Decisión nº 853 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° 853

ASUNTO ANTIGUO: 1981

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000045

Vistos

con el informe presentado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 08 de noviembre de 2002, los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la institución sin fines de lucro FUNDACIÓN POLAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1977, bajo el Nº 7, Folio 16 vto, Protocolo Primero, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo identificado con el N° 01440 de fecha 03 de octubre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se niega la solicitud realizada en su escrito de fecha 08/03/2002.

En fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1.981 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000045), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Fiscal, Contralor General de la República fueron notificados en fecha 19/12/2002, el Procurador General de la República en fecha 16/01/2003, el Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/03/2003, siendo consignadas en fecha 10/02/2003 las tres (03) primeras, 14/03/2003 las dos (02) últimas.

Por medio de interlocutoria N° 86/2003 de fecha 28 de marzo de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2003, los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN POLAR, presentaron escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 25 de agosto de 2003, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó el respectivo expediente administrativo.

En fecha 06 de octubre de 2005, el abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2002, la contribuyente FUNDACIÓN POLAR, es notificada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, del acto administrativo contenido en el oficio N° 01440 de fecha 03 de octubre de 2002, mediante el cual niega la solicitud de exención del Impuesto sobre Inmueble Urbano.

En fecha 08 de marzo de 2002, el ciudadano C.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.137.236, en su carácter de Gerente de Administración de la accionante FUNDACIÓN POLAR, interpuso escrito ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando la exención de la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Nueve (Bs. 4.404.309,00) por concepto de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

En consecuencia, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2002, dicta el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01440, mediante el cual niega la solicitud de exención del Impuesto sobre Inmueble Urbano.

En efecto, en el Oficio, se señala lo siguiente:

(…) en la oportunidad de dar respuesta a su escrito de fecha 08/03/02, en el cual solicita la exención del impuesto sobre inmuebles urbanos de su representada FUNDACIÓN POLAR.

(…)

En este sentido, le comunico que, esta Dirección de Rentas Municipales, no puede conocer de dicha solicitud, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles urbanos, en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las exenciones son competencia del Concejo Municipal.

(...)

En fecha 08 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la contribuyente FUNDACIÓN POLAR, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01440 de fecha 03 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aluden los apoderados judiciales de la accionante, que “con respecto al inmueble donde funciona el referido auditórium, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ha notificado a nuestra representada que existe una deuda a la fecha, de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.404.309,00), debido a que en su oportunidad no se gestionó el cambio de propietario ante la Municipalidad, a los efectos del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.”

Así, que en el escrito de fecha 08 de marzo de 2002, los apoderados de la recurrente expresan que, “las razones por las cuales la Fundación está en desacuerdo con la determinación de dicha deuda, fundamentándose principalmente en el hecho de que, siendo dicho ente (la Fundación) titular del derecho de propiedad sobre el inmueble arriba referido y tratándose en este caso de que sobre dicho inmueble resulta aplicable una exención y no una exoneración, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, literal “c”, de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Sucre del Estado Miranda, la dispensa del pago del Impuesto previsto en dicho cuerpo normativo, opera de plano (sic) derecho, sin necesidad de que exista pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria Municipal, ello en virtud de lo que establece el artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

Además, aluden los apoderados judiciales de la contribuyente que el presente recurso contencioso tributario es admisible de conformidad con los artículos 242, 259, 260, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera, los representantes de la accionante arguyen que “el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado en su elemento causal, ya que la Administración Tributaria Municipal incurre en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 33, literal “c”, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Igualmente, los representantes judiciales de la recurrente señalan que el acto administrativo emanado de la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda “incurre en un falso supuesto de derecho constituido por la errónea interpretación del artículo 33, literal “c”, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Sucre del Estado Miranda al no reconocer el derecho que tiene nuestra representada a la exención del impuesto inmobiliario urbano por lo que respecta al inmueble constituido por el auditórium de su propiedad (...), al expresar en la Resolución impugnada que ‘no puede conocer de dicha solicitud, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles urbanos, en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las exenciones son competencia del Concejo Municipal’.”

Asimismo, manifiestan que su representada “no ha solicitado en momento alguno el disfrute de la exención de impuesto, como erradamente lo señala la Dirección de Rentas, ya que lo que nuestra representada expuso en su escrito de fecha 8 de marzo de 2.002, fue su derecho a disfrutar de la exención en referencia, de pleno derecho, al cumplir en los supuestos de hecho previstos en el artículo 33 literal c.- (...). en consecuencia, denunció en esa oportunidad que era ilegal que la Administración Tributaria Municipal procediera a exigir la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.404.309,00) por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano, correspondiente al auditórium propiedad de nuestra representada (...), cuando la propia Dirección de Rentas de esa Alcaldía, mediante Resolución No 001670 de fecha 9 de junio de 1.995, reconoció la procedencia de la exención del Impuesto Inmobiliario Urbano por cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 33 literal c.- de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del 22 de diciembre de 1.993, hoy artículo 33 literal c.- de la vigente Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del 11 de diciembre de 1.997.”

En cuanto al escrito de fecha 8 de marzo de 2.002, presentado por la recurrente ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el auditórium de su propiedad fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1.987, bajo el No 10, Tomo 16, Protocolo Primero.

Es por ello, que “en su oportunidad esta Dirección de Rentas notificó a nuestra representada la existencia de una supuesta deuda de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.404.309,00) por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano, debido a que supuestamente nuestra representada en su oportunidad no gestionó el cambio de propietario ante la Municipalidad, a los efectos del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.”

Asimismo, manifiestan que “Nuestra representada, como sus propios estatutos lo establecen, es una Fundación sin fines de lucro, cuyo fin fundacional consiste en ‘contribuir al desarrollo social del país en las áreas de educación, cultura, salud y recreación; (...) apoyar y promover instituciones que tengan por finalidad principal realizar actos de beneficio o protección social y en general realizar cualquier otra actividad que sea de utilidad colectiva’ y los inmuebles de su propiedad constituidos por, los espacios de oficinas (...), así como la sala de auditórium (...), están ocupados por el personal de la Fundación y han venido siendo utilizados para los fines específicos que le son propios a nuestra representada, según sus Estatutos.”

También, señalan que “al ser el auditórium antes referido propiedad de nuestra representada, que es un ente fundacional sin fines de lucro dedicado a actividades benéficas, culturales y científicas, es evidente que opera el supuesto de exención contemplado en el artículo 33 literal c.- de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.”

De esta manera, alegan que “sobre la procedencia del derecho que tiene nuestra representada a la exención del Impuesto Inmobiliario Urbano, ya se había pronunciado esta Dirección General de Rentas de esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en Resolución N° 001670, de fecha 9 de junio de 1995, ya que por tratarse de una exención y no de una exoneración (...) , el beneficio fiscal opera automáticamente desde el momento en que dicho beneficio fiscal se estableció en la Ordenanza y nuestra representada cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos para el disfrute de la exención.”

Así, “el acto administrativo impugnado pretende desconocer el beneficio de exención del impuesto inmobiliario urbano al cual nuestra representada tiene derecho por como ha podido observarse, incurriendo así en un falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 33, literal “c” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Sucre del Estado Miranda (...).”

Por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante “solicitamos expresamente de este Tribunal la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae este caso, no dejando otra vía a nuestra representada para solucionar los perjuicios causados por la emisión del acto aquí impugnado que la judicial.”

Igualmente, solicitan los representantes judiciales de la recurrente que “se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario (...) o que la Administración Tributaria Municipal se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicito en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, que se condene expresamente al Fisco Municipal en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas (10% sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, pues no existen motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria Municipal (...)”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

El abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alega:

Que los alegatos invocados por “la recurrente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenda la exoneración o exención de la sanción impuesta por el municipio, sólo alega que de conformidad con el aparte ‘c’ del Artículo 33 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, queda exenta de su responsabilidad ante la Administración Municipal.”

Afirma que el “Acto Administrativo N° 01440, la Administración Municipal, le emplaza al pago por no haber cumplido con la obligación de formalizar el cambio de propietario, ante la dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Asimismo, señala que “la Administración Municipal no pretende pechar impuestos de los cuales quedan exentos los entes como en este caso lo es La Fundación Polar, lo que pretende sancionar la Administración Municipal es, la falta del deber formal, que tienen los administrados de cumplir con las obligaciones que exigen las ordenanzas Municipales, para desarrollar actividades dentro de su circunscripción.”

Igualmente, “el hecho de no haber cumplido con la notificación del cambio de propiedad del inmueble, es una transgresión (sic) a la norma, lo que impone una sanción, no lo que pretende hacer ver la recurrente, de que se le está cobrando un impuesto el cual está exento de pleno derecho por la ley.”

Siendo así, “la recurrente es beneficiaria al llenar los requisitos exigidos por la ley, la misma, no cumplió con el requisito formal de haber participado al fisco Municipal el cambio de propiedad del inmueble, requisito éste antiguo y muy bien conocido en el ámbito inmobiliario.”

Así pues, “estamos en presencia de una transgresión (sic) a la norma y no de una exacción o imposición fiscal, por lo que el Acto Administrativo N° 01440, es una sanción y debe entenderse como tal, y no es un tributo municipal.”

De igual forma, “la administración municipal, en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas, imponiendo la multa a la recurrente, por no ajustar su conducta a un procedimiento establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos.”

Como tampoco, “se violan las disposiciones contenidas en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario y ordinal c) del artículo 33 de la Ordenanza Sobre Impuestos de Inmuebles Urbanos que alega la recurrente (...).”

En razón de lo anterior, “se entiende que es un deber formal de la recurrente notificar a la Administración Municipal sobre el cambio de propiedad del inmueble, como nueva propietaria del mismo, y consecuentemente se exenta del pago del impuesto respectivo, en el presente caso la recurrente declara en su escrito no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en la ley para ser sancionada.”

Afirma así, que “la contribuyente no cumplió con su deber formal, tiempo hábil, ni demostró o justificó su incumplimiento en el presente proceso, por lo que su conducta al no estar ajustada a los requerimientos legales establecidos, se hace merecedora de la sanción establecida.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal interpretó erróneamente los artículos 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 33 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de fecha 11/12/1997, para lo cual estima esta juzgadora pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto, conocido como causa o motivo del acto, como requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración Tributaria en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Asimismo, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la hacienda pública municipal, prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, aplicable rationae temporis:

Artículo 115: El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas.

Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años y sólo podrán ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso, el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años.

A estos fines, el Concejo, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizará al Alcalde para conceder dicho beneficio.

(Subrayado Nuestro)

De la norma transcrita se observa, que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, preveía las figuras de la exención, exoneración o rebajas de los impuestos o contribuciones municipales; asimismo señala la forma de otorgar la exoneración por parte de Municipio.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo siguiente:

Artículo 64: Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o en este artículo.

Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho termino, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 29, el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01440 de fecha 03 de octubre de 2002, en el cual consta que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda emite el siguiente pronunciamiento: “... en la oportunidad de dar respuesta a su escrito de fecha 08/03/02, en el cual solicita la exención del impuesto sobre inmuebles urbanos (...) En este sentido le comunico que, esta Dirección de Rentas Municipales, no puede conocer de dicha solicitud, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, las exenciones son competencia del Concejo Municipal (...)”.

Siendo así, quien decide observa que en el caso de autos, la venta del inmueble (Sala de Auditórium) efectuada por la inmobiliaria Diposa, C.A. a la Fundación Polar, se realizó en fecha 21 de septiembre de 1987 (folios 92 al 98), y es a partir de esa fecha que la contribuyente accionante pasa a ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que mal podría la Administración Tributaria Municipal solicitar el pago del Impuesto sobre Inmueble Urbano toda vez que dicha Fundación goza de pleno derecho de la exención del pago del impuesto ut supra de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ordenanza sobre Inmueble Urbano de fecha 11/12/1997, es por ello, que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la recurrente Fundación Polar, acarreando insoslayablemente la nulidad del acto administrativo N° 01440 de fecha 03/10/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN POLAR, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01440 de fecha 03 de octubre de 2002, emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia,

i) Se ANULA el acto administrativo N° 01440 de fecha 03 de octubre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

ii) Se condena en costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante FUNDACIÓN POLAR, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 1981.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000045.

LMC/JLGR/zch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR