Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

197° Y 148°

Recurrente: Fundación de Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26-02-197, bajo el N° 18 del Tomo XXXII del Protocolo Primero.

Apoderado Judiciales: F.F.G.B. y M.G.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.496 y 26.785

Organismo recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 44, de fecha 24 de abril de 1991, dictado por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990 que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.V.G.M., contra la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1602-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aducen los recurrente que la presente causa se inicio como consecuencia del despido que su representada hizo al ciudadano Golindano Moreno justificado por las múltiples faltas de éste a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Ante esta situación esgrimen, que el empleado acudió a la entonces existente Comisión Tripartita y se querelló por reenganche e indemnización de salarios dejados de percibir, produciéndose dos inusitadas decisiones, la primera declarando con lugar la querella y la equivalente a la Segunda Instancia, contra la cual recurren, se produjo en la transitoriedad de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la primera decisión señalada.

Denuncian la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan que la recurrida ha hecho al alcance del dispositivo del artículo 68 ejusdem, un pronunciamiento desacertado, a tenor de lo siguiente:

Señalan que su representación rechazó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito presentado tempestivamente.

En segundo lugar, que en dicho escrito se puntualizaron las razones de ese rechazo, fundamentándolo, con recaudos que acreditaban la participación oportuna a la Comisión Tripartita del referido despido y, segundo termino, demostrando y argumentando múltiples incumplimiento á las obligaciones laborales que le imponía el desempeño del cargo al querellante.

Finalmente, en tercer lugar, señalan que su representación promovió y evacuo únicamente, sin que así lo hiciera el trabajador.

Seguidamente señalan que, la justificante del despido del trabajador consistió en la reiterada impuntualidad y faltas al trabajo del querellante, excepciones éstas que a su decir fueron acreditadas plenamente con las testifícales que no fueron apreciadas.

Que considerar a su representada como remisa y confesa en el incumplimiento de su carga procesal, sin siquiera analizar las pruebas promovidas como si se tratase de un procedimiento en rebeldía, es una manifiesta violación al sentido de la norma que regula la manera de contestar las reclamaciones laborales, que por lo tanto, aplicable por analogía, como lo prescribía el derogado articulo 43 de la Ley Contra Despidos Injustificados, omitiendo de manera ostensible el párrafo final del artículo 68 argüido como violado.

Que el funcionario que declaró con lugar la acción incoada y desestimo sus alegatos sin siquiera analizar las pruebas promovidas, incurrió en una arbitraria y manifiesta violación a la norma que previene las contestaciones en materia laboral, es decir, el denunciado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo cual, la misma debe ser declara nula. Igualmente argumentan que el Funcionario violo la norma que regula la forma de contestar las demandas civiles, que es el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requeridos ambos dispositivos una contrastación de lo confesado con las pruebas promovidas por la parte, no conteniéndose solamente a un pronunciamiento de confesión ficta.

Por otra parte, la recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la figura conocida como silencio de prueba, violando (a su Juicio) con ese proceder la normativa que prescriben los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los principios de exhaustividad y congruencia.

En ese sentido señalan que, a sabiendas de que su representación había promovido y evacuado pruebas, además de que había acompañado documentales, omitió íntegramente el análisis de todo el material probatorio incurriendo en silencio de pruebas. Que las probanzas omitidas en su análisis lo son:

  1. las documentales acompañadas con la contestación de la querella, cuales fueron los anexos B y C

  2. la testifical del ciudadano R.J., rendida el día 22 de noviembre de 1990 y

  3. la testifical del ciudadano R.S. rendida también el 22 de noviembre de 1990

Finalmente aducen, que del propio texto de la recurrida, el alcance de la violación de los principios de la congruencia y de la exhaustividad denunciados como infringidos por silencio de pruebas y evidenciada la violación de la normativa de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que esta demanda de nulidad sea admitida, tramitada, substanciada conforme a Derecho y declarada “Con Lugar”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público que, la resolución impugnada dejo de analizar las pruebas aportadas por el patrono porque éste no precisó en la contestación a la solicitud de calificación de despido cuales fueron las inasistencias y retardos que dieron lugar al despido, basándose para ello en la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Seguidamente señala que la norma señalada no es aplicable en los procedimientos que se seguían por ante las Comisiones tripartitas. Estas por el contrario, tenían el poder de decidir sobre todas las cuestiones que se hubieran planteado, tanto inicialmente como durante el procedimiento, aun cuando no hubieran sido formuladas por el interesado, tal como se desprende (según alega) de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consonancia con el argumento anterior, señala que la Resolución dictada por el Inspector Jefe I del distrito Federal y estado Miranda no podía en ningún caso dejar de apreciar las pruebas aportadas por las partes. Asimismo arguye que aun cuando hubiera sido aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece la confesión ficta del patrono, la Comisión Tripartita estaba en l a obligación de revezar las probanzas aportadas.

Concluye el alegato anterior señalando que, la recurrida incurrió en errónea fundamentación jurídica al fundamentar su decisión en el mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como el vicio de falta de apreciación de las pruebas del patrono, por lo cual considera el Ministerio Público que es procedente la nulidad del acto y pasar a examinar el fondo del asunto planteado.

Seguidamente alega en cuanto a la posición que tiene dichos testigos en el presente asunto les resta la idoneidad que se requiere en este tipo de pruebas. Que en todo caso, independientemente del valor que se les pueda atribuir a tales declaraciones, el trabajador no desconoció que hubiera incurrido en incumplimiento que motivo su despido.

Finalmente en cuanto a las declaraciones del trabajador, la representación del Ministerio Público considero, que las modificaciones de los términos del contrato de trabajo, que según el trabajador fueron realizadas unilateralmente por la empresa, pudieron haber constituido un despido indirecto; que en tal caso la competencia para dilucidar la cuestión planteada por el trabajador ya no correspondía a la Comisión Tripartita, porque dichos organismos sólo se encontraban facultados, según el artículo 20 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados, para resolver sobre las solicitudes de calificación de despidos y para decidir sobre las solicitudes de reducción de despidos y para decidir sobre las solicitudes de reducción de personal. Por esto, si el Trabajador consideraba que había sido objeto de un despido indirecto, lo procedente hubiera sido acudir en el momento en que ello ocurrió ante la jurisdicción especial del trabajo.

En cuanto a las causas del despido, a juicio del Ministerio Público, o el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, -como quedo expuesto- no fueron rechazadas por el trabajador, razón por lo cual la terminación del contrato debe considerarse justificada.

Pide que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la “…Resolución emitida por el Inspector Jefe I, del Ministerio del Trabajo, con competencia funcional en el Municipio Libertador del Distrito Federal, “Funcionario con competencia de Juez de Estabilidad laboral” (…omisis…) de fecha 02 de mayo de 1.991…”, emitida en el proceso seguido contra la Fundación accionante, por el ciudadano C.V.G.M., mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en la presente causa, y en consecuencia confirma la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Municipio Libertador, Distrito Federal, el día 21 de diciembre de 1990.

Ahora bien, de la revisión de los alegatos plasmados por la parte recurrente en su escrito libelar, se evidencia que dicha parte basa su defensa, únicamente en dos alegatos puntuales, a saber:

Violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, así como del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo desacertado de la interpretación que la recurrida hizo del alcance del dispositivo del artículo 68 ejusdem, ya que considera a la Fundación recurrente como remisa y confesa en el cumplimiento de su carga procesal (contestación), ya que como se expresó en el acto recurrido la empresa solo se limitó a rechazar de manera genérica la pretensión de reenganche e indemnización de salarios dejados de percibir, consignando un escrito de contestación, en el cual “…no indicó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió en las causales que le imputan, en consecuencia no se sabe cuando fueron sus inasistencias, ni de cuanto eran sus retardos por tanto constituye una contestación vaga, muy general…”; pronunciamiento que al parecer de la parte recurrente, se realizó sin siquiera analizar las pruebas promovidas, como si se tratase de un procedimiento en rebeldía, lo que patentiza una manifiesta violación al sentido de la norma que regula, la manera de contestar las reclamaciones laborales y no se efectuó una contrastación de lo confesado con las pruebas promovidas por la parte, circunstancia que vulnera el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Violación de la normativa contenida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el llamado vicio de silencio de pruebas, y en especial están referidos a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que a su decir, el funcionario del trabajo, omitió íntegramente el análisis de todo el material probatorio.

    Apuntan que en el análisis de las pruebas aportadas en sede administrativa, fue omitido el pronunciamiento sobre:

    1. Las documentales acompañadas en el escrito de contestación en sede administrativa, marcadas con las letras B y C.

    2. Las pruebas testimoniales rendidas en fechas 22 de noviembre de 1990, por los ciudadanos R.J. y R.S..

  2. A los f.d.a.e.p.a. plasmado por la parte recurrente en su escrito libelar, es decir, la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil generado por lo desacertado de la interpretación que la recurrida ha hecho al alcance del dispositivo del artículo 68 señalado, por considerar a la Fundación recurrente como remisa y confesa en el cumplimiento de su carga procesal (contestación), ya que como se expresó en el acto recurrido la empresa solo se limitó a rechazar de manera genérica la pretensión de reenganche e indemnización de salarios dejados de percibir, consignando un escrito de contestación, en el cual “…no indicó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió en las causales que le imputan, en consecuencia no se sabe cuando fueron sus inasistencias, ni de cuanto eran sus retardos por tanto constituye una contestación vaga, muy general…”; pronunciamiento que al parecer de la parte recurrente, se realizó sin siquiera analizar las pruebas promovidas, como si se tratase de un procedimiento en rebeldía, debe examinarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940, el cual reza:

    …Artículo 68.- En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    De la norma trascrita ut supra, se desprende la forma y el momento como debe ser contestada la acción en los procesos laborales, y cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, siendo ello así, la contestación de la demanda en materia laboral, tal como se extrae de la interpretación de la norma, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuál de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; por lo tanto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la Fundación del Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil, al momento de acudir al acto de contestación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, solo se limitó a expresar lo siguiente: “…consigno en dos 2 folios útiles escrito de contestación a la querella con anexos marcadas a, b y c, mediante los cuales rechazamos la pretensión de reenganche e indemnización de salarios dejados de percibir, los cuales solicitamos sean agregados a los autos…”.

    Así pues se evidencia entonces que la parte accionada en el procedimiento administrativo, al momento de contestar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no expuso sus defensas y alegatos en forma clara y determinada, por cuanto no estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechazó, no obstante, tener la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por tal motivo, se desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto al alegato de violación de la normativa contenida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el llamado vicio de silencio de pruebas, y en especial están referidos a los principios de exhaustividad y congruencia, ya que al parecer de la parte recurrente, el funcionario del trabajo omitió íntegramente el análisis de las pruebas promovidas en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en concreto, las documentales acompañadas e identificadas con las letras B y C, y las pruebas testimoniales rendidas en fechas 22 de noviembre de 1990, por los ciudadanos R.J. y R.S., y el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado una contrastacion de lo confesado por las pruebas promovidas se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar tales alegatos.

    Corre inserto al folio Nº 128 al 130 del expediente Resolución de fecha 21 de diciembre de 1990, suscrita en el expediente 11.387, en la cual la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Municipio Libertador, al realizar pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.J. y R.S. promovidas por la parte accionada en sede administrativa señaló que “…estos testigos carecen de merito probatorio en este procedimiento, por cuanto estos testigos ejercen funciones patronales dentro de la Fundación; ya que ambos son Directores de a Orquesta Sinfónica Juvenil Gran Mariscal de Ayacucho y además son las personas que dirigenal (SIC) Director Ejecutivo de la Fundación, Memorando de fecha 02-07-90, el cual cursa al folio 16 (…omisis…) por lo que a tenor de los establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus declaraciones…”.

    De igual manera corre inserto a los folios Nº 141 al 145 del expediente Resolución de fecha 24 de Abril de 1991, suscrita por el ciudadano R.A.M., en su carácter de Inspector Jefe I, funcionario con competencia de Juez de estabilidad Laboral, y actuando en Alzada, en la cual al efectuar pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales aportadas por la parte accionada hizo notar que “…no se puede demostrar lo que no se ha alegado, ya que si no se han precisado los hechos, mal alguien puede atestiguar sobre una generalidad, por consiguiente se considera inoficioso su análisis…”

    Siendo ello así, resulta claramente infundado el alegato esgrimido por la parte accionante, en virtud de que no existió silencio de pruebas en cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos R.J. y R.S., ya que tanto la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Municipio Libertador, como el Inspector Jefe I, en decisión de fecha 24 de abril de 1991, actuando en Alzada, en sus pronunciamientos emitieron opinión en cuanto a dichas testimoniales, y plasmaron su criterio en cuanto a la valoración de las mismas, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte actora, referente a la falta de valoración de las pruebas testimoniales promovidas en sede administrativa así como el alegato de violación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de violación de la normativa contenida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho de que el funcionario del Trabajo, omitió en su análisis el pronunciamiento, respecto a las pruebas consignadas en el escrito de contestación marcadas B y C, debe apuntar esta sentenciadora, que si bien es cierto que ni la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Municipio Libertador, ni el Inspector Jefe I, en decisión de fecha 24 de abril de 1991, actuando en Alzada, emitieron pronunciamiento al respecto, bien dejo sentado la Alzada en sede administrativa que la parte accionada “…no indicó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió en las causales que le imputan, en consecuencia no se sabe cuando fueron sus inasistencias, n de cuanto eran sus retardos por tanto constituye una contestación vaga, muy general....” (omisis) “En tal virtud con tal manera de contestar se deja al trabajador reclamante en estado de indefensión ya que no sabe a que incumplimiento se refiere y siendo que se trate de inasistencias a cuales en particular.”, razón por la cual debe concluir quien sentencia que en todo caso de ser valoradas las documentales marcadas B y C, a juicio de esta sentenciadora, las mismas no aportan al proceso suficientes elementos de convicción para demostrar las presuntas faltas cometidas por el ciudadano C.V.G.M., en el caso particular del incumplimiento de su horario de trabajo, así como las constantes faltas al mismo, por lo tanto se verifica que no fue aportado algún documento probatorio que produjera una verdadera certeza a este Órgano Jurisdiccional, de que el ciudadano C.G., incumplía alguna de las obligaciones de su contrato de trabajo, en tal sentido, se desecha igualmente el alegato de violación de los artículos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En base a las consideraciones que preceden, es deber de quien suscribe forzosamente declarar sin lugar la presente causa, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Fundación de Estado Para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26-02-197, bajo el N° 18 del Tomo XXXII del Protocolo Primero, representada por los abogados F.F.G.B. y M.G.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.496 y 26.785, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 44, de fecha 24 de abril de 1991, dictado por el Inspector Jefe I del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 21 de diciembre de 1990, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.V.G.M., contra la Fundación de Estado para la Orquesta Nacional Juvenil de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, al tercero interesado y a la parte recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

    CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

    En esta misma fecha, 10-10-2007 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-

    EL SECRETARIO

    CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

    Exp. N° 1602-06/FLC/terryg

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