Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : RP31-N-2011-000007

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada P.J.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.551, según poder otorgado en fecha dos (02) de mayo de 2007, anotado bajo el No 72, tomo 54 de los libros de autenticación de la Notaria Segunda de Puerto la C.d.E.A., el cual consta del folio 11 al 15 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE

TERCERO INTERVINIENTE: S.J.B.V..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la P.a. No. 099-2011, expediente No. 021-2011-01-00090.

El 27 de junio de 2011, es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de P.A. conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 099-2011, en el expediente signado con el número 021-2011-01-00090, de fecha 01/06/2011 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano S.J.B.V. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.315.982, el mismo es admitido en fecha 30 de junio de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.

Señala la recurrente que en fecha 01 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre a través del abogado S.G.I. jefe del trabajo de cumana, dicto p.a. No. 099-2011, en el expediente signado con el número 021-2011-01-00090, contentivo de la solicitud de reenganche, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano S.J.B.V. ; que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dicto p.a., que declaro CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano S.J.B.V. .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2011, compareciendo a la misma la Abogada P.J.B.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano S.J.B.V. , asistido en este acto por los Abogados A.G. Y E.L.F.O., y de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, Se dieron los trámites regulares de la audiencia, se promovieron las pruebas pertinentes, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

la parte recurrente presento su escrito de informe que riela al folio 236 al 238 y el tercero interesado no presento informes.

.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna 09 anexos constante de nominas de noviembre y diciembre de 2010, donde consta el salario del supervisor y el decreto de inamovilidad ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Copia Certificada de la P.A. Nº No. 100-2011, y del expediente Administrativo signado con el número 021-2011-01-00127, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre de fecha 1/07/2011.

Este Tribunal señala que la p.a. y el expediente tienen plena eficacia jurídica mientras no sea impugnada por ser de las documentales contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento de calificación de despido que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos . Y así se declara.

Con relación a las documentales promovidas, y consignada en la audiencia no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE.

Consignó el procedimiento sancionatorio constante de 58 folios útiles, 03 comunicaciones, nómina de trabajadores, actas de asambleas y nombramiento del vicepresidente de FUNDAUDO.

Este Tribunal señala que el expediente tienen plena eficacia jurídica mientras no sea impugnada, por ser de las documentales contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la p.a.. Y con relación a las otras documentales las desecha por no aportar nada al proceso. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar al examen de los vicios denunciados, observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció lo siguiente: Que en fecha 01 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, dicta p.a. No. 099-2011, contenido en el expediente signado con el número 021-2011-01-00090, contentivo de la solicitud de reenganche, y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano S.J.B.V. ; contra FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), el cual la inspectoría no considero validos los alegatos en la oportunidad de dar contestación en fecha 29 de marzo 2011.

Que la relación laboral había finalizado por causa independiente a la voluntad de las partes, alegando el contexto del articulo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, concatenado con el 39 del reglamento, que los trabajadores estaban adscrito a las prestaciones de un cliente y que por factores de económicos rescinden del contrato; que la fundación había ofrecido la jardinería a otra empresa resultando infructuosa la gestión realizada y que por haber finalizado la relación laboral por causas independiente a la voluntad de partes no era procedente el reenganche y pago de salario caídos.

Que la decisión fue tomada considerando lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad laboral sin ser reconocidos los agentes externos a la relación laboral.

Que la administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a como fueron apreciados y a las normas que no son aplicables o erróneamente aplicable al caso concreto por esta al dictar el acto administrativo.

Que se decrete la suspensión de efectos del acto administrativos y los efectos posteriores que emanan de la providencia administrativo objeto de impugnación. Que se consideren los hechos cierto la invariabilidad de los acontecimientos a la terminación de la relación laboral y por consiguiente la providencia de de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que sea admitida la acción de nulidad en contra al acto administrativo impugnado.

y por tanto debe concluir este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo actúo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos con fundamento a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad laboral; por lo que no considera quien sentencia que la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, haya errado al tramitar la solicitud incoada, por cuanto ésta actuó expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, prevaleciendo para esta operadora de justicia en el presente caso el principio de legalidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Así se decide.

Adicionalmente señala que la P.A. incurrió en los siguientes vicios:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO AL APLICAR EL ARTICULO 525 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA DECIDIR CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Alegando que: el acto administrativo esta viciado de lo que la doctrina ha denominado el FALSO SUPUESTO DE HECHO PUES EL INSPECTOR DEL TRABAJO AL DECIDIR LA P.A. , deja sentado que mi representada debía acudir al procedimiento administrativo, previsto en el articulo 525 de la ley orgánica del trabajo entendiendo el ente administrativo, de manera errónea los hechos esgrimidos y probados por mi representada quien no invoco un cambio en las condiciones laborales. ni invoco circunstancias económicas que pusieran en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa….dicha norma no resulta aplicable al caso concreto donde el cliente de mi representada, decidió rescindir en pleno uso de su derecho de contratación.

Procediendo a impugnar la p.a. por las siguientes circunstancias de hechos:

PRIMERO

el procedimiento del articulo 525 eiusdem no resulta aplicable.

SEGUNDO

EL ARTICULO 98 de la misma ley orgánica no impone que para la verificación o aplicación, de la terminación de la relación de trabajo por causas ajena a la voluntad de las partes se tenga que realizar un procedimiento administrativo previo, que no resulta aplicable al presente caso…

TERCERO

de haber aplicado la norma correcta esto es el articulo 98 señalado la p.a. debió declararse sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL APLICAR EL ARTICULO 525 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA DESECHAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR FUNDAUDO.

Igualmente comete la administración el vicio de falso supuesto de derecho en tanto que utilizo el antes citado articulo 525 de la ley orgánica del trabajo para desechar y no valorar las pruebas promovidas y presentadas por mi representada…..

Entiende esta sentenciadora que la recurrente considera que la Administración valoro erróneamente los hechos, en virtud de que dadas las pruebas promovidas y los alegatos formulados, debía haberse concluido que la relación laboral había finalizado por causa independiente a la voluntad de las partes, alegando el contexto del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el 39 del reglamento, que los trabajadores estaban adscrito a las prestaciones de un cliente y que por factores económicos rescinden del contrato; que la fundación había ofrecido la jardinería a otra empresa resultando infructuosa la gestión realizada y que por haber finalizado la relación laboral por causas independiente a la voluntad de partes no era procedente el reenganche y pago de salario caídos.

Que la decisión fue tomada considerando lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad laboral sin ser reconocidos los agentes externos a la relación laboral.

Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que se esta en presencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia es un trabajador fijo de la fundación por no aparecer la voluntad expresa de las partes, con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, razón por la cual se encuentra amparado por la inamovilidad especial por decreto presidencial, comprobando por el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el actor (Steven Brito) era un trabajador a tiempo indeterminado, y que fue despedido injustificadamente y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se señala.

La providencia que se impugna consideró acertadamente, fundamentadose conforme al articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo , cuando señala lo siguiente:

De los alegatos y pruebas patronales, se evidencia como principal hecho a demostrar la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a que la Universidad De Oriente (UDO), (cliente de la accionada), residió el contrato de servicio de jardinería y de mantenimiento que los unía, mediante comunicación de fecha 16/12/2010; sin embargo esta Inspectoria del trabajo considera lo siguiente: las consecuencias que pudiera traer la rescisión de un contrato de servicio, no puede dar lugar bajo ningún aspecto, a violentar la Estabilidad Laboral Absoluta actualmente vigente mediante decreto presidencial, en la cual los compromisos contractuales son por cuenta y a riesgo de quien contrata, no del trabajador. En razón de ello nuestro ordenamiento jurídico laboral prevé el procedimiento que puede ejercer el patrono que vea afectada sus actividades económicas con ocasión a este tipo de eventos, según el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece los siguientes:

Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).

De la norma transcrita anteriormente se desprende la facultad que tienen las empresas de acudir antes los órganos de la administración del trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas, el no uso de las vías legales por parte del patrono o patrona, implican la violación al derecho humano al trabajo, previsto en el articulo 89 de la C.R.B.V., generando la consecuencia jurídica a tal efecto “4.- toda medida o acto del patrono o patrona a esta constitución es nulo o no genera efecto alguno”. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).

Este despacho considera importante señalar que la tramitación de este procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe. Por esto articulo 525 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisito para que la empresa pueda tomar dediciones que afecten a las personas que laboran en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma el articulo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones tendrán por finalidad acordar entre el patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y la actividad de determinada empresa.

Y por último, expuso la recurrente, la NO PROCEDENCIA DEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO indicando que:

De haberse aplicable la norma correcta , esto es, el articulo 98 de la ley orgánica del trabajo la p.a. necesaria y legalmente debía declararse sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Contrario a lo decidido a través de la p.a. objeto del presente recurso.

Para esta operadora de justicia esta ajustada a derecho la p.a. fundamentada en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto de inamovilidad, por lo que obviamente si estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada P.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la P.A. Nº 099-2011, expediente No. 021-2011-01-00090 de fecha 01/06/2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.J.B.V. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.315.982, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 099-2011, expediente No. 021-2011-01-00090 de fecha 01/06/2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano S.J.B.V. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.315.982, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en este despacho el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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