Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3248-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Recurrente: C.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el Nº 48 tomo 5, protocolo primero.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: J.C.C. P, y G.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.028 y 56.554, respectivamente

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida: E.M.V. y P.E.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 117.897.

Motivo: Recurso por vía de hecho contra la Alcaldía del Municipio Baruta por la toma de las instalaciones que funcionan como sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar sobre el cual esta construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar ubicado en la calle C.J.B., Urbanización S.F..

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En esa misma fecha, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida, en esa fecha y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3248-12.

Por decisión de fecha 18 de abril de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo por vía de hecho, se ordenó la notificación de las partes y fueron solicitados los antecedentes administrativos a la parte recurrida.

En fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas partes asistieron al acto; igualmente se dejó constancia que estuvo presente la representación judicial del Arquidiócesis de Caracas, y una representante de la comunidad de S.F. en su carácter de Presidenta de la Asociación de vecinos de la Urbanización S.F., Asociación de Propietarios y Residentes de S.F. (APRESANFE), según acta electoral, así mismo se dejó constancia que dada la intervención de integrantes de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, nació una posible forma alterna de solución de conflicto y en consecuencia se difirió la continuación de la audiencia para el 1er día de despacho siguiente.

En fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar la continuación de al Audiencia Oral, las partes ratificaron sus pedimentos y promovieron las pruebas respectivas al expediente, las cuales fueron admitidas en el mismo acto; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO

La representación judicial de la parte actora solicita:

La restitución de la situación jurídica infringida en el momento de la toma del inmueble de usos múltiples sobre el cual esta construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar ubicado en la calle C.J.B., Urbanización S.F., a fin de poder reactivar los servicios de salud y educativos que allí se imparten, por cuanto los mismos constituyen un servicio público. Asimismo solicitó a este Órgano Jurisdiccional condene a la Alcaldía de Baruta al pago de los daños causados y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por concepto de mantenimiento que se había realizado dentro del inmueble, el cual sufrió daños durante la toma de las instalaciones.

Fundamenta su pretensión por vías de hecho en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que su representada es la propietaria por justo título supletorio de las bienhechurías construidas en un terreno Municipal ubicado en la calle C.J.B., frente al polideportivo de la Urbanización S.F.N., en el cual se encuentra un módulo de usos múltiples, sobre el que fue construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, cuyas obras de construcción culminaron el 12 de mayo de 1999.

Que en dicho módulo se prestan servicios de salud y educativos con naturaleza de servicio público, tales como consultas de ginecología, medicina general, pediatría, oftalmología, tareas dirigidas, así como también lleva acabo sus funciones la parroquia eclesiástica S.F..

Alega que existe un acuerdo con el Arzobispado con respecto a la división de los espacios a ser ocupados por la parte eclesiástica, y los que seguiría ocupando s.B. y la Fundación nuestra Señora del Pilar.

Que a la hora de plasmar el acuerdo en los respectivos documentos, la Síndico Procurador Municipal de Baruta indicó la forma jurídica bajo la cual podrían seguir ocupando el espacio físico, el cual sería firmando contrato de comodato con la Alcaldía de Baruta.

Expone que dirigieron carta a la Síndico Procurador Municipal expresando que no harían entrega del inmueble en esos términos, por cuanto mal pueden recibir en comodato lo que les pertenece en propiedad.

Afirman que posterior a dicha carta comenzaron a ejercer en su contra, actos de presión y amenazas por parte de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía querellada a fines de cumplir sus exigencias, en este sentido, envían personas que, sin solicitar permiso previo, ingresan a las instalaciones para tomar fotografías de todas las puertas, cilindros y candados.

Que el 13 de abril de 2012, en horas de la mañana irrumpió en el inmueble la Síndico Procurador Municipal de Baruta, manifestando que actuaba en nombre del Alcalde del Municipio Baruta y como segunda autoridad del municipio, para tomar las instalaciones conformadas por el módulo de usos múltiples ubicado en la calle C.J.B. de la Urbanización S.F.N., sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar.

Alega que los miembros de dicha fundación intentaron hacer valer su cualidad de propietarios del inmueble, pero la Sindico Procurador Municipal los amenazó con privación de libertad y giró instrucciones para que el personal que la acompañaba cambiara las cerraduras del inmueble.

Afirma que al preguntarle si poseía algún documento u orden de allanamiento para tomar dichas acciones, respondió que no requería ningún documento, toda vez que le pertenecía el terreno municipal y todo lo construido sobre el mismo.

Que el día de la toma del inmueble el sector público se encontraba de permiso especial en actividades programadas de forma anticipada, por lo que resultaba engorroso ubicar apoyo policial de una fuerza distinta a la del Municipio, asimismo, expresa que la Síndico Procurador Municipal se hizo asistir supuestamente de la Notario Público Segunda del Municipio Chacao, quien resultó ser una escribiente de dicha Notaría.

Que posteriormente, la Sindico Procurador Municipal llamó al O.N.B., quien se hizo presente en el inmueble asistido por el abogado A.A., para hacerles entrega de las instalaciones y convalidar la vía de hecho que allí se presentaba. Seguidamente instó a los presentes en el Salón principal en la entrada del inmueble que se retiraran de las instalaciones.

Denuncia el abuso de poder y usurpación de funciones por parte de la Sindico Procurador Municipal de Baruta, quien al despojarlos de la propiedad interrumpió la prestación de un servicio público, puesto que el mismo se encuentra suspendido desde el 13 de abril de 2012 hasta la presente fecha.

Narra que el encargado de la Fundación J.A.C. intentó ingresar al inmueble el 16 de abril de 2012, y no pudo debido a que todas las cerraduras habían sido cambiadas y que interpusieron denuncia telefónica el 13 de abril de 2012 ante la Fiscalía General de la República.

Por todo lo anterior, acude a esta Jurisdicción en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla un procedimiento expedito y sumario para accionar contra las vías de hecho cometidas por cualquier autoridad pública.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA

En la oportunidad procesal correspondiente, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada en la presenta causa, la representación judicial de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma que la presente demanda por vía de hecho, es ambigua y confusa, en virtud de lo cual conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este juzgado debió ordenar su corrección a fin de establecer con claridad las circunstancias que motivan el ejercicio de la acción, así como las pretensiones que se estiman lograr, pues las actuaciones materiales consideradas lesivas de los derechos constitucionales a la propiedad, a la salud y a la educación, a su entender no reúnen los requisitos exigidos por las jurisprudencias de las Salas Constitucionales y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ser consideradas como vías de hecho, y por otra parte tienen contenido patrimonial lo que impide su tramitación por el procedimiento breve establecido en el artículo 65 de la referida Ley.

Niegan, rechazan y contradicen que las autoridades municipales hayan ejecutado las actuaciones que se denuncian en el escrito libelar, pues esos términos se usaron para tergiversar los hechos acontecidos en fecha 13 de abril de 2012, cuando en protección del interés general se dio cumplimiento al acuerdo suscrito entre la Fundación, la Arquidiócesis de Caracas y el Municipio Baruta para la adecuada distribución y uso de los espacios que integran el centro de usos múltiples s.f. y la Iglesia Nuestra Señora del Pilar.

Insiste en que los términos en que fue presentada la demanda son injuriantes, pues se efectuaron en términos de descrédito y deshonra hacia las mas altas autoridades del Municipio Baruta, las cuales merecen respeto dada su investidura y el cargo que ostentan en esa entidad municipal, y en ese sentido son considerados contrarios a la majestad de la justicia por haberse simulado la comisión de hechos punibles por parte de las autoridades municipales y al respeto que se deben los litigantes al proceso.

Que la actuación de la Sindico Procurador Municipal, tiene su fundamento en el acuerdo suscrito con la Fundación el 30/11/2011 y ratificado el 25/01/2012, en presencia de los miembros del C.C.S.F., la Alameda y Parcelamiento San Juan, representantes de la Arquidiócesis de Caracas, la Asociación de Vecinos S.F. y la Sindico Procurador Municipal.

Que la incuestionable actuación de las máximas autoridades del Municipio, es motivo valido y suficiente para que se deseche los argumentos de la parte demandante y la inste a dirigirse en las siguientes actuaciones procesales en términos respetuosos hacia la parte demandada.

Niegan tanto en los hechos como en el derecho las supuestas vías de hecho denunciadas y que a juicio de la actora vulneraron, en principio el derecho a la propiedad de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, sobre unas bienhechurias construidas de un terreno propiedad del municipio baruta.

Trascriben algunos conceptos doctrinales de las vías de hecho, y concluyen que la vía de hecho denunciada por la Fundación no pueden subsumirse en ella, ya que la entrega de las instalaciones de la Arquidiócesis de Caracas en día 13 de abril de 2012, por parte de la Sindico Procurador Municipal solo fue una actuación derivada de un acuerdo previamente suscrito por la Fundación.

Que fue la Fundación que incumplió el acuerdo y decidió accionar ante los órganos jurisdiccionales, afirmando asistirle el derecho de propiedad sobre las bienhechurias erigidas sobre el terreno propiedad del Municipio Baruta, y que integran el Centro de Usos Múltiples de S.F. y las Iglesias Nuestra Señora del Pilar.

Que al ejercer una acción judicial infundada, la Fundación desconoce el acuerdo alcanzado y deja a un lado los pre acuerdos, y acuerdos que por mas de 15 años se venían realizando en pro del beneficio de la comunidad de la urbanización S.F. que exige la mediación del Municipio Baruta para la constitución de la parroquia eclesiástica en esa urbanización.

Que la fundación alega la vulneración de su derecho a la propiedad, escudándose en la copia certificada de un titulo supletorio, el cual a juicio de esta representación –no se encuentra debidamente Registrado- solicitado por el Presidente y Vicepresidente de la Fundación, otorgado el 03/06/2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “dejando a salvo los derechos de terceros” pero sin embargo la existencia de ese documento no acredita propiedad a la Fundación sobre unas bienhechurias edificadas sobre terreno de propiedad municipal.

Que la actuación ejecutada por el Municipio Baruta, a través del Sindico Procurador Municipal, con el objeto de hacer efectiva la entrega a la Arquidiócesis de Caracas de las áreas necesarias para la adecuada constitución de la parroquia eclesiástica en la Urbanización S.F., es licita y se fundamenta en un acuerdo previamente suscrito entre las partes y por el C.C.S.F., la Alameda y Parcelamiento San Juan.

Seguidamente transcribe un extracto de una decisión dictada por la Alza.C.A. referido a la configuración de las vías de hecho e insiste en que no se configuró la denunciada por la actora, y que la actuación de la administración lo que persiguió fue garantizar en definitiva los derechos e intereses de la comunidad ante la conducta abusiva de una Fundación que veladamente por mas de 15 años ha burlado a las autoridades administrativas y eclesiásticas, usufructuando en su exclusivo beneficio un terreno y una edificación que no les pertenece.

Que la solicitud de los vecinos se evidencia de la Comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de la Asociación de Propietarios y Residentes de S.F.N..

Que al considerar la representación de la parte demandante que las actuaciones presuntamente lesivas de los derechos a la propiedad de la Fundación sobre el ya indicado inmueble, provienen de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta y el Alcalde del Municipio Baruta, al supuestamente tomar en forma arbitraria las instalaciones conformadas por el modulo de usos múltiples, del cual afirman ser dueños por tener un titulo supletorio, debe declararse improcedente por ser inexistentes y no comportar en todo caso vías de hecho.

Sostiene que el Municipio actuó en cumplimiento de un acuerdo que garantizaría la efectiva protección del interés general, excluyéndose con ello cualquier indicio de arbitrariedad y abuso de poder como lo expresa la Fundación demandante.

Que la comunidad de la urbanización s.f. en muchas oportunidades ha solicitado a las autoridades municipales y eclesiásticas la constitución de una parroquia eclesiástica toda vez que, aun cuando se dispone de la infraestructura religiosa, en ella solo se celebran misas y no los demás actos religiosos, ya que para realizarlos se requiere la constitución de una parroquia, entendiéndola como la institución establecida en un determinado territorio en el cual debe existir una iglesia parroquia propia, donde el sacerdote o párroco ejerce el oficio pastoral.

Señalan que en el caso de la Urbanización S.F.d.M.B., se firmó el acuerdo de fecha 25 de enero de 2012, con la asistencia de representantes del Gobierno Eclesiástico, de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, del C.C. correspondiente y de la Sindicatura Municipal con el objeto de entregar a la Arquidiócesis de Caracas, la Iglesia y las Áreas ubicadas en la planta baja de la edificación que serian compartidas conforme al acuerdo suscrito con la Fundación y S.B. para la constitución de la parroquia eclesiástica de la Urbanización S.F. y cumplir en definitiva con el contrato suscrito en el 2005, entre el Municipio Baruta y la Arquidiócesis de Caracas a través del cual se le otorgó en comodato el terreno de propiedad municipal para su cuidado mantenimiento y administración.

Por otra parte sostiene que la parte recurrente no probó fehacientemente su derecho constitucional a la propiedad sobre el centro de usos múltiples S.F. y la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, pues a su juicio, de la solicitud que precede al otorgamiento del titulo supletorio las solicitantes manifestaron que la Fundación “tuvo como objeto congregar entre otros habitantes de la Urbanización S.F., con el fin de construir una Iglesia para la comunidad conjuntamente con un modulo de usos múltiples para su servicio”, por lo cual realizó las gestiones correspondientes para obtener aportes económicos por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, de la Gobernación del Estado Miranda, de particulares y de contratistas que se encontraban desarrollando inmuebles de propiedad privada en la urbanización y de propios aportes que se habían logrado con actividades realizadas por la Fundación.

Que así mismo reconocen en esa solicitud que desde el año 2001, la Fundación “ha venido gestionando ante la Alcaldía del Municipio Baruta, la entrega formal al Arzobispado Venezolano, de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, ya que la Fundación tan solo tuvo a su cargo la construcción de la edificación, correspondiéndole al Gobierno Superior Eclesiástico la administración del referido templo”

Que con ello se pone de manifiesto la mala fe en la actuación que ha mantenido la Fundación a lo largo de los últimos 15 años “usufructuando exclusivamente un inmueble ajeno” y especialmente con la interposición de la presente demanda y la obtención del titulo supletorio sobre unas bienhecurias que no realizó a sus solas expensas sino con dinero y recursos aportados por terceros, en su mayoría de organismos públicos, entre ellos el Municipio Baruta quien es el propietario del terreno.

Que el objeto social de la Fundación, tal como lo establecen las cláusulas segunda y cuarta de su acta constituía, ratificadas en el artículo 3 de sus estatutos sociales, era la coordinación con los organismos públicos y privados para la obtención de los recursos económicos que permitirían la construcción del Centro de Usos Múltiples S.F. y la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, en el entendido que si por alguna causa, la Fundación se extinguiere, “la totalidad de sus haberes y patrimonios pasaran a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar”.

Resalta que el carácter de propietario del Municipio lo reconoce la propia demandante incluso desde que la edificación fue construida pues solicitó la concesión de uso en varias oportunidades, lo que a su entender corrobora que no es propietaria del terreno ni de la edificación.

Invoca una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la naturaleza jurídica de los títulos supletorios y concluye que el titulo supletorio presentado por la Fundación para demostrar su propiedad sobre las bienhecurias representadas por el Centro de Usos Múltiples S.F. y la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, carece de valor probatorio por cuanto el titular de derecho de propiedad sobre el inmueble es el Municipio Baruta, según documento debidamente registrado en fecha 09 de mayo de 1975 ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Hace referencia a la norma prevista en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y 549 del Código de Procedimiento Civil, y señala que al ser el Municipio Baruta el propietario del terreno, toda construcción que se encuentre sobre este, le pertenece en propiedad mereciendo especial atención el hecho que en el Centro de Usos Múltiples funciona el Ambulatorio S.F., establecimiento publico adscrito al Servicio Autónomo Municipal S.B., destinado a la prestación gratuita y permanente del servicio publico de salud en esa urbanización.

Que para que una actividad tenga el carácter de servicio publico debe ser permanente y continua encontrándose el sujeto prestador, obligado a proporcionar un servicio ininterrumpido de modo que el usuario pueda en todo momento con absoluta certeza contar con los servicios públicos.

Que en el supuesto que una determinada actividad haya sido publificada, es decir declarada formalmente como servicio publico, la misma debe poseer unas características especificas que determinan su verdadero interés publico, a saber la permanencia y continuidad de su prestación.

Que todos esos elementos convergen en la prestación del servicio publico de salud a cargo del Municipio Baruta en el Ambulatorio S.F., para la atención integral de la salud de los habitantes de ese sector y zonas vecinas, siendo relevante además, traer a colación lo dispuesto en la normativa especial que regula el sistema de salud en Venezuela, esto es la Ley Orgánica de Salud, la cual define en su artículo 34, los establecimientos que deben ser considerados como de atención medica a los fines de determinar su afectación a la prestación del servicio publico de atención medica.

Que el Centro de Usos Múltiples S.F., se encuentra afectado a la prestación de un servicio publico, esto es al servicio publico de salud a través de la atención primaria en salud lo cual es competencia del municipio por mandato constitucional y legal.

Que la edificación no solo fue construida en un terreno de propiedad municipal sino que, constituye un bien inmueble que forma parte del patrimonio del municipio baruta por expresa disposición legal, al estar destinado a la prestación de ese servicio publico.

Que es evidente que el Municipio Baruta es el legitimo propietario del terreno y las bienhechurias que integran el Centro de Usos Múltiples S.F. y la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, por lo que a su juicio la Fundación no tiene elementos probatorios que le permitan desvirtuar ese derecho a su favor.

Por otra parte niega que la demandante preste servicios públicos de educación y salud en el Centro de Usos Múltiples, ya que como lo indican anteriormente para que una actividad sea calificada de servicio publico debe poseer unas características especificas que determinan un verdadero interés público, a saber permanencia y continuidad de su prestación.

Que además la fundación no participa del principio de gratuidad que debe ser inmanente a este, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Salud y la Constitución Nacional.

Que no presta ninguna actividad considerada como de servicio publico por tratarse de consultas medicas realizadas en cubículos que en definitiva, no se encuentran debidamente equipados y para las cuales no se requiere de la utilización de equipos médicos requiriéndose a los pacientes el pago de ese servicio.

Que no puede considerarse que la fundación presente servicio publico de educación, con el solo hecho de que en sus instalaciones se lleven a cabo tareas dirigidas toda vez que aun y cuando la educación fue declarada formalmente como servicio publico, la Ley Orgánica de Educación no contempla dentro de los servicios educativos que deban prestarse bajo tal carácter a las tareas dirigidas.

Por lo anterior solicitan se deseche el alegato esgrimido por la parte recurrente referido al supuesto carácter de servicio público de las actividades que la Fundación Nuestra Señora del Pilar realiza en ese inmueble.

En cuanto a la pretensión de indemnización efectuada por la parte actora en ocasión de los daños causados por las supuestas vías de hecho, solicita esta representación judicial de la querellada que se deseche la misma por contravenir lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A todo evento, niegan que con la actuación llevada a cabo se haya causado daño alguno al inmueble que deba ser indemnizado, pues con lo único que se cumplió fue con la remoción a través de personal técnico especializado de los cilindros de las puertas de las áreas a ser entregadas para uso de la iglesia y de la parroquia.

Por todo lo anterior solicita que se declare SIN LUGAR el presente recurso.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso por vía de hecho fue ejercido contra la Alcaldía del Municipio Baruta, por la presunta toma de un inmueble de Usos Múltiples, propiedad de la Fundación Nuestra Señora del Pilar ubicado en esa jurisdicción.

En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 5º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”; este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal del la presente acción lo constituye una presunta vía de hecho increpada contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la toma de las instalaciones que funcionan como sede en la Fundación Nuestra Señora del Pilar sobre las cuales se encuentra construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar.

Previo al análisis del fondo, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de informes, referido a la ambigüedad del escrito recursivo que a su decir ameritaba una orden de corrección de la presente demanda conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin que la parte querellante estableciera con claridad las circunstancias que motivaron el ejercicio de su acción y las pretensiones que estima lograr, ya que a su entender las actuaciones materiales consideradas lesivas de los derechos constitucionales a la propiedad, a la salud y a la educación, no reúnen los requisitos exigidos por las jurisprudencias de las Salas Constitucionales y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ser consideradas como vías de hecho, y por otra parte se adjunta en contenido patrimonial lo cual impide su tramitación por el procedimiento breve establecido en el artículo 65 de la referida Ley.

En relación al punto previo opuesto, debe indicarse que el mismo resulta infundado, ya que de la revisión del escrito libelar presentado se evidencia en forma clara que la presente acción fue dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta por la vulneración del derecho a la propiedad por las vías de hecho increpadas que se configuraron con la toma de las instalaciones de un inmueble de usos múltiples sobre el cual se encuentra construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar ubicado en la calle C.J.B., Urbanización S.F. y que presuntamente le pertenecen a la Fundación Nuestra Señora del Pilar por justo título supletorio de las referidas bienhechurías; y por el abuso de poder y usurpación de funciones de la Sindico Procurador Municipal de Baruta, quien al despojarlos interrumpió la prestación de los servicios de salud y educativos que considera como servicios públicos los cuales se encuentran suspendidos desde el 13 de abril de 2012, en cuyo caso pretende el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende que le sea restituida la propiedad, razón por la cual debe desestimarse el argumento de la parte recurrente por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

Subsidiariamente solicita la representación de la Fundación se condene a la Alcaldía de Baruta al pago de los daños causados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por concepto de mantenimiento que se había realizado dentro del inmueble, el cual sufrió daños durante la toma de las instalaciones, sin embargo dicha circunstancia no es impedimento para que este Juzgado conozca de la acción principal por los efectos del contenido del segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa “…la inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”, razón por la cual debe desestimarse el punto previo expuesto por resultar manifiestamente infundado. Así se decide

Ahora bien, la representación de la parte querellada, en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada opuso como puntos previos lo siguiente:

i) la falta de cualidad de la representación Judicial de la Fundación, por deficiencia en el poder, debido al incumplimiento de las formalidades para su otorgamiento, que se encuentran contenidas en el Estatuto de la Fundación, específicamente el artículo 15 literal C que establece que es la Presidenta de la Fundación quien previamente autorizada por 3 miembros del C.D., puede otorgar válidamente poder para que abogados ejerzan la representación de la Fundación, autorización que a decir del órgano increpado no consta en autos, pues solo riela en autos una autorización firmada por 2 miembros de la Fundación, que no se puede considerar en virtud del incumplimiento de los requisitos, razón por la cual la legitimación de la Abogada J.C. para defender los derechos de la Fundación en el presente juicio, se encuentra cuestionado así como la del abogado G.T., carecía del mismo defecto, en virtud de esto solicitaron la declaratoria del desistimiento de la demanda.

ii) la acumulación de la pretensión incoada, lo cual a su decir resulta improcedente, pues por una parte se alega una presunta vía de hecho y por la otra se pretenden reconocimientos de carácter pecuniario.

A los fines de resolver el primer punto previo, es importante traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en Sentencia Nº 00801 de fecha 04 de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

…Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)…

Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.

Ahora bien, de la revisión a los autos que rielan al expediente se ratifica que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana C.V. actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, debidamente asistida por la Abogada J.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028.

Por otra parte se evidencia que corre inserto a los folios 22 al 31 de la pieza principal, copia de los Estatutos de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, los cuales establecen en su artículo 15 las atribuciones y funciones del Presidente de la Fundación, entre las cuales se encuentran:

… b.- ejercer la representación de la Fundación…

…c.- Constituir apoderados generales o especiales de la Fundación, previa aprobación del C.D.…

Igualmente, de los autos de la pieza principal se observa lo siguiente:

I) Al folio 82, autorización de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual las ciudadanas C.V., J.C. y J.P., plenamente identificadas en autos, manifiestan que han acordado otorgar poder general a los Abogados J.C. y Gerald R Buenavida Z para que, actuando conjunta o separadamente ejerzan la representación de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, en aquellos casos que lo requieran en defensa de los derechos e intereses de su Fundación; y que la ciudadana C.V. quedaba autorizada para que procediera otorgar el respectivo poder por ante Notaria Publica, no obstante se evidenció que en la autorización solo aparece la firma de las ciudadanas “J.C. y J.P.”.

ii) al folio 88, diligencia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana C.V. plenamente identificada en autos mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.P. y G.R.B.Z. supra identificados, sin que este poder implique la revocatoria al poder dado al Abogado G.T..

iii) a los folios 2 y 3 y sus vueltos, de la pieza 3 del expediente, Acta de Audiencia Oral de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora en la persona de G.T., otorgado según poder presentado ad efectun videndi; la representación de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta actuando en su propio nombre; y la representación del Alcalde del Municipio Baruta.

iv) a los folios 4 al 6, de la pieza 3 del expediente, poder general otorgado por las ciudadanas C.V., J.C. y J.P.d.C., en su carácter de Miembros del C.D. de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, al Abogado G.T. inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 56.554, para defender los derechos e intereses de su representada (Fundación Nuestra Señora del Pilar), en el cual se evidencia la firma de la Notario Público, quien certificó que tuvo a la vista Acta Constitutiva de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, donde consta el carácter con el que actúan las otorgantes como Miembros del C.D. de la mencionada Fundación, así como la firma de las 3 personas otorgantes.

v) al folio 329 de la tercera pieza, diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por las ciudadanas C.V., J.C. y J.P.d.C., debidamente asistidas por el Abogado G.T., mediante la cual ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales acreditados en autos desde la interposición del libelo de demanda por la Presidenta de la Fundación debidamente asistida de abogada, incluido el poder apud acta así como todas las demás actuaciones que cursan al presente expediente.

Ahora bien, al analizar las anteriores documentales se concluye que el Abogado G.T. inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 56.554, se encontraba facultado para actuar en el presente juicio por cuanto le fue otorgado un poder general por tres (3) miembros del C.D. de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, y la notario publico dio fe del mismo, razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento de la parte querellada, en cuanto a la falta de legitimación pues se constató que el referido poder fue otorgado por Tres (3) miembros de la Fundación. Así se decide

En cuanto a la cualidad de los Abogados J.C.P. y G.R.B.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.028 y 39.377, se constató que la autorización en la cual los miembros de la fundación acordaron otorgar poder a los prenombrados, solo se encontraba firmada por 2, de los 3, miembros que aparecían en el documento, J.C. y J.P.d.C., (folio 82 de la primera pieza) quienes además de ello, facultaban a la ciudadana C.V. (Presidenta de la Fundación), para que procediera otorgar el respectivo poder.

Pero es el caso que la representación judicial de la Fundación, en la oportunidad de la Continuación de la Audiencia Oral, consignó autorización en la cual se acordaba otorgar poder a los abogados antes mencionados, y seguidamente se le preguntó a la Abogada J.C. (ambas autorizaciones folio 82 y la consignada en ese acto) fueron otorgadas por las mismas personas, en la misma oportunidad y al mismo tenor, afirmando la Abogada que efectivamente fueron firmadas por las mismas personas, en la misma oportunidad y en idénticos términos, situación que causa suspicacia pues al contrastarlas se observa que la que cursa antes de la celebración de la Audiencia Oral fue firmada por 2 de los 3 miembros que allí aparecían y sorpresivamente la consignada en la oportunidad de la Continuación de la Audiencia se encontraba firmada por los 3 miembros de la Fundación actuación que podría considerarse extraña por parte de esta representación judicial, pues a pesar de haber afirmado que ambas autorizaciones eran idénticas se pudo constatar que eran disímiles una de la otra en cuanto a la firma.

Sin embargo, pese a lo anterior debe considerarse que al ser la ciudadana C.V. la Presidenta de la Fundación; autorizada para otorgar el poder, en este caso apud acta mediante diligencia por ante este Tribunal, se cumplieron con la autorización de los 3 miembros del C.D. de la Fundación Nuestra Señora del Pilar para otorgar el poder a los Abogados J.C.P. y G.R.B.Z. con el fin que defendieran los intereses de la referida Fundación, razón por la cual, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente desecharse el argumento de la parte querellada por resultar infundado. Así se decide

En cuanto al segundo punto previo, este Tribunal recuerda que ya emitió un pronunciamiento respecto al mismo al considerar que la inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impide el conocimiento de la acción principal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se desechó el argumento esbozado por infundado. Así se establece

Recuerda este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante en la Audiencia Oral planteó la tacha de la testigo Angelita de la Hera, por “tener juicio pendiente y ser contraparte” la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por la abogada J.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, que fundamenta la referida tacha, por presuntamente tener interés la testigo en los resultados de la demanda, por haber interpuesto un reclamo ante la Inspectoría del trabajo, y demanda por cumplimiento de contrato de comodato que aun se encuentra por sentenciar de acuerdo al contenido de una sentencia de amparo, por lo que existe y esta urgente un juicio entre las partes y en razón de ello considera que la referida ciudadana se encuentra en inhabilidad para declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 499 y siguientes y 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala en sus artículos 477 y siguientes las personas que no pueden ser testigos, al respecto establece:

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

Las referidas disposiciones legales establecen quienes son las personas que no pueden rendir declaración como testigos en juicio, exceptuando los casos en que se trate de probar parentesco o edad.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la representación de la Fundación opuso la tacha de la testigo Angelita de la Hera por considerar que tenía interés en los resultados de la presente acción, no obstante se observa que la testigo fue tachada aun antes de presentar su declaración, y una vez evacuada la referida testigo, la representación de la fundación no impugnó las declaraciones de la referida ciudadana, aunado al hecho que no se desprende de los autos un elemento probatorio que pudiere afectar la credibilidad de la testigo , salvo la apreciación que pueda darle este Juzgado a través de la Sana Critica, o que tuviere algún impedimento para testificar conforme lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello debe forzosamente declararse Improcedente la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar conforme lo antes expuesto. Así se decide

Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la presente controversia y se observa que el objeto del presente recurso lo constituye una vía de hecho increpada contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la presunta toma indebida de un inmueble de usos múltiples sobre el cual esta construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar ubicado en la calle C.J.B., Urbanización S.F., del referido Municipio.

Para fundamentar su recurso la parte recurrente denunció la trasgresión del derecho a la propiedad por la toma de las bienechurías construidas en Terreno Municipal, ubicadas en la calle C.J.B., frente al polideportivo de la Urbanización S.F.N., en las cuales se encuentra un módulo de usos múltiples, sobre el que fue construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar y que presuntamente le pertenecen a la Fundación Nuestra Señora del Pilar por justo título supletorio en el cual se prestan servicios de salud y educativos con naturaleza de “servicio público”, tales como consultas de ginecología, medicina general, pediatría, oftalmología, tareas dirigidas, así como también lleva a cabo sus funciones la parroquia eclesiástica S.F., bienechurias sobre las cuales “existía un acuerdo con el Arzobispado” con respecto a la división de los espacios a ser ocupados por la parte eclesiástica, y los que seguiría ocupando s.B. y la Fundación nuestra Señora del Pilar, el cual se encontraba suspendido debido a que no se había llegado a un acuerdo en la forma jurídica aplicable y no les convenía la indicada por la Sindicatura Municipal (comodato), razón por la cual enviaron una comunicación a la Síndico Procurador Municipal expresando que no harían entrega del inmueble en esos términos, por cuanto mal pueden recibir en comodato lo que les pertenece en propiedad.

Afirmó que en fecha 13 de abril de 2012, en horas de la mañana irrumpió en el inmueble la Síndico Procurador Municipal de Baruta, manifestando que actuaba en nombre del Alcalde del Municipio Baruta y como segunda autoridad del municipio, “para tomar las instalaciones conformadas por el módulo de usos múltiples” ubicado en la calle C.J.B. de la Urbanización S.F.N., sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, y giró unas instrucciones para que el personal que la acompañaba cambiara las cerraduras del referido inmueble.

Que posteriormente, la Sindico Procurador Municipal llamó al O.N.B., quien se hizo presente en el inmueble, asistido por el abogado A.A., para hacerles entrega de las instalaciones y convalidar la presunta vía de hecho que allí se presentaba. Seguidamente instó a los presentes en el Salón principal en la entrada del inmueble a que se retiraran de las instalaciones.

Por otra parte denunció el abuso de poder y usurpación de funciones por parte de la Sindico Procurador Municipal de Baruta, quien al despojarlos de la propiedad interrumpió la prestación del servicio público, de salud y educación desde el 13 de abril de 2012, fecha de la toma.

Que el encargado de la Fundación intentó ingresar al inmueble en fecha 16 de abril de 2012, y no pudo debido a que todas las cerraduras fueron cambiadas y que interpusieron denuncia telefónica el 13 de abril de 2012, ante la Fiscalía General de la República.

Visto que se ha denunciado la comisión de unas vías de hechos se hace necesario realizar algunas consideraciones al respecto.

Las mismas son definidas como la actividad material de la Administración, sin observancia de la Ley; es decir, sin contar con un título jurídico previo -o lo que es lo mismo- sin que medie un acto administrativo previo que autorice la realización de la actuación administrativa considerada como lesiva; esta figura es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, cuando la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit), o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos; por un lado, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura, y por el otro, el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en la sentencia Nº 912, Ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:

“….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

…Omissis…

….debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración. (Negritas y Subrayado nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya realizado un acto previo que justifique -a través de una norma- su actuación, por lo que tal actuación se considera irregular de aquella y puede afectar la esfera jurídica de los particulares.

En nuestra legislación las vías de hecho pueden ubicarse en dos grandes categorías: 1) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta del procedimiento y 2) cuando existe acto previo, pero cuando se va a ejecutar, la actividad de la Administración excede el ámbito cubierto por el acto.

Asimismo, del extracto anterior se puede deducir que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que los particulares ejerzan acciones o recursos contra la Administración, con motivo de la nulidad de los actos administrativos, bien sea generales o particulares, las inactividades o hechos lícitos o ilícitos que hayan generados daños, por lo que faculta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer y decidir todos aquellos reclamos contra la Administración Pública, (la nulidad de los actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos).

Ahora bien, la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la propiedad en cuyo caso una vez verificada pretende la restitución de las bienhechurias conformadas por el modulo de usos múltiples sobre el cual fue construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, y de las cuales afirma ser propietaria “por justo titulo supletorio”, a los fines de demostrar sus afirmaciones consignó copia certificada del expediente contentivo de una Decisión de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -que no se encuentra registrado-, pero reconoció la existencia de sendos acuerdos con el Municipio Baruta y el Arzobispado “de cómo quedarían los espacios a ser ocupados por la parte eclesiástica, y los que continuarían ocupando S.B. y la Fundación Nuestra Señora del Pilar”, cuya ejecución alega el Municipio Baruta para llevar a cabo su actuación administrativa considerada como lesiva.

No obstante se observa que la copia certificada del expediente antes mencionado indica lo siguiente:

…Vista la anterior solicitud, y la justificación promovida y evacuada al efecto, el Tribunal sin perjuicios de Terceros de iguales o mejores derechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la “FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, sobre las bienechurias construidas sobre un terreno municipal y constituidas por un inmueble, con un área de terreno de 1.028, 35 mts2, conformadas de la siguiente forma:

En el nivel inferior. 1.- Por la casa que servida de vivienda parroquial, compuesta de una sala comedor, cocina, lavandero, tres dormitorios y dos baños de aproximadamente 159,09mts2. 2.- Estacionamiento para tres carros de aproximadamente 63,00 mts2. 3.- conserjería compuesta por un dormitorio, un baño, estar, kitchinette de aproximadamente 39,00 mts2. 4.- Área de deposito de aproximadamente 22,50mts2 5.- Sanitarios públicos en un área de aproximadamente 15,60mts2. 6.- Tres salones con sus respectivos depósitos, el primero de 67mts2, el segundo de 72mts2 y el tercero de 72mts2. 7.- Tres oficinas con sus respectivas salas de espera de aproximadamente 65,00mts2 Nivel 0.00 rodeado de jardines para poder ventilar las instalaciones, además de servir de áreas de esparcimiento para los usuarios. Nivel+3.00 donde se encuentra construida la iglesia, compuesta por una nave con capacidad para 240 personas sentadas de aproximadamente 319mts2. Área de coro. Con acceso desde la nave con un área aproximadamente 10,40mts2, y la sacristía, vestier, baño y escalera a nivel 0.00 con un área de aproximadamente 71,75 mts2. Para un total de área de construcción de 1.099,78 mts2, mas las escalinatas y puente rampa de acceso…

(Folios 18 al 49)

Es propicio traer a colación una decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00734 con respecto a la naturaleza jurídica de los títulos supletorios, en la cual estableció lo siguiente:

Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.

En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

De igual forma, la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.

Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste.

La anterior decisión estableció que los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar un derecho de posesión, ya que los mismos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que con ellos se pretenden hacer constar, siempre y cuando no haya oposición de terceros.

Por otra parte ratificó una decisión dictada por esa misma Sala en la cual se señaló que el titulo supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, es decir se trata de informaciones aportadas por algunos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados los respectivos testigos y dictada la decisión, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se solicita es promoverte del justificativo, en tal sentido las determinaciones que tome el juez no causan cosa juzgada y al establecer la presunción iuris tantum quedarían a salvo los derechos de terceros.

Finalmente ratificó una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se resaltó que el valor probatorio del titulo supletorio no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, pues a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial y por lo tanto carece de valor probatorio en un juicio.

En el asunto debatido, la parte recurrente alega la vulneración del derecho a la propiedad del inmueble discutido que se acredita por el documento mencionado, pero es el caso, que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado asentado de forma reiterada que el titulo supletorio no es una prueba suficiente para probar y demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, sino para demostrar el derecho de posesión, mientras no haya oposición de terceros, circunstancia que no se consuma por los dichos del Municipio y de la Arquidiócesis, por lo tanto al no ser indubitables no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad ni validos por si solos para demostrar este derecho, razón por la cual y atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no se le otorga valor probatorio a la referida documental.

Al continuar analizando las actas que corren insertas en el expediente no se logró constatar algún documento fehaciente que demuestre el derecho que pretende atribuirse la parte recurrente, esto es el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el contrario del contenido de la Inspección Judicial se observa, de un cartel que allí se destacó que la culminación de la obra fue gracias al aporte de la Alcaldía de Baruta en la gestión de la Alcaldesa I.A., razón por la cual mal puede ordenarse la restitución de un derecho que pudiese estar cuestionado, máxime cuando existen indicios, de oposición de terceros contra el Titulo Supletorio, la existencia de aportes diversos para la construcción del inmueble debatido, y la inexistencia de la protocolización del referido Titulo Supletorio, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia referida al derecho de propiedad por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Ahora bien, la parte querellante denunció el abuso de poder y usurpación de funciones de la Sindico Procurador Municipal de Baruta, quien al despojarlos del inmueble interrumpió el servicio público de salud, (consultas de ginecología, medicina general, pediatría, oftalmología) y de educación (tareas dirigidas).

Por su parte, la representación judicial del Municipio Baruta negó que la Fundación Nuestra Señora del Pilar preste en dichas instalaciones los Servicios Públicos de Salud y Educación, toda vez que esas actividades no encuadran dentro de la naturaleza y características del Servicio Público y la acreditación de la ejecución de vías de hecho, en virtud que previamente se habían establecido unos acuerdos entre la Arquidiócesis el Municipio y la Fundación, según los cuales la Fundación seguiría utilizando en forma exclusiva los espacios establecidos en el acuerdo para la continuación de su actividad, y que fueron reconocidos por la misma al confirmar la existencia sobre la distribución de los espacios a ser ocupados por la parte eclesiástica, el municipio Baruta y la Fundación.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento respectivo se hace necesario determinar la naturaleza de las actividades prestadas por la Fundación, todo con atención a los extremos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CADAFE que estableció en cuanto al tema lo siguiente:

…Ello así, se observa que habiéndose delimitado la noción de servicio de interés general, pasa a determinarse la noción de servicio público, la cual aparece en el campo del Derecho Administrativo, sin que preexista una definición legal que la tipifique y sin que se establezcan sus caracteres de una manera precisa.

Esta noción, al igual que muchas otras, ha sido moldeada y delimitada de forma constante, ello, a la par del desarrollo mismo del Derecho Público, así en un primer momento las necesidades y exigencias de la colectividad eran satisfechas de manera insuficiente por los propios medios ofrecidos por los particulares; no obstante, el surgimiento de nuevas tendencias y corrientes del pensamiento, propulsaron la búsqueda de la fundamentación necesaria a fin de satisfacer las necesidades generales a través de fórmulas novedosas, dado que era plenamente verificado, que dejándolas al simple arbitrio y voluntad de los entes privados, no se garantizaba la plena y suficiente eficacia y continuidad.

Las circunstancias obligaban la designación de un ente capaz de cubrir todas y cada una de tales necesidades, así, el advenimiento de las corrientes socialistas y prestacionales, vieron en el Estado, aquel ente capaz y suficiente, de salvaguardar y mantener la satisfacción del interés general y a quien en forma comprobada, podía confiársele semejante tarea ante la insuficiencia y discontinuidad producida por la participación exclusiva de los particulares.

Con lo cual, la noción que antes era vista de forma lejana dentro de las actividades de un Estado, a la vuelta de algunos años, fue considerado el pilar y elemento unificador de la actividad de la Administración Pública; al extremo tal de que, en sus comienzos, la noción de acto administrativo se encontraba plenamente identificada con la prestación de un servicio público.

No obstante, la figura jurídica del servicio público -al igual que otras del Derecho Administrativo y del Derecho en general- no resultó excluida de los distintos procesos evolutivos, como consecuencia en parte a la ineficiencia económica en la prestación y monopolización en la prestación de los servicios públicos, todo ello producto de la ineficiente prestación y su poca operatividad en la asunción de ingresos mínimos que no sólo asegurasen su existencia, sino unas ganancias mínimas que garantizasen cierta rentabilidad, sin embargo, la adopción de políticas gubernamentales, el desembocamiento de un gasto social y el endeudamiento público han ocasionado indefectiblemente el replanteamiento o redefinición de dicha noción.

Sin embargo, aun cuando sea verificada esa “mutación” o “crisis” de la clásica noción de los servicios públicos; no deja de ser un axioma jurídico consolidado, el que la reputación de cualquier actividad prestacional como servicio público por parte del Estado, implique, en principio, dos clásicas consecuencias jurídicas: (i) la instauración de un deber legal por parte del Estado en la plena satisfacción del servicio declarado y, (ii) la restricción o monopolio de la actividad objeto de la prestación del servicio. Consecuencia esta última, que ha sido mitigada y paulatinamente sustituida, por una conceptualización que pregona la prestación o explotación de una actividad sujeta a un régimen de control público especial; -erradicando una pretendida actividad que arrogue una situación monopólica-, sometida a las reglas que orientan la “libre competencia”.

Ello así y previo a la determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que integran la noción:

(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (“publicatio” y en el caso concreto ex artículo 156 numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001);

(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y;

(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o “publicatio” apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza).

La anterior decisión destaca la noción del servicio publico, en sus diferentes procesos evolutivos, en la cual en un primer momento las necesidades y exigencias de la colectividad eran satisfechas de manera insuficiente por los propios medios ofrecidos por particulares; sin embargo, el surgimiento de nuevas tendencias, propulsaron la búsqueda de la fundamentación necesaria con el fin de satisfacer las necesidades generales ya que era plenamente comprobado que al dejarlas a la simple voluntad y arbitrio de entes privados no se garantizaba la eficacia y continuidad en su prestación, por lo que esta segunda noción fue considerada el pilar y el elemento unificador de la Actividad de la Administración Publica.

Por otra parte la referida decisión estableció los elementos integrantes de la noción de servicio público, a decir:

i) que la actividad sea en esencia una actividad de prestación, es decir que apareje una ventaja, beneficio o un bien destinado a satisfacer las necesidades de carácter general.

ii) que sea asumida por el Estado, lo cual implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta “publicatio”.

III) que el Estado pueda cumplirla directa o indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiendo capacidad o competencia para actuar como concesionario.

Iv) que la prestación del servicio considerado como publico, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades publicas y cuyas características sean generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y subordinación a normas de Derecho Publico a los fines de satisfacer el interés general, aplicando principios del Derecho Privado para salvaguardar la seguridad jurídica, de los particulares que se hayan arriesgado en tal prestación.

En el caso concreto la Fundación señaló que prestaba servicios considerados a su decir, de naturaleza de “servicio público” de salud y educativos, por impartir consultas en la especialidad de oftalmológica, ginecológica, pediatría y medicina general, tasadas en precios solidarios e impartir tareas dirigidas, sin embargo no se logró constatar de los medios de pruebas cursantes a los autos que la naturaleza de su actividad reúna los elementos esenciales para ser considerada de servicio público, siendo así debe considerarse que la actividad que realiza la Fundación Nuestra Señora del Pilar, si bien es cierto que beneficia a la comunidad y vecinos de la Urbanización S.F., no encuadra dentro de la actividad por ellos calificada, razón por la cual debe forzosamente desestimarse todo argumento de la parte recurrente referido a la interrupción de un servicio público. Así se decide

Establecido lo anterior, recuerda este Tribunal que el Municipio Baruta, para desvirtuar las vías de hecho increpadas adujo la ejecución de unos acuerdos sostenidos entre la Arquidiócesis de Caracas, la Fundación y el referido Municipio, los cuales fueron reconocidos expresamente en el libelo por la representación judicial de la Fundación, para constatar esta afirmación se hace necesario remitirnos a las actas del expediente, así se observa:

Al folio 138 de la pieza principal, documento de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que la Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado M.E.M.V., y el representante legal de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, el Abogado G.T., ambos plenamente identificados en autos, alcanzaron a unos acuerdos sobre la distribución de los espacios de la Edificación ubicada en la calle C.J.B. de la Urb. S.F.N., en tal estableció:

…1. la Fundación de Nuestra Señora del Pilar quedaría ubicada en el área en la cual funcionan los consultorios actualmente y solicitan se les de acceso por el pasillo, que se encuentra al este de la edificación.

2. s.b. seguiría ocupando los espacios en los que se encuentra actualmente funcionando el ambulatorio.

3. la arquidiócesis ocuparía el resto de los espacios de la edificación tanto en la planta bajo como en la planta alta asumiendo el manejo del templo propiamente….

Al folio 139 y 140 de la pieza principal documento de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual las partes asistentes ratifican los acuerdos alcanzados en diciembre de 2011, conforme a los cuales la edificación ubicada en la calle C.J.B. se distribuiría de la siguiente forma:

…En el área de estacionamiento serán demarcados seis puestos en hilera que serán utilizados así: 2 por la Fundación, 2 por la Parroquia, 2 por S.B..

La Fundación utilizará en forma exclusiva el área demarcada en color rosado en el plano anexo, que actualmente ocupa los consultorios en los que la Fundación realiza sus actividades y dispondrá de una entrada exclusiva por el área lateral derecha de la edificación que también esta demarcada en el plano con el mismo color.

De igual manera, la Fundación utilizará en forma exclusiva un área ubicada en la parte superior izquierda de la edificación, al lado de la puerta del Templo, destinada a la venta de artículos religiosos.

S.B. seguirá funcionando en el área demarcada en amarillo en el plano anexo, ubicada en planta baja de la edificación en la que actualmente funciona en ambulatorio y tendrá entrada por el pasillo central de la edificación.

El área marcada en color anaranjado en el plano anexo será entregada en uso exclusivo a la Arquidiócesis de Caracas, para la constitución de la Parroquia Eclesiástica de S.F., en consecuencia también será entregado el templo ubicado en la parte superior de la edificación. El área de uso de la Arquidiócesis ubicada en la planta baja tendrá acceso al pasillo central de la edificación, acceso que compartirá con el ambulatorio a cargo de S.B.. La planta baja de la edificación será destinada a la casa parroquial y a los salones de actividades comunitarias que realizan las parroquias eclesiásticas.

Dentro de los próximos diez días hábiles, la Sindicatura Municipal fijará fecha, lugar y hora para que las partes se reúnan con el objeto de hacer entrega de las llaves que corresponden a las distintas áreas de la edificación.

De igual manera, las partes quedan constituidas en una mesa permanente de trabajo bajo la coordinación de la Sindicatura Municipal a los fines de la elaboración de los documentos que servirán de justo titulo para el uso y disfrute de las áreas de la edificación en forma exclusiva, así como para la regulación de las áreas de uso común…

Al folio 141 de la pieza principal se observa plano donde se destaca la distribución de las áreas que le corresponderían a la Fundación Nuestra Señora del Pilar, a la Arquidiócesis de Caracas y a S.B., el cual se encuentra firmado por la ciudadana Josefa P de Colina titular de la cedula de identidad Nº 195.850 y la ciudadana J.C. titular de la cedula de identidad Nº 13.801.086, en su carácter de miembros de la Fundación Nuestra Señora del Pilar.

Ahora bien, al a.l.p.a. mencionadas se observa por una parte que la representación judicial del Municipio Baruta mantuvo reunión con el representante legal de la Fundación Nuestra Señora del Pilar con el fin de llegar a unos acuerdos, sobre la distribución de la edificación ubicada en la calle C.J.B. de la Urbanización S.F.; Por otra parte se evidencia que se celebró la reunión pautada con anterioridad donde estuvieron presentes representantes de la Fundación, (J.C. y J.C.) del Arzobispado de Caracas,(J.T.) del Municipio (Ery Marcano) y de la Comunidad (Xiomara Henríquez y Guillermo Veitia) en la cual se ratificó la forma en como se distribuirían las áreas ubicadas en la edificación antes mencionada, quedando las partes presentes en total acuerdo con la referida distribución, así se evidencia cuando estamparon su firma en dicha acta, y en el plano demarcado, en el cual se especificó la distribución de áreas correspondientes.

Pero es el caso que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral el representante judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar planteó que las “minutas” a través de las cuales se suscribió un acuerdo no surtían ningún efecto por que no fue firmada por su representante legal, ni por su Presidenta que es la competente, así mismo señaló que las mismas no podían ser opuestas y las desconoce, por lo cual solicita que no sean valoradas por no tener ningún valor jurídico, sin embargo en el escrito libelar la Presidenta de la Fundación debidamente asistida por el Abogado que desconoció los acuerdos en la Audiencia, reconoció expresamente la existencia del mismo.

Sorprende la técnica utilizada por el apoderado judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, que aun sin demostrar algún vicio en el consentimiento de las representantes de la Fundación incluyéndose el, pretenda desconocer los acuerdos por el incumplimiento de algunas formalidades, contradiciendo su propia voluntad, y aceptación cuyo consentimiento demostró cuando estampó su firma aceptando lo que allí se propuso, e igualmente la manera como desconoció el acuerdo de fecha 25 de enero de 2012, y contradiciendo también la voluntad de las suscribientes “J.C. y J.C.” Secretaría y Sub Directora General, respectivamente que demostraron su conformidad al estampar su firma tanto en el documento como en el plano, que son las mismas que autorizaron a la presidenta de la Fundación (C.V.) para que acordara otorgar el poder con el cual quedarían representadas judicialmente para defender los intereses y derechos de la hoy recurrente, por lo que debe considerarse que dichas ciudadanas no tenían ningún impedimento para suscribir los referidos acuerdos.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, manifestó que los ejecutantes de las vías de hecho habían cambiado los “…cilindros de la entrada del estacionamiento, pasillo central, cilindro de la puerta de la iglesia, la que da ingreso al salón de espera de pacientes y tareas dirigidas y se dictaban cursos, sin autorización de la Fundación…”

En la Inspección Judicial practicada por parte del Tribunal, se constató, lo siguiente:

…se evidencia a mano derecha una reja que da acceso a un pasillo semi techado que presuntamente da acceso a las instalaciones de la Fundación, que en el interior del pasillo se evidencias desde el exterior tres banco de concreto, justamente debajo del techo, y que la ciudadana Juez al momento de la Inspección requirió las llaves a la representación de la Arquidiócesis quien manifestó que no disponían de ellas ya que las mismas no habían sido cambiadas, por no ser áreas destinadas a la parroquia. Seguidamente la representación de la parte actora en la persona de la abogada J.C. que se hizo presente y manifestó que la Fundación contaba con llaves que habrían dicha reja sin embargo no disponía de estas, pero informo que las mismas las tenia un ciudadano llamado Antonio con quien se intento comunicar a través de su teléfono celular a su lugar de residencia y no contesto, informando que las llaves que posee ese señor, abre la puerta lateral derecha que da acceso al Consultorio…

(Negrillas del Tribunal).

Esta circunstancia demuestra que la Fundación Nuestra Señora del Pilar tenía acceso a las áreas que le fueron distribuidas previamente en los acuerdos suscritos por las partes involucradas.

De la revisión a las testimoniales evacuadas por ante este Tribunal, se observa:

I) de la Testimonial rendida por la ciudadana Xiomara Henríquez titular de la cedula de identidad Nº 3.178.595 en su carácter de vecina de la Comunidad de S.F. se evidencia, de las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada que testificó lo siguiente:

“…Tercera pregunta: diga la testigo si conoce que durante los años 2011-2012 la Fundación Nuestra Señora del P.f. acuerdos con el Municipio Baruta y la y la Arquidiócesis de Caracas, para la entrega de la Iglesia y la edificación que sirve a Casa Parroquial y otros usos para el funcionamiento de la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora del Pilar. La testigo respondió: si, estuve presente y fui firmante de ese acuerdo, estábamos presentes la Dra J.T. representando a la Arquidiócesis, la señora J.C. como representante de la Fundación y mi persona como representante de la comunidad, allí se leyó el acuerdo, respaldando ese acuerdo estaba el plano demarcando como quedarían los espacios tanto para la Fundación, la Arquidiócesis y la Alcaldía de Baruta y procedimos a la firma de ambas cosas.

(…)

Quinta pregunta: diga la testigo si estuvo presente en la Iglesia y la edificación anexa el día 13 de abril de 2012 La testigo responde: si estuve presente.

En cuanto a las preguntas formuladas por la representación de la Arquidiócesis de Caracas, la testigo testificó lo siguiente:

…Tercera pregunta: tiene usted conocimiento sobre si las autoridades de la Alcaldía presente el día 13 de abril de 2012 en las instalaciones de la Iglesia, efectuaron el cambio de los cilindros de las puertas que dan acceso a la tiendita, a los consultorios que ocupa la Fundación y a la reja blanca que se ubica en la planta baja del lado derecho de la estructura. La testigo responde: claro que no, de eso doy fiel constancia ya que pregunte a las personas que estaban haciendo los cambios si esos cilindros se iban a cambiar y me dijeron que no y yo misma lo constate…

Ahora bien, de los medios probatorios cursantes en autos se verifica la existencia de sendos acuerdos, los cuales deben forzosamente conservar su validez porque fueron consentidos por las partes libre de coacción y apremio, y de cualquier otro vicio que pudiera afectar el consentimiento de los representantes e integrantes de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a los acuerdos suscritos en fecha 30 de noviembre de 2011 y 25 de enero de 2012. Así se decide

Siendo esto así, debe determinarse que la autoridad Municipal en ejercicio de sus funciones publicas, actuó en ejecución de unos acuerdos previamente consentidos por todas las partes involucradas es decir (Arquidiócesis de caracas, Municipio Baruta y Fundación Nuestra Señora del Pilar), lo cual en todo caso no podría considerarse como una actuación lesiva de derechos, y no constituye una vía de hecho, razón por la cual forzosamente debe desechar la denuncia expuesta por la parte recurrente por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

Así mismo, en base a la afirmación de la representación judicial de la parte recurrente debe determinarse que la actuación de la administración no afectó el acceso a las áreas destinadas para la fundación según los acuerdos ya que no se cambiaron los cilindros de la reja de entrada a su dependencia; de las puertas de los consultorios y del área donde se imparten las tareas dirigidas, lo que implica que tenían libre acceso a sus dependencias, en consecuencia la interrupción de su actividad y su negativa de acceder a sus instalaciones fue por su propia voluntad.

Antes de concluir es oportuno acotar, que al revisar las actas del expediente se observó un comunicado de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Asociación de Vecinos de S.F. (APRESANFE) mediante el cual manifiestan al Alcalde de Baruta, el deseo de la comunidad de S.F. y otras urbanizaciones pertenecientes a la comunidad, que el inmueble, sede de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar y todos sus anexos que forman parte integrante de la misma, se erija en Parroquia Eclesiástica; con lo cual se cumpliría el fin para el cual se construyó la Iglesia Nuestra Señora del Pilar y sus anexos. (Ver folios 142 y 143 de la pieza principal).

Lo anterior se convalidó en la oportunidad de la Audiencia Oral, cuando se le concedió la palabra a la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.F. (APRENSAFE), ciudadana M.P.P., quien manifestó el deseo y acuerdo de la comunidad para que se constituyera la Parroquia Eclesiástica, que permita contar con un sacerdote permanente ya que no disponían de uno, en cuyo caso debían acudir a otras parroquias, para sus servicios y de compartir las instalaciones con la Fundación, propuesta que fue avalada por los miembros de la comunidad (ver folios 248 al 254 de la tercera pieza); afirmación que ratificó el ciudadano G.J.A.G. en la continuación de la Audiencia Oral, actuando en su carácter de integrante de la Asociación de vecinos de S.F. quien corroboró la necesidad de los vecinos de contar con la asistencia espiritual de la iglesia, la atención primaria de S.B. y de los médicos especialistas que actualmente atienden en la Fundación (ver folio 257 de la tercera pieza).

Ahora bien, conocido es, que la Fundaciones son organizaciones, creadas sin fines de lucro y constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés general, las cuales pueden ser adoptadas tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho Privado o de Derecho Publico, gubernamentales o no gubernamentales.

En el caso que nos ocupa, la Fundación Nuestra Señora del Pilar, según sus estatutos fue creada con la finalidad de coordinar con los diferentes organismos gubernamentales, especialmente la Alcaldía del Municipio Baruta y la Gobernación del Estado Miranda, la construcción de un Centro de Usos Múltiples donde funcionaría la Iglesia Nuestra Señora del Pilar (Ver folios 22 al 43, Estatutos de la Fundación, pieza principal).

Que en fecha 24 de agosto del año 2001, la Presidenta de la Fundación, para ese entonces la ciudadana L.A. de Medina, envió una comunicación al Alcalde del Municipio Baruta solicitando que se ordenara hacer lo conducente “…para formalizar la entrega de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, la cual debía hacerse al arzobispado Venezolano “liberando así la Fundación Nuestra Señora del Pilar, quien solo se encargó de conseguir los fondos para hacer posible esta realidad la cual disfruta toda la comunidad de la hoya de S.F., gracias a los organismos oficiales y la comunidad entera...” (Ver folio 44 de la pieza principal).

Sin embargo la Fundación modificó sus Estatutos en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante Asamblea Extraordinaria, y sus miembros por mayoría absoluta tomaron las siguientes determinaciones:

… por cuanto se ha culminado la construcción del Centro de Usos Múltiples de S.F. y la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, se procede a ampliar el objeto de la FUNDACIÓN dejando constancia que los recursos económicos y aporte de cualquier índole que la Fundación continué recibiendo o procurándose, serán invertidos en el mantenimiento, reforma, servicios públicos, pago de honorarios, y demás gastos necesarios que genere la intención de seguir proyectando a la comunidad un servicio social en el área de salud y otras especialidades profesionales a precios populares, y muy especialmente en el ámbito religioso y espiritual...

(Folios 270 al 274, pieza número 3).

De lo antes reseñado, se observa que en el (año 2001) la Fundación no había dado cumplimiento a la orden de entrega de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, al Arzobispado de Caracas, a pesar que la representante legal de la Fundación es decir su presidenta L.A.M., solicitó la entrega, por el cumplimiento del objetivo de la Fundación como señala en sus Estatutos de creación, los cuales fueron modificados en fecha posterior a la orden.

Que el clamor popular era la constitución de una parroquia eclesiástica desde hace años, la cual no se había constituido por la falta de una sede que garantizara la permanencia de un sacerdote que pudiera atender las necesidades espirituales, hoy por hoy consideradas como vitales para los feligreses.

Que en atención a las necesidades de la comunidad, en los espacios del inmueble se materializó la coexistencia de servicios prestados por la fundación de salud y educación; servicios públicos por S.B. y servicios eclesiásticos por parte de la Arquidiócesis.

Entonces reflexiona este Tribunal que si precisamente el objeto de la Fundación fue la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, y del centro de Usos Múltiples, donde existió y existe una distribución de hecho, porque oponerse a la legalización de los acuerdos suscritos por las partes proponiendo actuaciones infundadas para desvirtuar actos consentidos y no satisfacer el clamor de la comunidad de constitución de una parroquia eclesiástica que coexista con los servicios de la Fundación y S.B. para la suma felicidad de la comunidad quien en definitiva serán los beneficiarios de los mismos.

Ahora bien, visto y a.e.c.c. concluye este Tribunal que la actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta, lejos de ser una actuación arbitraria representa la efectiva protección del interés general de la comunidad, a través de la ejecución de los acuerdos suscritos entre la Fundación Nuestra Señora del Pilar, la Arquidiócesis de Caracas y el Municipio Baruta, consentidos por la comunidad de la Urbanización de S.F., razón por la cual el atención el estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo; de procurar la satisfacción del querer de la comunidad de la constitución de una parroquia eclesiástica, y de velar por los derechos sociales de los ciudadanos, este Órgano Jurisdiccional impartiendo justicia y tomando en cuenta los valores primarios que reclama la sociedad declara la Improcedencia de la Vía de Hecho denunciada por la parte recurrente al encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide

Finalmente exhorta este Tribunal a las partes involucradas:

i) a que conjuntamente unan esfuerzos para el mantenimiento y cuidado de la sede donde funciona S.B., la Iglesia Nuestra Señora del Pilar y donde presta sus actividades la Fundación, respectivamente.

ii) a que la coexistencia de los servicios prestados por la Arquidiócesis (eclesiásticos); la Fundación (educación y salud); y S.B. sea de manera pacifica, comunitaria y colaboradora, todo en pro de la comunidad que en definitiva serán los beneficiarios de estos.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reclamación por vías del hecho ejercida por la ciudadana C.V., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.010.541, actuando en su carácter de Presidenta de la Fundación Nuestra Señora del Pilar, debidamente asistida por la abogada J.C.C. P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.028, contra la Alcaldía del Municipio Baruta, por la toma de las instalaciones que funcionan como sede de la Fundación Nuestra Señora del Pilar sobre el cual esta construida la Iglesia Nuestra Señora del Pilar ubicado en la calle C.J.B., Urbanización S.F..

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Arquidiócesis de Caracas, y a la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.F. (APRESANFE).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos post-meridiem (02:25 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/om Exp. 3248-12

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