Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, veintiuno de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000047

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN MADRES DEL BARRIO, “J.J.S.”, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7-.999.478, de profesión abogada, inscritos en el I.P.S.A., bajo los número 75.309, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012 sin que la parte recurrente consignara escrito fundamentando el recurso de apelación ejercido, se aperturó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la presente causa el ciudadano J.G.O., asistido del abogado R.B., en fecha quince (15) de noviembre de 2012, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se decrete la nulidad de la providencia administrativa N° 00230-11, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, con base en las consideraciones siguientes:

…, que no solo me genera un estado de indefensión; sino que incurre directamente en un vicio procesal inexcusable cuando no valoró las documentales que promovió el cual procedemos a denunciar como lo es el silencio de pruebas.

Alegó además que: “… se desprende que en nuestro caso nunca se incumplió con nuestras obligaciones laborales por el contrario el ciudadano I. al momento de la valoración de las pruebas incurre en un evidente manejo irregular del trámite procesal por cuanto las declaraciones de las testigos me exoneraban de responsabilidad y la las documentales promovidas en tiempo hábil y oportuno demostraron que es falso de toda falsedad que en algún momento haya dejado de cumplir con mis obligaciones como se invocó y fundamentó para solicitar la calificación de despido la cual fue declarada con lugar…”

Finalmente solicitó al Tribunal de Juicio que, “… se sirva verificar y declarar la nulidad o invalidez del acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo de la Ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de agosto de 2011 y notificado el 15 de septiembre de 2011 contenido en el expediente Número 058-2011-01-00181, por ser contrario a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar de manera directa los artículos 26 y 49, igualmente los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio de salvaguardia (sic) del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, lo que constituye para los administradores de justicia un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.”

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2012, se da por recibida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el día veintidós (22) de noviembre de 2012, es admitida la presente causa en dicho Juzgado, librándose las respectivas notificaciones. En este sentido, en fecha quince (15) de octubre del mismo año, se celebró la audiencia oral de juicio, a la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la Fundación Madres del barrio, en su condición de tercero interesado, por lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la misma y se procedió a la apertura del lapso contenido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Contra dicha decisión, en fecha en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la mencionada abogada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veintidós (22) de octubre de 2012 (folio 260 de la pieza principal).

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, la cual en su Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante G. oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de las recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la Fundación madres del barrio, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que la parte querellante es una Fundación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, FUNDACIÓN MADRES DEL BARRIO, alegando la apoderada judicial de la misma, abogada M.E., que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas, razón por la cual se le hace difícil el traslado a esta ciudad de San Fernando de Apure, además que ese día había lluvia lo que generó el tráfico pesado, ocasionando que llegara un poco tarde al Tribunal y por ello no pudo entrar a la audiencia de juicio, señalando además que se declaró la incomparecencia.

En este sentido, a juicio de quien decide es importante señalar que, la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir con la asistencia de las partes a la audiencia de juicio, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de inmediación efectivo.

No obstante, ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

En este mismo orden, el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Así, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio o Mérito; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia de Juicio. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En este orden de ideas, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.

Ahora bien, en el presente asunto se constata, que la audiencia de juicio en la presente causa se fijó por auto separado con antelación, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, lo cual permitía a las partes la preparación para la misma, así como las previsiones respectivas al caso, dada la importancia de la misma.

Esta Alzada al respecto observa, que la parte recurrente no logró demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según ella lesimpidió llegar a la Audiencia de Juicio, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este Tribunal, que no logró probar nada que le favorezca y la causa alegada no era imprevisible por lo que el hecho alegado no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia. Así se decide.

Asimismo, considera este Tribunal importante destacar, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2012, dejando constancia de la incomparecencia de la Fundación Madres del Barrio, en su condición de tercero interesado, así como de la incomparecencia del Ministerio Público; y procedió a aperturar el lapso probatorio, habiendo consignado la parte recurrente, Fundación Madres del Barrio, escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha (15-10-2012), mediante diligencia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se afectaron los intereses de la parte recurrente.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en diecisiete (17) de octubre de 2012, por la abogada M.E., en su condición de apoderada judicial de la Fundación Madres del Barrio, en su carácter de tercero interesado, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E., actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Madres del Barrio, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual dejó constancia de la incomparecencia de la Fundación antes mencionada.

SEUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días de febrero de 2013.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado

En esta misma fecha siendo la 01:20 hora de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.-

La Secretaria,

Abg. Espíritu Santo Tirado

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