Decisión nº 100 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2014-000073

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, interpuesta por la ciudadana L.N.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDILMETAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 7-A-RM325.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda. Asimismo, en razón de la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 04 de diciembre de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano Vancho Andonov, titular de la cédula de identidad Nº E-84545402, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Edilmetal, C.A., suscribió contrato de obra Nº CA-GOB-INFRA-005-2011-A-2012, con la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), cuyo objeto consistía en la ejecución de la obra “Construcción de la Unidad de Vías Digestivas del Hospital Central Dr. A.M.P., II Etapa, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara”, por un monto de Siete Millones Ciento Treinta y Tres Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.133.064,06).

Que se convino que se pagaría un anticipo al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, equivalente a Tres Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.184.403,60), cantidad ésta que le fue entregada a la firma de dicho contrato. Que el plazo de la ejecución de la obra sería de ocho (8) meses, debiéndose iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato que fue el 18 de junio de 2012.

Que la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de obra Nº CA-GOB-INFRA-005-2011-A-2012, habiendo transcurrido un tiempo considerable sin verificarse el cumplimiento del mismo, esto es, aproximadamente un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días.

Que llevado el procedimiento de rescisión del contrato, en fecha 19 de diciembre de 2013, se dicta la Resolución Administrativa Nº 015-2013.

Que demanda a la sociedad mercantil Inversiones Edilmetal, C.A. por la cantidad total de Tres Millones seiscientos Siete Mil trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.607.324,94).

Alude a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 640 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Solicita de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuanto existen fundados indicios que determinan el temor de que los derechos de su representada sean burlados y la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada dado que el deudor se haga insolvente o haga desaparecer su patrimonio para no cumplir con su obligación de pago y por cuanto existen suficientes elementos que justifican la tutela judicial efectiva. Que la presunción de buen derecho es evidente después de la incuestionable negativa a pagar la obligación contraída. Que el periculum in mora surge basado en que la demandada no pagó oportunamente sus obligaciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia certificada de contrato Nº CA-GOB-INFRA-005-2011-A-2012, suscrito entre la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructuras Públicas del Estado Lara (INFRALARA), y la sociedad mercantil Inversiones Edilmetal, C.A., cuyo objeto consiste en la ejecución de la obra “Construcción de la Unidad de Vías Digestivas del Hospital Central Dr. A.M.P., II etapa, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara”, por un monto total de Siete Millones Ciento Treinta y Tres Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.133.064,06), correspondiendo un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del aludido monto (folios 12 al 17).

  2. - Copia certificada de Acta de Inicio de fecha 18 de junio de 2012 (folio 18).

  3. - Copia certificada de Informe de Inspección para el corte de cuenta por incumplimiento del acuerdo contractual, en el cual en parte se indica que “PRESENTADO TODO EL INFORME FÍSICO-FINANCIERO SE PUEDE OBSERVAR QUE LA EMPRESA DEJÓ DE EJECUTAR EL (71.89 %) APROX. DEL MONTO DEL CONTRATO” (folios 19 al 23).

  4. - Copia certificada de la Resolución Administrativa Nº 015-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se rescinde el contrato Nº CA-GOB-INFRA-005-2011-A-2012 (folios 24 al 34).

De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la sociedad mercantil Inversiones Edilmetal, C.A., para la ejecución de la obra “Construcción de la Unidad de Vías Digestivas del Hospital Central Dr. A.M.P., II Etapa, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara”, este Juzgado considera que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, por lo que se considera en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

Una vez determinada preliminarmente como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Edilmetal, C.A., cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Siete Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.607.324,94).

En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Siete Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.214.648) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Un Millón Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.082.197,48); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Ocho Millones Doscientos Noventa y Séis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.296.845,48) en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Edilmetal, C.A. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana L.N.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDILMETAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 7-A-RM325. En consecuencia:

.- Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil INVERSIONES EDILMETAL, C.A., ya identificada, por el doble de la cantidad demandada, es decir, Siete Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.214.648) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Un Millón Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.082.197,48); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Ocho Millones Doscientos Noventa y Séis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.296.845,48) en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de de la sociedad mercantil INVERSIONES EDILMETAL, C.A.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 156°.

La Secretaria,

S.F.C.

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