en consecuencia no le es oponible. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “E”, que rielan del folio N° 159 al 223 del expediente, recibos de pagos, este Sentenciador los desecha del proceso, por cuanto los mismos se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el proceso, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a ratificarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra F folios 224 y 225 del expediente, copia simple de Resolución N° 073 de fecha 20 de Julio de 2006, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de ser impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, debido a que es una Resolución Ministerial y se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario, de ella se desprende que el ciudadano Ministro de Cultura en fecha 20 de Julio de 2006 dictó una resolución en la cual resolvió lo siguiente: Que todos los organismos y entes adscritos al Ministerio de Cultura están en la obligación de presentar, a la consideración del Ministro, previo a la aprobación de las máximas autoridades o consejos directivos, el proyecto con su respectivo informe, de los posibles aumentos salariales en su sistema de remuneración, que entre otro comprende los sueldos, las primas, los bonos, las comisiones, las gratificaciones y cualquier otro concepto independientemente de su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador para decidir observa:

La parte actora pretende el pago del ajuste salarial del 95% del salario base otorgado por la demandada al Personal de Alto Nivel (Coordinadores y Gerentes) con un retroactivo desde el mes de febrero de 2006, el cual le fue aprobado de acuerdo al punto de cuenta de fecha 12-06-2006 por la Presidencia de la demandada y cancelado al resto del personal de la demandada, tal como se evidencia del folio N° 138, marcada “E”, y de los cuales se generan unas diferencias a su favor en los conceptos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

En este sentido, tal como se ha señalado anteriormente, la demandada no contestó la demanda no obstante, esta goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica, por cuanto esta adscrita al Ministerio de Cultura, por lo que debe entenderse de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contradichos tanto los hechos como el derecho, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los extremos generadores del derecho invocado.

Al respecto, corren a los autos ut supra valorados instrumentales que demuestran la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación, el cargo alegados por la parte actora, en lo que respecta, al motivo de la terminación de la relación de trabajo, corre a los autos la manifestación de voluntad de la actora de poner fin a la relación de trabajo, folio N° 157, marcado “C”, no obstante, también corren a los autos, la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora por la empresa demandada, al folio N° 156, y en la cual se le cancelan a la parte actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cuales derivan del despido injustificado, por lo que a criterio de quien decide, la demandada al cancelar estos conceptos reconoce el despido injustificado alegado por la actora en el libelo de la demanda, por lo que se tienen como ciertos estos hechos. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario, la parte actora aduce tal como se evidencia al anverso del folio N° 15 y siguientes del libelo de la demanda, un último salario básico mensual de Bsf. 2.130,27; lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 71,01; diarios; un último salario mensual integral de Bsf. 4.405,09, es decir, lo que equivale a, un salario diario integral de Bsf. 146,84, los cuales se fundamentan, en la falta del pago del ajuste salarial del 95% del salario base otorgado por la demandada al Personal de Alto Nivel (Coordinadores y Gerentes) con un retroactivo desde el mes de febrero de 2006, el cual le fue aprobado de acuerdo al punto de cuenta de fecha 12-06-2006 por la Presidencia de la demandada.

Debe de seguida este Juzgador a establecer la procedencia ó no del ajuste reclamado, se evidencia al folio N° 138, marcado “E”, el punto de cuenta de fecha 12-06-2006 por la Presidencia de la demandada, en el cual se establece el pago del ajuste salarial del 95% del salario base otorgado por la demandada al Personal de Alto Nivel (Coordinadores y Gerentes) con un retroactivo desde el mes de febrero de 2006, asimismo, se evidencia a los autos, a los folios N° 224 y 225, marcada “F”, la Resolución N° 73, de fecha 20 de julio de 2006, emanada del Despacho del Ministro, en la cual se resuelve:

Artículo 1°. Todos los Organismos y Entes adscritos al Ministerio de la Cultura, están en la obligación de presentar, a la consideración del Ministerio, previo a la aprobación por parte de sus máximas autoridades o consejos directivos, el proyecto con su respectivo informe, de los posibles aumentos salariales en sistema de remuneración, que entre otros, comprenda sueldos, las primas, los bonos, las comisiones, las gratificaciones y cualquier otro concepto independiente de su denominación ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Artículo 2°. No se aplicara el artículo 1°, cuando los aumentos salariales sean decretados por el Presidente de la República…

Comuníquese y publíquese,

Debe este Juzgador primeramente, establecer que por principio de legalidad la Resolución Ministerial en la cual se establece la forma en la cual se establece regla que todos los Organismos y Entes Adscritos al mismo, estarán obligados a presentar a Ministro, previa autorización de sus autoridades, el proyecto de posibles aumentos, para su aprobación, no evidenciándose a los autos en el presente caso, haber cumplido con dicho requisito, asimismo, con base al principio de igualdad, se observa a los autos que la demandada ha ordenado descontar las cantidades de dinero canceladas de forma errada a su personal, por lo que resultaría a todas luces ilógico, ordenar cancelar este concepto a la parte actora, por cuanto se estaría violentando el principio de a igual trabajo igual salario, son razones estas suficientes para declarar la improcedencia del ajuste reclamado así como sus incidencias en todos los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, se evidencia a los autos de los recibos de pagos que corren al expediente, que el ultimo salario devengado por la parte actora era el siguiente:1) Salario; Bsf. 1.092,50; 2) P.d.J.; Bsf. 900,00; 3) P.d.T.; Bsf. 200,00; 4) P.P.; Bsf. 131,10 y; 5) Prima de Antigüedad; Bsf. 100,80; para un total mensual de Bsf. 2.424,40, lo que vale decir, un salario diario básico de Bsf. 80,81. Asimismo, se evidencia que la demandada utiliza al momento de cancelar la liquidación utiliza un salario integral diario de Bsf. 112.24.

En lo concerniente al salario integral, se observa al folio N° 16 y siguientes que la parte reclama estos conceptos con base a la alícuota del pago de 15 días de utilidades y de 10 días de bono vacacional.

Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para el pago de este concepto entre 15 y 120 días, la parte pretende el mínimo legal para incluirlo en la alícuotas de utilidades para la determinación del salario integral, por lo que en consecuencia, este se encuentra ajustado a derecho. En lo que respecta, al bono vacacional, tal como se ha señalado, la relación entre las parte se inició en fecha 06 de enero de 2003, por lo que en consecuencia, para el año de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de julio de 2006, la parte actora, se encontraba en su tercer año de prestación de servicio, asi las cosas, para el día 06 de enero de 2004, le correspondían el pago de 7 días de bono vacacional fraccionado, para el día 06 de enero de 2005, le correspondían 8 días de bono vacacional fraccionado, para el día 06 de enero de 2006, la cantidad de 9 días de bono vacacional fraccionado y para el día de la terminación de la relación de trabajo 10 días de bono vacacional fraccionado, por lo que le se encuentra ajustado en cuanto a derecho el numero de días utilizados por la parte actora para determinar las alícuotas de estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y partiendo del salario básico de Bsf. 80,81, al cual, al adicionar las alícuotas de utilidades (Bsf. 3,36, el cual se obtiene, de multiplicar la cantidad de Bsf. 80,81 x 15 días y dividirlo entre 360 días) y de bono vacacional (Bsf. 2,24, el cual se obtiene, de multiplicar la cantidad de Bsf. 80,81 x 10 días y dividirlo entre 360 días), nos arroja un salario diario integral de Bsf. 86,41, no obstante, la demandada utiliza para la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 112.24, con base a Bsf. 269,38 para las alícuotas de bono vacacional y Bsf. 673,44, para las alícuotas de utilidades, por lo que este Juzgador visto que este salario es mas beneficioso para la actora, será este el utilizado para determinar los montos a los cuales tiene derecho la parte actora por los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se evidencia a los autos que la demandada canceló a la parte actora los conceptos la cantidad de días a los cuales tenia derecho por el tiempo de servicio, como lo son 120 días de indemnización de despido injustificado, 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 17 días por vacaciones, 10,50 días por vacaciones fraccionadas, 23,33 días por bono vacacional fraccionado, 52,50 días por aguinaldos fraccionados, 8 días trabajados y no pagados, 6 cesta tickets, integres de prestación de antigüedad y la cantidad de Bsf. 12.374,67, conceptos todos estos ajustados a derecho e incluso por encima del mínimo legal. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente, a los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, establecido como ha sido que no existen diferencias que cancelar, estos conceptos no son procedentes. ASI SE ESTABLECE.

Con base a todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Lyll M.M.R. contra la Fundación Kuaimare del Libro Venezolano, actualmente denominada Fundación Librerías del Sur, se condena a la parte actora por cuanto resulto totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exoneran de las mismas de conformidad con lo establecido en la sentencia número 172 de fecha 18 de febrero de 2004, caso A.M Stellinig, en acción de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO. LIBRESE OFICIO.

VI.-

DISPOSITIVA.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LYLL M.M.R. contra la FUNDACIÓN KUAIMARE DEL LIBRO VENEZOLANO, actualmente denominada FUNDACIÓN LIBRERÍAS DEL SUR, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en la sentencia número 172 de fecha 18 de febrero de 2004, caso A.M Stellinig, en acción de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO. LIBRESE OFICIO DE REMISION.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

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