Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el abogado C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318 actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007 del 04 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 del 09 de Octubre de 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12 del Tomo 09, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según Decreto 3.120 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.029 del 22 de Septiembre de 2004, registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 41, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 22 de Septiembre de 2004, cuya última reforma parcial de sus Estatutos se hizo por Decreto Nº 3.886 del 05 de Septiembre de 2005 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.322 del 25 de Noviembre de 2005, interpone DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Julio de 2003, bajo el Nº 74, Tomo 782-A y en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora a la C.A. DE SEGUROS ÁVILA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº 615 del Tomo 02-A, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 217-A Sgdo., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 01;

El 15 de Diciembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asentándola en el libro de causas bajo el N° 1824;

El 09 de Enero, mediante Auto se declaró competente; admitió la demanda por Cobro de Bolívares; ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, ordenó notificar al Procurador General de la República y citar a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y a C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

El Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000 solicita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 eiusdem y 4 en concordancia con 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta el doble de la cantidad demandada.

Afirma en cuanto al fumus bonis iuris, que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste es habido desde el momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero a las que tiene derecho con fundamento en su requerimiento, representado en el texto del Contrato de Fianza y Anticipo, así como el acto administrativo de rescisión.

Señala, en cuanto al periculum in mora, que el daño se materializó y se irá agudizando a medida que pase el tiempo por la falta de pago de las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas, por lo que, estando probado, según afirma, el daño, considera que se encuentra cumplido el primer requisito.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 eiusdem y 4 en concordancia con 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta el doble de la cantidad demandada.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, habilitando el poder del cautelar del Juez en esta materia, para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Al respecto, este Juzgador observa:

El Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000 afirma en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste es habido desde el momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero a las que tiene derecho con fundamento en su requerimiento, representado en el texto del Contrato de Fianza y Anticipo, así como del acto administrativo de rescisión, por lo que corresponde a este Juzgador examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folio 25, Contrato FP-CO-2010-08-004 suscrito el 16 de Agosto de 2010, por medio del cual INTERCONSTRUCTORA 26 C.A. se obligó con la Fundación Pro-Patria 2000 a ejecutar la: “CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO TECNICO DE INSTRUCCIÓN, CON BAÑOS Y OFICINAS EN EL 411 BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADA, J.A.A., SAN FELIPE – ESTADO YARACUY” en un plazo de “Inicio: 10 DÍAS, contados a partir de la firma del contrato”, “Terminación: TRES (03) MESES”;

  2. Folio 27, Contrato FP-CO-2010-08-005 de fecha 16 de Agosto de 2010, por medio del cual INTERCONSTRUCTORA 26 C.A. se obligó con la Fundación Pro-Patria 2000 a ejecutar la: “CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO TECNICO DE INSTRUCCIÓN, EN EL 411 BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADA, J.A.A., SAN FELIPE – ESTADO YARACUY” en un plazo de “Inicio: 10 DÍAS, contados a partir de la firma del contrato”, “Terminación: TRES (03) MESES”;

  3. Folios 90 al 97, Decisión EA-FP-CO-2010-08-004-3 del 26 de Julio de 2011, por medio de la cual la Presidenta de la Fundación Propatria 2000 decide:

    […]

    PRIMERO: Declarar el incumplimiento (…) de (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. del plazo previsto para la ejecución de la Obra a que se refiere el Contrato FP-CO-2010-08-004.

    SEGUNDO: Acordar la rescisión unilateral del referido contrato (…)

    TERCERO: Exigir a (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. el reintegro inmediato (…) del anticipo contractual no amortizado, equivalente a (…) (Bs. 328.427,49) (…)

    CUARTO: Se impone a (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. multa por (…) (Bs. F 291.670,32) (…)

    QUINTO: Exhortar a la C.A. DE SEGUROS ÁVILA a responder en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento (…) y de la Fianza de Anticipo (…)

    SEXTO: Notificar a (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y C.A. DE SEGUROS ÁVILA, de la presente decisión (…)

    […]

  4. Folios 98 al 105, Decisión EA-FP-CO-2010-08-005-3 del 26 de Julio de 2011, por medio de la cual la Presidenta de la Fundación Propatria 2000 decide:

    […]

    PRIMERO: Declarar el incumplimiento (…) de (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. del plazo para la ejecución de la Obra a que se refiere el Contrato FP-CO-2010-08-005.

    SEGUNDO: Acordar la rescisión unilateral del referido contrato (…)

    TERCERO: Exigir a (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. el reintegro inmediato (…) del anticipo contractual no amortizado, equivalente a (…) (Bs. 109.326,59) (…)

    CUARTO: Se impone a (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. multa por (…) (Bs. F 242.956,20) (…)

    QUINTO: Exhortar a la C.A. DE SEGUROS ÁVILA a responder en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento (…) y de la Fianza de Anticipo (…)

    SEXTO: Notificar a (…) INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y C.A. DE SEGUROS ÁVILA, de la presente decisión (…)

    […]

  5. Folios 106 al 113, Oficio FP-CJ-Nº 1929 del 1º de Agosto de 2011, por medio del cual el Consultor Jurídico de la Fundación Pro-patria 2000 notifica a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. el contenido de la Decisión EA-FP-CO-2010-08-005-3 emanada de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 el 26 de Julio de 2011;

  6. Folios 114 al 121, Oficio FP-CJ-Nº 1932 del 1º de Agosto de 2011, por medio del cual el Consultor Jurídico de la Fundación Pro-patria 2000 notifica a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. el contenido de la Decisión EA-FP-CO-2010-08-004-3 emanada de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 el 26 de Julio de 2011;

  7. Folios 122 al 129, Oficio FP-CJ-Nº 1931 de fecha 1º de Agosto de 2011, por medio del cual el Consultor Jurídico de la Fundación Pro-patria 2000 notifica a C.A. DE SEGUROS ÁVILA el contenido de la Decisión EA-FP-CO-2010-08-004-3 emanada de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 el 26 de Julio de 2011;

  8. Folios 130 al 138, Oficio FP-CJ-Nº 1930 de fecha 1º de Agosto de 2011, por medio del cual el Consultor Jurídico de la Fundación Pro-patria 2000 notifica a C.A. DE SEGUROS ÁVILA el contenido de la Decisión EA-FP-CO-2010-08-005-3 emanada de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 el 26 de Julio de 2011;

  9. Folios 139 al 141, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-170968 otorgada por C.A. de Seguros Ávila constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. hasta por Bs. 1.070.218,88 para garantizar a Fundación Pro-patria 2000 el reintegro del anticipo que se haría según Contrato FP-CO-2010-08-004, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, el 22 de Octubre de 2010, anotada bajo el Nº 41, Tomo 359;

  10. Folios 145 al 147, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-170949 otorgada por C.A. de Seguros Ávila constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. hasta por Bs. F 599.322,57 para garantizar a la Fundación Pro-patria 2000 el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato FP-CO-2010-08-004 autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, el 25 de Octubre de 2010, anotada bajo el Nº 18, Tomo 360;

  11. Folios 148 al 150, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-171050 otorgada por C.A. de Seguros Ávila constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. hasta por Bs. F 998.450,15 para garantizar a Fundación Pro-patria 2000 el reintegro del anticipo que se haría según Contrato FP-CO-2010-08-005, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de Octubre de 2010, anotada bajo el Nº 38, Tomo 214;

  12. Folios 151 al 153, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-171048 otorgada por C.A. de Seguros Ávila constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. hasta por Bs. F 559.132,08 para garantizar a Fundación Pro-patria 2000 el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato FP-CO-2010-08-005 autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de Octubre de 2010, anotada bajo el Nº 37, Tomo 214;

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Fundación Pro-Patria 2000 y la INTERCONSTRUCTORA 26 C.A. y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato FP-CO-2010-08-004 suscrito en fecha 16 de Agosto de 2010, la construcción de un módulo técnico de instrucción, con baños y oficinas en el 411 Batallón de Infantería Mecanizada, J.A.A., San Felipe – Estado Yaracuy, teniendo un plazo de ejecución de 03 meses y, mediante Contrato FP-CO-2010-08-005 suscrito en la misma fecha la construcción de un módulo técnico de instrucción en el 411 Batallón de Infantería Mecanizada, J.A.A., San Felipe – Estado Yaracuy en un plazo de 03 meses.

    Por otro lado, de las decisiones EA-FP-CO-2010-08-004-3 y EA-FP-CO-2010-08-005-3 del 26 de Julio de 2011 emanadas de la Presidenta de la Fundación Pro-patria 2000, presume este Órgano Jurisdiccional que INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. incumplió los plazos previstos para la ejecución de las obras a que se refieren los contratos FP-CO-2010-08-004 y FP-CO-2010-08-005 y, con apego a ello, la Fundación Pro- Patria 2000 acordó su rescisión unilateral.

    Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-170949 con C.A. de Seguros Ávila para garantizar a Fundación Propatria 2000 el fiel, cabal y oportuno cumplimiento las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato FP-CO-2010-08-004 y el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-170968 para garantizar el reintegro del anticipo que se haría según el referido Contrato, así como suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-171048 para garantizar a la Fundación Propatria 2000 el cumplimiento de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato FP-CO-2010-08-005 y el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-171050 para garantizarle el reintegro del anticipo que se haría según el señalado Contrato.

    Finalmente, los Oficios FP-CJ-Nº 1929 y FP-CJ-Nº 1930 de fecha 1º de Agosto de 2011, mediante los cuales el Consultor Jurídico de la Fundación Pro-patria 2000 notifica a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y a la C.A. DE SEGUROS ÁVILA, respectivamente, el contenido de la Decisión EA-FP-CO-2010-08-005-3 emanada de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000, y los Oficios FP-CJ-Nº 1932 y FP-CJ-Nº 1931 de la misma fecha, mediante los cuales le notifica a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y a C.A. DE SEGUROS ÁVILA el contenido de la Decisión EA-FP-CO-2010-08-004-3 emanada de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Fundación Propatria 2000 notificó a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y a C.A. de Seguros Ávila la rescisión unilateral de los contratos FP-CO-2010-08-004 y FP-CO-2010-08-005.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. incumplió los plazos previstos para la ejecución de las obras a que se refieren los contratos FP-CO-2010-08-004 y FP-CO-2010-08-005 y, con apego a ello, la Fundación Pro-Patria 2000 acordó la rescisión unilateral de los señalados contratos, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la Fundación Pro-patria 2000 a exigir a INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. el reintegro del anticipo contractual no amortizado y el pago de la multa, y a exigir a C.A. de Seguros Ávila, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., la ejecución de las fianzas otorgadas, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: En virtud de la rescisión unilateral de los contratos FP-CO-2010-08-004 y FP-CO-2010-08-005, C.A. de Seguros Ávila, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora debería responder según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-170949 y Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-170968, así como según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-171048 y Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-171050, para garantizar los referidos contratos.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. del plazo previsto en el contrato FP-CO-2010-08-004 para la construcción de un módulo técnico de instrucción, con baños y oficinas en el 411 Batallón de Infantería Mecanizada, J.A.A., San Felipe – Estado Yaracuy, y mediante contrato FP-CO-2010-08-005 la construcción de un módulo técnico de instrucción, en el 411 Batallón de Infantería Mecanizada, J.A.A., San Felipe – Estado Yaracuy, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la Fundación Pro-patria 2000, lo cual puede incidir en el interés colectivo al tratarse de una Fundación del Estado, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA:

  13. El embargo de bienes muebles propiedad de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.586.908,52) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía, más las costas, esto es:

    - Por concepto de anticipo no amortizado en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintisiete con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 328.427,49) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Ciento Nueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 109.326,59), para un total de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 437.754,08), y así se decide.

    - Por concepto de multa en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 291.670,32) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 242.956,20), para un total de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 534.626,52), y así se decide.

  14. El embargo de bienes muebles propiedad de C.A. DE SEGUROS ÁVILA, hasta por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.834.564,68) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro, más las costas, esto es:

    - Por concepto de Fianza de Anticipo en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 328.427,49) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Ciento Nueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 109.326,54), para un total de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 437.754,03), y así se decide.

    - Por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 599.322,57) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 559.132,08) para un total de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.158.454,65), y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 642.147,32), y así se decide.

    Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:

  15. INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Seiscientos Catorce Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.614.527,92), y así se decide.

  16. C.A. DE SEGUROS ÁVILA hasta por la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 2.238.356,00), y así se decide.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra C.A. DE SEGUROS ÁVILA, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar las medidas cautelares de embargo de bienes muebles decretada contra INTERCONSTRUCTORA 26, C.A y contra C.A. DE SEGUROS ÁVILA, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

    2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.586.908,52) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía, más las costas, esto es: Por concepto de anticipo no amortizado en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintisiete con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 328.427,49) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Ciento Nueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 109.326,59), para un total de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 437.754,08); por concepto de multa en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 291.670,32) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 242.956,20), para un total de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 534.626,52), y el embargo de bienes muebles propiedad de C.A. DE SEGUROS ÁVILA, hasta por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.834.564,68) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro, más las costas, esto es: por concepto de Fianza de Anticipo en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Trescientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 328.427,49) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Ciento Nueve Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 109.326,54), para un total de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 437.754,03), y por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento en virtud del contrato FP-CO-2010-08-004 Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 599.322,57) y en virtud del contrato FP-CO-2010-08-005 Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 559.132,08) para un total de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.158.454,65). Se establecen como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 642.147,32). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: INTERCONSTRUCTORA 26, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Seiscientos Catorce Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.614.527,92) y a la C.A. DE SEGUROS ÁVILA hasta por la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 2.238.356,00);

    3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra C.A. DE SEGUROS ÁVILA, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;

    4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar las medidas cautelares de embargo de bienes muebles decretadas contra INTERCONSTRUCTORA 26, C.A. y contra C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

    Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).

    EL JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

    L.V.M.

    En esta misma fecha 17-01-2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA (ACC)

    L.V.M.

    Exp. 1824

    JVTR/LVM/gpg

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