Decisión nº 1990 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2009-000132

ACCIONANTE : ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P..

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Vista la acción de A.C., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2009, por la abogada en ejercicio KAREN SILEMNY GALLINELLI SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.221, ejercida por su poderdante, la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P., persona Jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo Tercero, en fecha 21 de julio de 1999, Protocolo Primero, en contra del Procedimiento que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), instaurado en contra de su representada por la empresa CONSTRUCTORA P Y L, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo A-46, con reforma en sus estatutos por ante el mismo registro, en fecha 31 de agosto de 2001, contenido dicho procedimiento en el expediente Nº BH01-M-2003-000063, nomenclatura del Tribunal recurrido; al respecto este Tribunal Superior observa:

Que la abogada en ejercicio KAREN SILEMNY GALLINELLI SALAZAR, interpuso recurso de amparo constitucional por ante esta Alzada, por cuanto a su mandante, la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P., presuntamente se le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 24, 25, 26, 27 y 49 en su cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “producto del fraude procesal orquestado entre la Sociedad Mercantil Constructora PYL, C.A., a través de su Presidente ciudadano P.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.823.401, y la ciudadana S.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.686, como supuesta representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación M. deP.…De las propias actas que conforman el expediente antes señalado, le indico al Tribunal, los hechos que en su conjunto demuestran el fraude procesal.

Que en razón de las consideraciones de hecho y de Derecho alegadas en nombre de su mandante, la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P., interpone acción de A.C., alegando: “PRIMERO En fecha 04 de julio de 2002, fueron libradas dos (2) letras de Cambio a favor de la empresa Constructora P Y L, C.A. supuestamente para ser pagadas a su vencimiento por la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación M. deP., presidida por la ciudadana S.D.C.C. BLECKER…Dichas letras fueron aceptadas por uno solo de los asociados, es decir, por la presidente de la Asociación para esa fecha, sin tener facultades para obligar a la Asociación Civil, ya que para ese acto de disposición, se requiere la autorización de la Junta Directiva, cosa que no ocurrió…SEGUNDO Cursa a los folios 143 al 148 de la 1ª pieza, que el Abogado R.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884…fue abogado de la empresa Constructora P.Y.L., C.A., representada por su Presidente P.S.…en la demanda de Intimación que ésta intentó por el Cobro de una letra de cambio contra la Asociación Civil denominada ‘Pro-Vivienda Urbanización Altos de Pozuelos’…Como puede apreciarse de la transcripción hecha, el abogado R.D.C., prestó patrocinio a la empresa Constructora P.Y.L., C.A…lo que evidencia la confabulación orquestada por P.S. y S.D.C.C.B., para defraudar a la asociación civil en referencia…TERCERO Otro hecho que demuestra el fraude procesal lo es, la falta de apelación al decreto de Ejecución Forzosa por parte de la presidente ciudadana S.D.C.C.B., lo cual demuestra la complicidad que existe entre ésta y el representante legal de la parte actora para cometer el fraude denunciado…efectuado durante y por medio del P.J. donde se demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a mi representada…por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del expediente BH01-M-2003-000063, y en consecuencia que dicho amparo ordene la NULIDAD DEL REFERIDO P.J. y de todas las actuaciones, autos, sentencias y providencias dictadas en el mismo…”.

En fecha 19 de mayo de 2010 se celebró el acto de la audiencia oral pública a la cual asistieron: La parte recurrente, a través del abogado en ejercicio G.J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903; la parte demandante en el juicio principal, ciudadano P.R.S.V., debidamente asistido por los abogados en ejercicio P.J.S.G. y M.A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.175 y 81.000, respectivamente: De igual modo comparece la representante del Ministerio Público, abogada J.F.B.. Acto seguido cada una de las parte hizo su respectiva exposición. La representante del Ministerio Público, con relación al presente asunto, solicitó al Tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión escrita.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, estima procedente hacer las siguientes observaciones:

I

FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Despliega la recurrente en su escrito de amparo que, con ocasión al procedimiento contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), seguido por la empresa CONSTRUCTORA P Y L, C.A., en contra de su mandante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2003, dictó sentencia mediante la cual “...decretó la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio emitido por el mismo en fecha 09 de junio de 2003, y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuyas actas procesales,,,se desprende con sobrada claridad el fraude procesal orquestado entre la Sociedad Mercantil Constructora PYL, C.A., a través de su Presidente ciudadano P.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.823.401, y la ciudadana S.C. Chourio…venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.686, como supuesta representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación M. deP., en detrimento de los derechos e intereses de ésta última”.

Que en las propias actas procesales del expediente que contiene el juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA P Y L, C.A., en contra de su mandante, la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P., existen “evidencias claras y palpables de las circunstancias que constituyen el fraude procesal orquestado entre la Sociedad Mercantil Constructora PYL, C.A., a través de su Presidente ciudadano P.R.S.V., y la ciudadana S.C.C., como supuesta representante legal de la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación M. deP.…”.

Que los ciudadanos P.R.S.V. y S.C.C. son partícipes de la colusión que en este acto se denuncia por cuanto “han simulado la existencia de una supuesta e inexistente deuda por una cantidad superior a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), anteriormente Un mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), que supuestamente mi representada habría contraído con la Sociedad Mercantil Constructora PYL, C.A., mediante la emisión de dos (2) Letras de Cambio, que fueron libradas en fecha 4 de julio de 2002 y que fueron aceptadas por…S.C.C., quien actuó como Presidenta de la Junta Directiva de mi representada Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación M. deP.”.

Que tanto de las Letras de Cambio libradas que fungen como documentos fundamentales de la demanda de intimación, como de todo el juicio seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia, se configura el Fraude Procesal, por cuanto la ciudadana S.C.C., sin tener facultad estatutaria para ello, libró el 04 de julio de 2003, dos letra de cambio a favor de la Sociedad Mercantil Constructora PYL, C.A., “por mas de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), sin que existiera ninguna causa o negocio jurídico que sirviera de fundamento a la deuda”; que la Asociación Civil Pro-Vivienda Fundación M. deP. no tiene y nunca ha tenido ingresos económicos suficientes como para obligarse a pagar esa cantidad de dinero.

Que la parte actora en el transcurso del juicio nunca justificó cual fue el origen de la acreencia; que la ciudadana S.C.C., recibió la citación librada por el Tribunal de la causa y el decreto de Intimación “y en ningún momento informó a los demás miembros de la asociación sobre esta demanda y mantuvo la existencia de este juicio en absoluto secreto…tampoco formuló oposición al decreto intimatorio…no ejerció recurso de apelación, creando la firmeza del fallo, como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”.

Que de los hechos narrados que cursan en el expediente BH01-M-2003-000063, origen del presente recurso de A.C. “está inequívocamente probado la utilización del proceso de Cobro de Bolívares por Intimación con fines distintos a los que constituye su naturaleza, lo cual equivale a la existencia de un fraude procesal por haberse puesto en funcionamiento el mecanismo de artificio y el concurso de voluntades, que no tienen otro fin que la culminación con el remate judicial…”.

Que en el presente caso se trata de actuaciones judiciales que violaron el debido proceso, el derecho a la defensa y el de propiedad de su representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto esta causa se encuentra en la etapa de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que pueda ser atacada por invalidación…”; que el fraude procesal que está anunciando ocurrió de un solo proceso, “expediente Nº BH01-M-2003-000063…el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…donde puede detectarse inequívocamente el fraude procesal con los hechos y las pruebas cursantes en las actas procesales…”

Que, con respecto a los documentos fundamentales de la presente acción, hay un caso similar al aquí planteado, sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2008, Expediente Nº 08-0227 (Caso: HAYZARY TERESA BORJAS, EN AMPARO), en el que dispuso:

Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria-, no deben ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude.

Ahora bien, la Sala, de manera excepcional, ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude, el cual “(…) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (s.S.C. n.° 908/00).

Entre las varias modalidades que puede adoptar el fraude procesal, la Sala observa que, en el asunto de autos, el que se denunció se habría fraguado en un solo procedimiento judicial, esto es, la forma más simple para la determinación de su existencia.

En efecto, al respecto, la Sala decidió “[c]uando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión”. (s.S.C. n.° 908/00).

En el caso de autos, según la demandante denunció, para la determinación del fraude del cual había sido objeto, sólo debe mirarse el juicio de intimación, donde se demandó el cobro de tres letras de cambio que fueron libradas por su ex esposo, en su condición de Presidente de Inversiones R.D.M.E. C.A., que terminó con el remate de la casa de habitación que, según la quejosa, constituía un bien de la comunidad conyugal que debió formar parte de una partición.

La situación que se describió en la demanda se conecta con posibles violaciones de orden constitucional que sí pueden ventilarse a través de la demanda de autos, razón por la cual, la Sala concluye, que el amparo que se incoó no era inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por tanto, se declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoca el fallo contra el que se apeló. Se ordena al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse, de nuevo, sobre la admisión del amparo de autos. Así se decide.

Finaliza el recurrente su escrito libelar solicitando al Tribunal se sirva admitir y sustanciar, conforme a derecho, la presente acción de amparo.

II

NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS

Denuncia el recurrente que en el presente caso se trata de actuaciones judiciales que supuestamente violaron el debido proceso, el derecho a la defensa y el de la propiedad de su representada, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “por cuanto esta causa se encuentra en la etapa de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que pueda ser atacada por invalidación”, que la única vía posible para enervar este fraude procesal con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por la vía ordinaria “es el amparo constitucional”.

PETITORIO

La recurrente solicitó que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 115, Constitucionales, se ampare y se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante, para lo cual acompañó medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho reclamado, para así evitar que quede su representada con sus derechos constitucionales violados.

En este sentido el recurrente en amparo promovió copia certificada del Expediente Nº BH01-M-2003-000063, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) instaurado por la sociedad mercantil Constructora PYL, C.A. en contra de su representada, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficacia en la administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha establecido en los casos de fraudes procesales que se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsicamente falsos, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido cuando se juzgan denuncias referidas al fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al juez que conozca de dicha acción adentrarse en lo acordado con los otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por un conjunto de desviaciones procesales o haber participado concientemente en ellas, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Por otra parte, ha sido criterio por demás reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para combatir el fraude procesal, en razón de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario. Es por este motivo que la Sala ha dicho que el juicio ordinario es el medio mas idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el amparo constitucional.

Sin embargo, también ha considerado la Sala que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurre en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público; para lo cual nos enseña la jurisprudencia que el amparo por fraude procesal en estos casos, sólo resulta procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

1).- Que el juicio haya concluido en todas sus instancia, mediante sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada;

2).- Cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprende.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/12/2001, caso (Urbanizadora Colinas De Cerro Verde, en Amparo), exp. 00-1629. consideró lo siguiente

…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado

.

Por su parte en el escrito consignado por la representante del Ministerio Público, abogada J.F.B., antes de expresar su opinión, hace mención a lo alegado por las partes en la audiencia oral y pública, así:

1) La tercera Interesada expuso lo siguiente:

…la asociación fue debidamente citada en la persona de su representante legal, trabándose de tal manera la litis correspondiente y en último lugar se debe verificar que esta acción de amparo sea autónoma y no sea interpuesta de forma temeraria ni caprichosa, puesto que en la causa intimatoria fueron oídas debidamente las personas que forman parte de la asociación y a quienes se les acordó la apertura de una articulación probatoria…que aun se encuentra en fase de sentencia, por lo tanto quedando vías ordinarias pendientes para la solución de la supuesta violación o agravio en contra de la solicitante, el presente recurso de amparo resulta inoficioso…en otro orden de ideas, me permito informarle a este Tribunal que según el instrumento poder al que hace mención donde la asociación civil le otorga facultades a los abogados R.D. y M.C., tiene fecha 19 de julio de 2002 y la demanda instaurada por Constructora PYL,C.A., tiene fecha 03 de junio de 2003, es decir, los mencionados abogados estaban en todo su derecho de patrocinar libremente a la Asociación Civil…

. Y en la contrarréplica expresó: “Me permito consignar un juego de copias certificadas donde se evidencia los estatutos de la Asociación Civil que regían para aquel entonces y que según su cláusula 19 facultaban a la Junta Directiva para administrar y comprometerse en nombre de la Asociación…”.

2) Por su parte, la accionante en su derecho a réplica expuso: “(…) Insistimos en esta acción de amparo en la falta de cualidad estatutariamente, tanto de la presidenta de mi representada como de la Junta Directiva para suscribir instrumentos tales como letras de cambio…insistimos en las maquinaciones afectadas para utilizar el procedimiento de intimación para lograr el remate de la propiedad que tiene mi representada…”.

La representación del Ministerio Público expresa su opinión de la manera siguiente:

…Estamos en presencia de una acción de A.C. incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA FUNDACION M.D.P. contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…Siendo ello así, se trata, pues de un acto emanado de un juez de la República…amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

De igual modo hace mención a Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios se refieren a la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales; al contenido de la solicitud parcialmente transcrita y ratificada por el apoderado judicial de la accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, a lo esgrimido por la tercera interesada y a los elementos probatorios producidos a los autos.

En tal sentido, concluye la representación del Ministerio Público, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales está concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares, características que lo diferencian de las otras modalidades de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional; que en el caso que nos ocupa ya existe una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude procesal a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en su escrito de opinión.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales citados y a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de marras “y ante la existencia de otras vías ordinarias artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que permitan satisfacer la pretensión aquí deducida, por ende resulta forzoso concluir que la presente Acción de A.C. no debe prosperar”.

V

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y a la atenta revisión del escrito libelar, contentivo de la presente acción de A.C., observa el Tribunal que la acción in comento, ha sido interpuesta en virtud de que el accionante denuncia que en el presente caso se trata de actuaciones judiciales que violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la sentencia dictada en el juicio principal instaurado por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia, se encuentra en la etapa de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada “sin que pueda ser atacada por invalidación”; y agrega que la única vía posible para enervar ese fraude procesal con la cosa juzgada que se ha hecho inatacable por la vía ordinarias, “es el amparo constitucional, a los fines de declarar la inexistencia del proceso y los efectos aparentes de estos”, que conllevaron a la posible existencia de un fraude procesal.

De la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de Amparo, aprecia el Tribunal que: En el escrito libelar la parte accionante expuso:

…”que… ”en fecha 04 de julio de 2002, fueron libradas dos (02) letras de cambio a favor de la empresa Constructora P Y L C.A, supuestamente para ser pagada a su vencimiento por la asociación civil Pro-Vivienda Fundación M. deP. presidida por la ciudadana S. delC.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.501.686; la primera de ellas por la suma de Setecientos veintiocho millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 728.960.000,00), con fecha de vencimiento el día 16 de noviembre de 2002; y la segunda por la cantidad de Ciento setenta y dos cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 172.400.000,00), con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2003…Dichas letras fueron aceptadas por uno solo de los asociados, es decir, por la presidente de la asociación para esa fecha , sin tener facultades para la obligar a la Asociación civil, ya que por ser acto de disposición, se requiere de la autorización de la junta directiva, cosa que no ocurrió… (Folio 6)

Que el abogado R.D.C., inscrito en el Inpreabogado Nº. 29.884, en fecha dos (02) de julio de 2002, fue abogado de la empresa Constructora P Y L C .A.,… en la demanda de intimación que esta intentó por el cobro de una letra de cambio contra la asociación civil denominada “Pro-vivienda Urbanización Altos de Pozuelos”… a este mismo abogado R.D.C. en fecha 19 de julio de 2002, la ciudadana S. delC.C. Blecker…, actuando en su carácter de presidenta de la asociación Civil Pro-vivienda Fundación M. deP., le otorga un poder general por ante la notaria pública Primera de Puerto la C.E.A., para que sostenga y defienda los derechos de la asociación civil Pro-vivienda Fundación M. deP., contra la demanda por Cobro de Bolívares de las (02) dos letras de cambios antes señaladas… que el abogado R.D.C., presto patrocinio a la empresa constructora P Y L C.A… y en menos de un (01) mes también fue abogado de la Asociación Civil Pro-vivienda Fundación M. deP., lo que evidencia la confabulación orquestada por P.S. y S. delC.C. Blecker…”

De las actuaciones procesales que se acompañaron conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia que dentro de los folios catorce (14) y quince (15) corre agregada dos (02) letras de cambio en copia certificadas por el Tribunal de origen, identificadas bajo la nomenclatura 1/1 emitidas en la ciudad de Puerto la Cruz de fecha 04 de julio de 2002 por la cantidad Bs. 728.960.000,00 para ser pagada el 16 de diciembre de 2002, a la orden de Constructora P Y L C.A., por valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por la asociación Civil Pro-vivienda Fundación M. deP., con firma ilegible en el renglón del anverso del avalista; y la letra identificada bajo el Nº. 1/1, emitida en la ciudad de Puerto la Cruz en fecha 04 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 172.400.00,00, para ser pagada el 28 de febrero de 2003, a la orden de la Constructora PYLC.A, por valor entendido, sin aviso y sin protesto por la asociación Civil Pro-vivienda Fundación M. deP., con firma ilegible en su anverso y en el renglón del avalista, se aprecia una firma ilegible. Igualmente se observa de las copias de los instrumentos mercantiles preindicados que no aparecen en su reverso o en alguna hoja de prolongación ninguna firma estampada.

Al folio 20 y su vuelto del acta Constitutiva de la asociación Civil de marras inscrita por ante la oficina subalterna del Distrito sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 21 de julio de 1999, en el Titulo séptimo. Disposiciones. Cláusula Vigésima octava se lee:

Se designa como integrantes de esta Asociación civil Pro-vivienda Fundación M. deP. a los ciudadanos PRESIDENTE: SIRA DEL CRAMEN CHOULIO…VICEPRESIDENTE JEHAN REYFORD SOSA JORGE…SECRETARIO DE ACTAS MARVELIS DEL VALLE TINEO… COORDINADOR: RAMONA FIGUEROA DE AREVALO…

Ahora bien, en la audiencia publica de marras, el tercer interesado representado por el abogado M.G., Expuso:

”…en cuanto al fondo del asunto me permito tachar de falsedad la copia certificada que consignan los solicitantes conjuntamente con su pretensión de amparo, toda vez de los folios 14 y 15 de la primera pieza anexa, donde se evidencias los instrumentos cambiarios, suscrito por la asociación civil, se puede apreciar que el vuelto de los mismos no se evidencia ningún tipo de firma, ni nota, con lo que me permito consignar en este acto en copia certificada las referidas instrumentales en donde clara e inteligiblemente se aprecia en su parte posterior esta suscrita por sus representante la junta directiva, tal, como se evidencia de las letras de cambio originales que cursan en la causa principal, por lo tanto no existe similito ni idoneidad entre la copia certificada presentada por lo reclamantes y los instrumentos cambiarios originales de donde fueron tomados. De igual forma me permito hacer del conocimiento de esta superioridad que los títulos valores no fueron suscrito solamente por la presidenta la Asociación Civil. Sino por la mayoría de la junta directiva en aquel momento. En otro orden de idea…según el instrumento poder al que hace mención donde la asociación civil le otorga poder a los apoderados R.D. y M.C. tiene fecha de 19 de julio de 2002, y la demanda instaurada por constructora PYLCA, tiene la fecha del 3 de junio de 2003, es decir los mencionados abogados estaban en todo su derecho de patrocinar libremente a la asociación civil…, máxime cuando el abogado R.D. jamás manifestó su aceptación al poder otorgado por la asociación cuando a mas de los 2.000 folios que forman los anexos traídos a este amparo, no consta actuación procesal alguna por parte del abogado R.D., a sabiendas que es un hecho notorio en esta jurisdicción del estado Anzoátegui que el abogado R.D. desempeña funciones de juez laboral desde el año 2003, aproximadamente…. por ultimo me permito aclarar a este tribunal constitucional que el procedimiento intimatorio seguido por el tribunal de instancia fue admitido el 9 de junio de 2003 y la citación de la demandada se efectuó el 23 de julio de 2003, es decir mas de un mes después de la admisión de la demanda, por lo tanto no existe celeridad excesiva alegada por los recurrentes y mucho menos fraude procesal alguno”…

A los folios 65, 66 y sus vueltos, corren insertas copias certificadas emanadas del Juzgado de la causa contentiva de dos (02) ejemplares de letras de cambio producidas por la representación judicial del Tercer interesado que corresponden en su contenido a las dos únicas de cambio presentadas por los accionantes, con la salvedad de que por el reverso de ambos títulos cambiarios aparecen impresas un sello que a la letra se lee Asociación Civil Pro-vivienda Fundación M. deP. y seguidamente seis firmas ilegibles.

Del contenido de lo antes transcrito correspondiente a los alegatos planteados por el accionante en amparo y las defensas esgrimidas por el tercero interesado y las pruebas presentadas por ambas partes; se extrae por una parte, el hecho de tachar de falso el documento presentado como prueba de la presunta acción lesiva por los recurrentes sobre las letras de cambio producidas y las presentadas por la representación judicial del tercer interesado; aunado a la negativa de la prueba tendente a demostrar que las actuaciones del abogado R.D., según el accionante evidencia la confabulación orquestada por P.S. y S. delC.C.; son demostrativa de que tal impugnación, como la denuncia formulada, así como las otras delaciones expuestas por las partes intervinientes en la audiencia constitucional requieren para su análisis de un término probatorio amplio, por lo que no es la acción de amparo el ámbito apropiado para ventilar el fraude procesal delatado.

Por otra parte se confirma la tesis de que para que emerja la infracción constitucional es menester que se demuestre con elementos que palmaria e inequívocamente se aprecie la utilización del proceso para fines distintos a los que constituyen su esencia, situación esta que no se evidencia tajantemente o fehacientemente de las actuaciones.

En conclusión como ya se advirtió, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, ya que este tipo de proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas para demostrar su existencia, lo cual no es posible proponer a través del amparo constitucional puesto que éste es un proceso de breve cognición; aunado a la consideración que de los autos no surgen elementos que arrojen la plena convicción en este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, que inequívocamente demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, para poder ser conocido y declarado ante esta instancia, por vía excepcional, el fraude procesal denunciado.

El accionante para denunciar el fraude procesal, como causa petendi, debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Consecuencia de lo cual, la pretensión de amparo constitucional incoada por el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal, resulta manifiestamente INADMISIBLE con fundamento en el cardinal 5º del articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada KAREN SILEMNY GALLINELLI SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P., en contra del Procedimiento que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), instaurado en contra de su representada, la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA FUNDACION M.D.P., por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P Y L, C.A., todos suficientemente identificados de autos. Contenido dicho procedimiento en el expediente Nº BH01-M-2003-000063, nomenclatura del Tribunal recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (15:45 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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