Decisión nº 70-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8351

El 13 de enero de 2009, los abogados A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.070, 118.723 y 105.824 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, persona jurídica sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación , inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 10 de noviembre de 1966, bajo el N° 30, Tomo 18, Protocolo Primero, quedando sus Estatutos inscritos bajo el N° 182, folios 444 al 459, del Cuarto Trimestre del mismo año, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por resolución de contrato contra la empresa Panadería y Pastelería Aguamarina C.A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por decisión de fecha 22 de enero de 2009 se declaró este último incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009, los apoderados de la parte actora solicitaron la regulación de competencia.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se ordenó continuar con los trámites de sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento y se admitió la demanda ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el abogado J.E.C.C. consignó un ejemplar del Diario “Últimas Noticias” de fecha 08 de julio de 2009 contentivo del Cartel citación ordenado mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, en virtud de la imposibilidad del Alguacil titular de este Juzgado Superior de practicar la citación personal de la empresa recurrida y asimismo la Secretaria de este último procedió a fijar cartel de citación en la sede del establecimiento comercial demandado.

Concluido el lapso a que se contrae el cartel de citación librado en el presente juicio este Tribunal nombró como defensor ad litem al abogado R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, compareció el abogado A.R. y consignó Poder que acredita su representación de la empresa “Panadería y Pastelería Aguamarina C.A.” y en fecha 19 de noviembre de 2009 consignó escrito de oposición a cuestiones previas alegando la incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso.

Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente demanda.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y el Alguacil titular de este Juzgado Superior en fecha 01 de julio de 2010 dejó constancia de haber practicado las notificaciones de dicho abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la abogada Yanixa Báez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.017, obrando como apoderada de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la homologación del mismo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del procedimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

  1. - Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

  2. - Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que es la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada Yanixa Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.793.087, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.017, interpone diligencia desistiendo del procedimiento poniendo fin a la controversia existente, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corren inserto a los folios 320 y 321, del expediente, que la Fundación Nacional “El Niño Simón” actuó a través de su apoderada judicial, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito se evidencia de autos que la materia sobre la cual versa el desistimiento no está prohibida de manera expresa y en los términos en los cuales se efectuó no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, y visto que en el presente caso la parte demandante desistió del procedimiento antes de la contestación de la demanda, por cuanto la accionada según se evidencia de las actas que rielan a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y cuatro (164) solo se limitó a oponer cuestiones previas; es por lo que quien aquí decide establece que en el presente caso no es necesaria la aceptación del desistimiento del procedimiento por parte demandada. En consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora extinguiéndose consigo la instancia. Archívese el expediente.

Publíquese regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ, TEMPORAL

H.L.S.

LA SECRETARIA, ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 70-2010.

LA SECRETARIA,

ACC., K.F.R.

Exp. N° 8351 HLS/kae.-

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