Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de mayo de 2014

204º y 155º

Vista la decisión dictada en esta misma fecha, mediante la cual se resolvió el argumento esgrimido en el “Punto Previo” del escrito presentado por diligencia el 24 de abril de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a la tercería propuesta por su representada, este Juzgado, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas pasa a decidir en los términos siguientes:

Por escritos consignados en fechas 14 de marzo y 24 de abril de 2013 —este último presentado mediante diligencia—, los abogados M.A.C.S. y J.I.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.270 y 58.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., formularon consideraciones y promovieron pruebas con ocasión de la demanda que incoara en su contra la Fundación Misión Hábitat, por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Inversiones y Construcciones Galileo, C.A.

Mediante escrito presentado por diligencia el 24 de abril de 2014, la abogada J.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.907, actuando en representación de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, presentó oposición a las pruebas promovidas.

I

De la oposición

En lo que se refiere a la oposición formulada por la representante de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, parte actora, este Juzgado observa, que su presentación fue realizada vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues así se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha; en razón de lo cual, se declara extemporánea la referida oposición. Así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, se observa:

  1. Del escrito de fecha 14 de marzo de 2013 (presentado en la audiencia preliminar, por el abogado M.A.C., antes identificado).

    En los Capítulos I, II, III y IV, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., formuló consideraciones propias de la contestación de la demanda, señalando entre otros aspectos que niega, rechaza y contradice “(…) expresamente, TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES los hechos alegados en el libelo de la demanda intentado por la (…) FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT (…)” y; asimismo, hizo consideraciones, referidas a los límites de las fianzas otorgadas, al monto correspondiente a los intereses de mora reclamados y a la corrección monetaria solicitada (folio 248 de pieza Nro. 1 del expediente). De allí que se advierte que dichos argumentos constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión habrán de ser a.p.l.S.e. su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia, en la sentencia definitiva.

    En el Capítulo V identificado como “De las pruebas relativas a la caducidad” numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-” y, al aparte señalado como “Las pruebas relativas al monto máximo por el cual está obligada mi representada” numeral “14.-”, la representación de la empresa aseguradora invocó el mérito favorable de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, con lo cual se advierte que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa).

    En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

    En cuanto a las documentales producidas en el preindicado Capítulo V, aparte identificado como “De las pruebas relativas a la caducidad” numerales “6.-”“7.-”, “8.-”, “9.-”, “10.-”, “11.-”, “12.-”, “13.-” y “14.-” del escrito de promoción de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    En el prenombrado Capítulo V, numeral “6.-” del escrito de pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., promovió la confesión espontánea de la parte actora “(…) contenida en la P.A. identificada con las letras y números FMH-CJ-RU-049-2011, de fecha 18 de julio de 2011 (…)” (folio 265 de la pieza Nro. 1 del expediente. Resaltado del texto).

    Al respecto, se observa que corresponderá al juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones formuladas por la parte promovente en relación con el tema de la alegada confesión espontánea. Así se declara.

  2. Del escrito presentado por diligencia en fecha 24 de abril de 2013 (consignado por el abogado J.I.A., reservado hasta la etapa de pruebas).

    En el Capítulo II identificado como “De las pruebas relativas a la caducidad” numerales “1.-”, “2.-”, “3.-”, “4.-”, “5.-” y, aparte señalado como “Las pruebas relativas al monto máximo por el cual está obligada mi representada” numeral “14.-”, la representación judicial de la prenombrada empresa, promovió el mérito favorable de autos y dado que -como antes se indicó- el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que cursan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así también se decide.

    En cuanto a las documentales promovidas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

    En cuanto a las documentales promovidas en el preindicado Capítulo II, aparte identificado como “De las pruebas relativas a la caducidad” numerales “6.-”, “7.-”, “8.-”, “9.-”, “10.-”, “11.-”, “12.-”, “13.-” y “14.-”, observa este Juzgado que las aludidas instrumentales ya fueron admitidas al inicio de la presente decisión, toda vez que la representación de Seguros Altamira, las promovió en idénticos términos en el Capítulo V del escrito de fecha 14 de marzo de 2013.

    Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2012-0439/DA-JS

    En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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