Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0058-11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” ente creado mediante Decreto N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, reimpresa por error material del ente emisor mediante Decreto Oficial N° 4.382, de fecha 22 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.423, de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con la Resolución N°278, de fecha 26 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 39.292, de la misma fecha y las Clausulas números Octava y Decima Octava de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscritos en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el N° 15, Tomo 18, Protocolo 1°, siendo sus últimas modificaciones en fecha 28 de junio de 2006, inscrita por ante el citado Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de agosto de 2006, bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo 1° el 17 de marzo de 2008, bajo el N° 03, Tomo 26, Protocolo 1°, por ante el citado Registro y 17 de febrero de de 2010, Registrado bajo el N° 21, Folio 90, Tomo 7, del Protocolo de de Transcripciones del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.966 Extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 2010.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: N.M.S.R., NAIDU J.R.L., A.M.V.O. y V.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.984.338, V-6.800.444, V-14.594.621 y V-14.574.688, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 97.690, 28.639, 97.306 y 110.233, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 81-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: Y.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.002.-

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano V.J.C.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 14.574.688, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 110.233, actuando en su carácter apoderado judicial de la “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” contra la P.A. Nº 81-2011, dictada en fecha 28 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Y.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.112, contra la referida Fundación recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 15 de febrero de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano Y.R.A.A., como beneficiario de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 16 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (16-05-2012) la representación de la Procuraduría General de la República solicito la reposición de la causa, por notificación defectuosa, al estado de notificar nuevamente el presente Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas en el respectivo oficio del escrito contentivo del recurso de nulidad, del auto de admisión y de la p.a. por ser ella un instrumento fundamental para la interposición de recurso de nulidad, todo de ello de conformidad con el articulo 81 y 98 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia del articulo 33, numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la anterior solicitud este Tribunal acuerda no celebrar la Audiencia de Juicio y en consecuencia ordeno notificación únicamente a la Procuraduría General de la República con los recaudos señalados, estando a derecho las demás partes debidamente notificadas. Efectuada con fue la notificación a la Procuraduría General de la República y demás formalidades de ley, se procedió mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con el articulo 82 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la referida fecha (10-08-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial de la recurrente “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 81-2011, dictada en fecha 28 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Y.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.112, contra la referida Fundación recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 15 de febrero de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

  1. FRAUDE EN LA NOTIFICACION: Menoscabo del derecho a la defensa y quebrantamiento de formas sustanciales del proceso – De conformidad con el numeral 1º del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La recurrente en su escrito recursivo para sustentar dicho vicio, señala lo siguiente:

    “A tal efecto, podemos observar como la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, señala en el contenido del cartel de notificación, que la notificación se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que dispone el modo en el que deber realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacérsele saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    Acto seguido dicho recurrente después de transcribir sentencia Nº 662, de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que trata lo referente a la notificación efectuada al demandado en sucursales o agencias diferentes a al domicilio estatutario principal de la empresa accionada; quien continua delata el vicio denunciado:

    En el presente caso esta representación pudo observa que el Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro no imputa a persona alguna como representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro, solo se limita a indicar que: “que se hace saber al representante legal de la Sociedad Mercantil Fundación Misión Barrio Adentro (…)”, elemento este, que a nuestro entender, limita la actividad a ser ejecutada por el Alguacil Administrativo, ya que este no tiene elementos indispensable, como son los datos del nombre y apellido de la persona que debió ser señalada como representante legal. De igual forma tenemos que el domicilio al cual se traslado el alguacil administrativo, no es la sede principal de la Fundación Misión Barrio Adentro, ya que este se encuentra en la ciudad de Caracas.

    Finalmente señala el recurrente en fundamento al vicio delatado:

    Por otra parte, al analizar el informe de fijación del cartel de notificación hecha por el Alguacil Administrativo, este señala que se traslado a la sede la empresa FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ubicada en San Antonio, sitio en el cual atendido por KLEIDYS RUBIO, encargada, mas sin embargo, el alguacil administrativo no indica que haya tenido efectivamente a su vista documentazacion alguna que evidenciara que la precitada ciudadana ejerciera dicho cargo y menos aun verifico si esta persona era la presentante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro.

    Conforme a lo antes expuesto, esta representación considera que es evidente que la notificación se realizo de forma fraudulenta, razón por la cual no alcanzo su objetivo que era el de informar a la Fundación Barrio Adentro de la apertura del procedimiento administrativo, para que esta pudiera ejercer su derecho a al defensa en la oportunidad legal correspondiente, lo cual no sucedió por el incumplimiento de las formalidades esenciales para la practica de la notificación por parte del Órgano Administrativo, trayendo esto como consecuencia la nulidad absoluta de la p.a. nº 81-2011, de fecha 28 de abril de 2011.

    Sobre el señalado vicio se encuentra fundamentado en la violación del derecho a la defensa derecho a la defensa y quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por cuanto la notificación efectuada a la recurrente adolece de vicios, ya que la p.a. objeto del presente recurso no fue efectuada en la sede principal o domicilio estatutario principal, así como tampoco señala en la notificación persona alguna que represente a la Fundación recurrente, con ello se violaron los vicios delatados, por lo que solicito la nulidad del acto administrativo señalado.-

  2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Errónea aplicación de la admisión de los hechos por incompetencia del recurrente – De conformidad con el Articulo 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos a Bolivariana de Venezuela: La Fundación recurrente para delatar dicha vicio, después de transcribir sentencias de la Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, con respecto al vicio denunciado señala que el Inspector del Trabajo erro al fundamentar la p.a. aplicando la admisión de los hechos y como consecuencia de ello la confesión ficta, argumentando que la misma no es aplicable en sede administrativa, por cuanto no lo prevé la ley, por tal motivo dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.-

    - III -

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), a las 10:00 p.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la recurrente “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose por incomparecencia de la Fundación recurrente desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” contra la P.A. 81-2011, dictada en fecha 28 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Y.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.112, contra la referida Fundación recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 15 de febrero de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

    Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (10-08-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, visto la incomparecencia de la parte recurrente “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

    En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incomparecencia de la señalada Fundación Recurrente. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la “FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO” contra la P.A. 81-2011, dictada en fecha 28 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Y.R.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.118.112, contra la referida Fundación, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 15 de febrero de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. ROGER FERNANDEZ

    EL SECRETARIO

    WILKER DUMONT

    NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    WILKER DUMONT

    Exp. R.N. Nº 0058-11

    RF/wd/mecs.-

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