Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 18 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C. P. y G.R. BUENAVIDA ZELMATI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 10269

MOTIVO: A.C.. (EN APELACIÒN)

-I-

ANTECEDENTES DE LA ACCION

Se inicia acción de a.c. intentado en fecha 14 de junio de de 2011 por la FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, representada por los abogados J.C. COLINA P. y GERAL R. BUENAVIDA ZELMATI, por ante el circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., quedando para conocer del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal designado admite la acción de a.c..

Notificadas todas las partes interesadas, en fecha 26 de julio de 2011 fue celebrada la audiencia constitucional.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia declarando improcedente la presente acción de amparo.

En virtud de ello en fecha 8 de noviembre de 2011, la parte accionante en amparo procedió apelar de la sentencia dictada.

Por esa razón, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia oye apelación en un solo efectos, remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca sobre la apelación intentada.

Realizada la insaculación respectiva, quedó para conocer de dicha apelación a este Juzgado.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, fueron recibidas las actas en este juzgado, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante en amparo que la sentencia de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de incongruencia porque presuntamente el juez de la causa primero: ignoró la confesión de la demandada al admitir el comodato, segundo: se abstuvo de valorar los testigos promovidos para demostrar la cualidad de la actora, y tercero: no existe coherencia entre lo narrado en la sentencia y lo alegado y probado por las partes, vicios que a consideración del accionante hacen violatorio derechos Constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad de una solicitud de protección constitucional.

Es importante acotarse que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.

En lo atinente al caso, la Fundación Nuestra Señora del Pilar debidamente asistida por los prenombrados profesionales del derecho ejercen acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de comodato intentada contra Angelita de la Heras, toda vez que la misma no es recurrible en apelación a razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que al accionante le asiste el ejercicio de acción constitucional para buscar el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación de conformidad con el fallo citado en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

No encuentra este tribunal, ni por el hecho que la demandada haya reseñado en su contestación que su ocupación en el inmueble que señaló la actora como el objeto del comodato, deriva del consentimiento o permisión de un tercero; que haya ocurrido una admisión de la existencia del comodato alegado por la demandante FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y en consecuencia se haya liberado a ésta de la carga de demostrar el contrato que alegó en el libelo. La afirmación de la contestación fue tajante en el sentido que “…negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada A.D.L.H. haya celebrado un contrato de comodato con la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, sobre la habitación que actualmente ocupa nuestra representada dentro del Centro de Usos Múltiples…”, y no daba lugar a considerar la existencia del contrato como un hecho admitido, ni la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba. Por ello no encuentra este tribunal en ese tratamiento procesal contenido en el fallo cuestionado, inconstitucionalidad por inequidad alguna. ASI SE ESTABLECE.-

…OMISSIS…

En el caso de especie, el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la misma competencia material y territorial que este Despacho, ordenó admitir y evacuar ciertas testimoniales. Ninguna otra cosa se desprende de la lectura de la parte dispositiva de tal pronunciamiento. No aparece de autos que la decisión impugnada mediante el amparo que hoy se decide, sea reflejo de la resistencia o negación del tribunal que la dictó, a admitir y evacuar las testimoniales que tal decisión de su alzada en el caso concreto le ordenó. Por ello, de primera aproximación con el asunto, desde ese plano, no es evidente el desacato argumentado en el libelo del a.c.. Así se establece.-

Otra cosa es que en la decisión impugnada mediante a.c., el juez de la causa haya expresado sus motivos para disentir del contenido motivacional de la decisión dictada por su alzada en ese caso, porque en definitiva precisamente al juez debe permitírsele argumentar y combatir las razones, con sus razones, de manera tal que aunque su posición en la organización no sea la preponderante desde el punto de vista de la ejecución, sin embargo la sentencia deriva en un instrumento de enseñanza, del convencimiento por la fuerza de la razón y no de la razón por la fuerza. Por ello no encuentra motivos esta juzgadora para reprochar desde el punto de vista del desacato alegado y ya desechado, que la decisión impugnada contenga crítica de la sentencia de su alzada en el punto incidental. Así se establece

…OMISSIS…

He ahí, en la trascripción precedente, la exposición del criterio de valoración que el juez, dentro de su soberana potestad de juzgamiento conforme a la sana crítica, respecto a los testigos, vació en el fallo impugnado, en el cual adujo que siendo el objetivo de la prueba de testigos acreditar la entrega de un instrumento a la demandada, ello aún demostrado no generaría prueba eficiente de la existencia del comodato que era carga de la actora demostrar.

Luego entonces, respecto a la veracidad del instrumento para el cual el juzgador ad quem incidental ordenó evacuar el testimonio, la sentencia impugnada si emitió criterio de valoración, dentro de cuya soberana apreciación no puede inmiscuirse el juez de a.c., por no encontrar razones para pensar que se haya infringido, con esa forma de razonar, alguna norma de orden público, ni omitido valorar la prueba de modo tal que se cambió la orientación del fallo. Así se establece.-

…OMISSIS…

Por los motivos ofrecidos precedentemente, encuentra este tribunal que si bien la decisión impugnada no ofreció suficientes argumentos para explicar las razones que le condujeron a desechar las testimoniales que su alzada le ordenó admitir y evacuar, sin embargo esa omisión no se refirió a una prueba que aparezca claramente en este proceso que pudiera haber modificado de manera determinante el dispositivo del fallo acusado de inconstitucional, porque pareciera que ni aún así, habría quedado demostrada la existencia del comodato cuyo cumplimiento se demandó en aquel proceso, por consiguiente la cualidad de comodante que no podría haberse analizada aisladamente de la existencia de tal contrato. Así se establece.-

Tales razones conducen a considerar improcedente el Amparo demandado, tal como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

Recurre la parte accionante en amparo de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que declaró improcedente la acción de a.C. intentada en contra del fallo emitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia decidió el fondo del asunto y no se avocó a las denuncias constitucionales alegadas en el amparo como son la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que ocasionara la sentencia del Tribunal Municipio por haber dictado un fallo que no cumple con la disposición del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Las circunstancias señaladas por la accionante en amparo que presuntamente lesionaron los derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA se concretan en tres hechos realizados por el juez de causa en su sentencia a saber: 1. falta de valoración de pruebas y la desaplicación a la sentencia de alzada 2. Errada apreciación en relación a la carga de la prueba.

Conforme ello, debe esta alzada dejar sentado el alcance del debido proceso plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 04 de abril de 2001, EXP. Nº: 00-2596 a.c.s

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

(Negrillas de esta alzada)

Adminiculando los razonamientos ut supra al caso de autos y aplicando la facultad revisoría con que cuenta esta alzada se puede constatar de las actas que conforman la sentencia objeto de amparo específicamente en el folio 125 punto 13.- que aunque el juez de Municipio cumplió con lo ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el sentido que admitió y evacuó las testimoniales presentadas por la parte actora en el juicio principal, no se verifica que le haya otorgado valor probatorio alguno bajo una tarifa legal, razón por la cual, ello vulnera flagrantemente el goce y el ejercicio del derecho al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

De manera que al encontrase una violación constitucional en la sentencia de causa producto de un error judicial, mal pudo el Tribunal Constitucional declarar improcedente el amparo y en todo caso su examen debió extenderse a la mera verificación de violaciones de orden constitucional sin entrar a analizar puntos que debieron dilucidarse dentro del proceso ordinario, pues al Juez Constitucional solo le incumbe tutelar actuaciones u omisiones que menoscaben derechos fundamentales y así se establece.

En ese mismo sentido y bajo el espíritu de la acción de amparo quien aquí decide se abstiene de pronunciar en relación a la segunda denuncia correspondiente a la errada apreciación a la carga de la prueba sostenida por el tribunal de causa, toda vez que ello conllevaría necesariamente a examinar el fondo de la controversia y así se decide.

Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del estado y como director del mismo, en razón de ello, es el quien debe garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho.

Así pues, en razón que la sentencia contiene vicios que vulneran la tutela judicial efectiva, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la acción de a.c. presentada y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º debe declararse la nulidad del fallo recurrido en amparo y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los ciudadanos J.C. COLINA P. y G.B.Z., debidamente identificados, en representación de la FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. intentado por la FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, representada por los profesionales del derecho J.C. P y GERALD R BUENAVIDA ZELMATI, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 22 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD del fallo de fecha 01 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al tribunal que resulte competente dictar nuevo fallo respetando el derecho al debido proceso y al defensa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° y 151.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10269.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RDM/JENNY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR