Decisión nº KP02-N-2013-000308 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000308

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1081, de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2004, anotada bajo el Nº 46, tomo 1, asistido por la abogada Marihover Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170, contra la ciudadana Z.H.M.D.C., titular de la cédula de identidad No. 3.534.332.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de mayo de 2006, fue celebrado entre su representada y la ciudadana Z.H.M.d.C., un contrato de crédito por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), siendo la demandada beneficiaria del Proyecto Fomento de Actividades Productivas del Centro Histórico de Barquisimeto, ante lo cual “(...) la Fundación seguidamente se constituyó como condición natural y contractual que la falta de pago de dos o más cuotas dará lugar a la citación extrajudicial para que los beneficiarios del préstamo expongan la razón del retraso, lo cual se hizo pero los mismos han respondido con evasivas”.

Que “Ante este incumplimiento injustificado y con el fin de preservar y rescatar el patrimonio público de la Fundación procede a interponer formal demanda por cobro de bolívares (...)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la ciudadana Z.H.M.d.C., a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.465,50), equivalente a Doscientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (256 UT).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Municipal de la Economía Social, empresa en la cual el Municipio Iribarren del Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 30 de mayo de 2006, su representada suscribió un contrato de crédito con la ciudadana Z.H.M.d.C., por un monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), siendo la demandada beneficiaria del Proyecto Fomento de Actividades Productivas del Centro Histórico de Barquisimeto, cuyo “incumplimiento injustificado y con el fin de preservar y rescatar el patrimonio público de la Fundación procede a interponer formal demanda por cobro de bolívares (...)”, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la ciudadana Z.H.M.d.C. por el alegado incumplimiento de un contrato de crédito que asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente público, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 11 de agosto de 2011, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Municipal de Economía Social, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

-. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Municipal de Economía Social, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 23 de septiembre de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR