Decisión nº KP02-N-2008-000412 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000412

En fecha 09 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.N.B., titular de la cédula de identidad N° 1.584.022, actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 19 de julio de 1990, asistido en este acto por el ciudadano R.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 24.882, contra la P.A. N° 00017, de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana V.Z.R.V., titular de la cédula de identidad N° 7.357.778.

En fecha 13 de octubre de 2008 es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Por medio de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para su consignación.

En fecha 21 de octubre de 2011 la Jueza M.Q.B. se abocó del conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir un lapso de (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a reacusación.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2008, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de agosto de 2005 fue designada la ciudadana V.Z.R.V. para el cargo de Consultor Jurídico de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME) hasta el día 20 de junio de 2007 que fue despedida.

Que en fecha 21 de junio de 2007 la prenombrada extrabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos previstos en el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo por considerar según sus alegatos que se encontraba amparada de inamovilidad laboral consagrada en el decreto presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656.

Que llegado el día para la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos compareció ante la Inspectoría del Trabajo asistido por la abogada Mahily Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.179 y reconoció expresamente que “… 1) La accionante presto sus servicios a la reclamada desde el 01/08/05 hasta el 20/06/2007; 2) Desconocí la inamovilidad alegada por la solicitante, por considerar que de acuerdo a las funciones que desempeñaba como consultora jurídica de la fundación, ocupaba un cargo calificado como de dirección y de confianza; y 3) en cuanto al despido injustificado alegado por la accionante en su solicitud, alegué que este no se efectuó, en primer lugar por todo lo antes expuesto, y además de que existe reiterada jurisprudencia de tribunales superiores que así lo ratifican y que la solicitante no esta amparada de inamovilidad laboral, por cuanto desempeña un cargo de dirección y de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”

Que en fecha 30 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 17, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana V.Z.R.V..

Que la administración laboral pretende aplicar a la ciudadana V.Z.R.V., un fuero de inamovilidad laboral, por cuanto no era personal de dirección ni de confianza, y no se encontraba exceptuada de la estabilidad laboral.

Que la P.A. contiene vicios relacionados al principio de verdad material y de comunidad de la prueba.

Que la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo adolece del vicio de falso supuesto en los hechos, es decir, “…no fue producto de una correcta y cabal interpretación de los hechos debatidos...” en relación a los deberes u obligaciones inherentes al referido cargo de consultor jurídico, a saber: “… ejercer defensa de los derechos de FUNDEME, elaborar convenios y contratos inherentes a créditos y cobranzas administrativas, financieras de recursos humanos y cualquier otro documento que represente el compromiso legal de FUNDEME asesorar al presidente con respecto a la aplicación de leyes, reglamentos y otros documentos legales relacionados con la fundación, recibir y revisar documentos y expediente relacionados con los créditos que van a ser otorgados, analizar los contratos suscritos con empresas de cobranzas y adiestramiento…”, en consecuencia, se desprende que la trabajadora ejercía un cargo de dirección y de confianza, al tener la representación frente a terceros del organismo que dirige, bajo el entendido de que estos trabajadores son de confianza.

Que el departamento Consultaría Jurídica, recibió en el reglamento interno y en el manual de organización de la institución, un tratamiento especial, figurando en la estructura organizativa básica como unidad de apoyo de la organización.

Que la decisión Administrativa, violenta el principio de verdad material, principio este que no deja de tener aplicación en los procedimientos administrativos cuasi-jurisdiccionales; de tal forma que la administración laboral ha debido cumplir con una actuación activa en la tramitación del procedimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo desvirtuó elementos probatorios, al emanar la resolución impugnada por errónea interpretación acerca de los hechos.

Que el órgano administrativo actuó de forma anárquica y arbitraria, en la forma de valorar las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, en desmedro del principio de comunidad de la prueba que también rige en materia procedimental administrativa.

Solicitó de esta manera medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por considerar cubiertos los requisitos exigidos para su procedencia.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0017, de fecha 30 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0017, de fecha 30 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana V.Z.R.V..

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, por el ciudadano H.N.B., actuando en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), asistido en este acto por el ciudadano R.A.G.R., todos plenamente identificados supra, contra la P.A. N° 00017, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “J.P.T.” del Estado Lara, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana V.Z.R.V., ya identificada, por lo que se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano H.N.B., actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), asistido en este acto por el ciudadano R.A.G.R., todos plenamente identificados, contra la P.A. N° 00017, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana V.Z.R.V., ya identificada.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Yb- La Secretaria,

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