Sentencia nº 3306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 12 de junio de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1461, en su carácter de apoderado judicial de la fundación “EL MANZANILLO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A. delE.N.E. bajo el N° 24, folios 128 al 133, protocolo primero, tomo I, del primer trimestre del año 1997, contra PORTOFINO BEACH C.A.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la apoderada judicial de la accionante que PORTOFINO BEACH C.A. celebró contrato de permuta con HOTEL PORTOFINO C.A. Que, la cláusula que rigió el contrato de permuta señalaba que PORTOFINO BEACH C.A. era propietaria de un inmueble ubicado en cabo negro y parte del valle de manzanillo con un área de cuarenta y seis mil doscientos diecisiete con veinticinco metros cuadrados (46.217,25 mt2), que resultaba de la integración de doce (12) lotes individuales.

Arguyó, que HOTEL PORTOFINO C.A. era propietaria de un bono de la deuda externa pública cuyo valor era de ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete dólares con noventa y dos centavos ($. 875.497,92), que al cambio equivaldría a la cantidad de seiscientos cincuenta y un millones ochocientos ocho mil doscientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 651.808.201,44), y que PORTOFINO BEACH C.A. dio en permuta al HOTEL PORTOFINO C.A. el inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, a cambio del bono que tenía el referido hotel.

Que, la propiedad inmobiliaria valía, para el momento del contrato de permuta, la cantidad de quince millones de dólares ($ 15.000.000), y el bono de la deuda pública, para el 15 de agosto de 1997, era de un millón doscientos sesenta y siete mil dólares ($ 1.267.000). Que, en un lapso de cuatro (4) años se desvalorizó hasta la cantidad de trescientos cincuenta y un mil quinientos tres dólares ($ 351.503), por lo que le resultaba irracional que el pago del bono lo recibiera el permutante dentro de treinta (30) años.

Adujo, que PORTOFINO BEACH C.A. adquirió, mediante operaciones simuladas, la propiedad de HOTEL PORTOFINO C.A., quien, según el documento de permuta, era el propietario del hotel accionado, por lo que a juicio de la apoderada judicial del accionante se inaplicó lo establecido en el artículo 1560 del Código Civil.

Argumentó que los directores de PORTOFINO BEACH C.A. vendieron sus acciones a la compañía Transworld Services Inc., constituida bajo las leyes de la I. deN., por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), operación que, en su criterio, fue írrita en virtud de que fue realizada para burlar los derechos de los comuneros de la extinguida comunidad indígena representada por la fundación “El Manzanillo”, dado que para el momento en que los socios vendieron sus acciones, el área de cuarenta y seis mil doscientos diecisiete con veinticinco metros cuadrados (46.217,25 mt2) era propiedad de la comunidad indígena “El Manzanillo”.

Señaló que, en efecto, el área de cuarenta y seis mil doscientos diecisiete con veinticinco (46.217,25 mt2) eran terrenos de la indicada comunidad indígena por formar parte de uno de mayor extensión conforme a la partición realizada por el ingeniero A.H. el 23 de enero de 1905, aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal Nueva Esparta.

Que, en la oficina subalterna de Registro del Distrito A. delE.N.E. no existía copia del acta de deslinde de la extensión o mesura de los terrenos de la partición de la comunidad indígena “El Manzanillo”, por lo que no se encuentra reflejado en qué extensión hubo mermas a las divisiones realizadas, el 23 de enero de 1905, lo que justificaba, en criterio de la parte accionante, que el indicado Registro no llevara un control sobre la mesura de dichos terrenos y que fuesen registrados como propiedad de las compañías referidas, terrenos propiedad de la fundación “El Manzanillo”, por lo que indicó que “[c]on la permuta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arisméndi (sic) se incurrió en fraude procesal, pues no cabe la duda de que se trata de operaciones simuladas para trasladar la propiedad a empresas transaccionales (sic) a través de PORTOFINO BEACH C.A y HOTEL PORTOFINO C.A., quienes detentan un área de terrenos que forman parte de mayor extensión y son propiedad privada pertenecientes a los descendientes de la extinguida Comunidad Indígena EL MANZANILLO a través de la Fundación de EL MANZANILLO”, por lo que consideró transgredido, por parte de PORTOFINO BEACH C.A., el derecho a la propiedad de su representada, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el cese de las violaciones sobre el cual había sido objeto y se le restituyera la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Para conocer de la presente acción de amparo debe esta Sala pronunciar previamente, acerca de su competencia, para lo cual observa que, las acciones autónomas de amparo vienen dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal. Así lo señaló esta Sala en su sentencia del 20 de enero 2000 (caso: E.M.M.), la cual al momento de distribuir la competencia dispuso lo siguiente:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ello así, se observa que en el caso de autos la acción ha sido interpuesta contra PORTOFINO BEACH C.A. por realizar operaciones simuladas y fraudulentas que conllevaron a esa compañía y al HOTEL PORTOFINO C.A. a vender los terrenos que eran propiedad de la comunidad indígena “El Manzanillo”.

En tal sentido, es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece:

Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial

.

Razón por la cual, atendiendo al precepto normativo citado, así como a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe indicar que como quiera que la acción se ejerció en virtud de la venta de unos terrenos propiedad de la comunidad indígena “El Manzanillo”, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción mercantil, dado que la relación jurídica donde presuntamente se originó la lesión constitucional es netamente comercial, por lo que esta Sala, conteste con lo expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón de que dicha competencia resulta afín con la naturaleza del acto impugnado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.B.R. con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CIVIL EL MANZANILLO, contra PORTOFINO BEACH C. A, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Mercantil de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario (I),

TITO DE LA HOZ GARCÍA

Exp.- 02-1425

AGG/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR