Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006860

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2011, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el abogado C.O.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.029, de fecha 22 de septiembre de 2004, la reforma de los Estatutos Sociales fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 41, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 22 de septiembre de 2004, la última reforma parcial de sus Estatutos Sociales según Decreto Nº 3.886, de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.322, de fecha 25 de noviembre de 2005, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la empresa INGENIERÍA 2002. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 25-A y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº A-103, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERÍA 2002, C.A., correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 02 de marzo de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y las citaciones de la empresa INGENIERÍA 2002. C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejusdem, y los artículos 4 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde y decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

Aduce, en cuanto al periculum in mora, que en el presente caso es sumamente claro que el daño ya se materializó en gran medida y que se irá agudizando a medida que pase el tiempo por la falta de pago de las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho su representada, que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas, y que por estar probado el daño, se encuentra a su decir, cumplido el requisito procesal del periculim in mora.

Manifiesta, que en el presente caso, no sólo es claro que su solicitud no deriva únicamente de una apariencia de buen derecho, sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste es habido desde el mismo momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero demandadas, a las que tiene derecho su poderdante con fundamento en su requerimiento, invocando al efecto todos los anexos del escrito libelar.

Expone, que se esta más que en presencia de una presunción de buen derecho, frente a un derecho efectivamente constituido, representado por supuestos, en el contrato de fianza de anticipo celebrado, así como en el acto administrativo de rescisión que define también un conjunto de cantidades de dinero que hasta la fecha aún no han sido pagadas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIRIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de la medida de embargo solicitada, y al respecto observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Que por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

En este sentido, se procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente. Al respecto, se observa lo siguiente:

  1. - Contrato Nº FP-CO-2008-08-011 del 04 de septiembre de 2008, por medio del cual INGENIERÍA 2002, C.A., se obligó con la Fundación Pro Patria 2000 a ejecutar la obra: ”REHABILITACIÓN, MEJORAS Y CONSTRUCCIÓN DE 6 AULAS EN EL C.E.I.B. `REPÚBLICA DE VENEZUELA´, LAS ACACIAS, SECTOR LA PUENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS”. (Folio 123).

  2. - Oficio Nº FP-CJ-Nº 0253 de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Consultora Jurídica de la Fundación Pro-Patria 2000, (folios 127 al 129) señalando:

    1. Visto que en fecha 04 de septiembre de 2008, la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 suscribió con INGENIERÍA 2002, C.A., el contrato identificado con las siglas FP-CO-2008-08-011 para la ejecución de la obra: ”REHABILITACIÓN, MEJORAS Y CONSTRUCCIÓN DE 6 AULAS EN EL C.E.I.B. `REPÚBLICA DE VENEZUELA´, LAS ACACIAS, SECTOR LA PUENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS”.

    2. (…) para verificar el estatus de la misma se constató que se encuentra abandonada (…) corroborando lo indicado en las actas de abandono levantadas entre los días 2 hasta el 6 de marzo de 2009. Como consta de Informe de Inspección suscrito por la Supervisión de la Fundación Pro-Patria 2000, Gerencia de Proyectos, en fecha 19 de junio de 2009.

    3. (…) las “Actas de Abandono”, de fechas 02, 03, 04, 05, 06 de marzo de 2009, fueron suscritas por el Ingeniero Inspector de la Obra y sus Asistentes, y representantes de I C.C. de M.P. de la Puente.

      […]

      Se acuerda:

    4. PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo a la empresa INGENIERÍA 2002, C.A., (…) a los fines de determinar si (…) incumplió o no los lapsos contractualmente previstos para la culminación de la obra (…) conforme a lo previsto en el artículo 127, numerales “1” y “8”, Ley de Contrataciones Públicas (…)

    5. SEGUNDO: Notificar a (…) INGENIERÍA 2002, C.A., (…) concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles (…) para que exponga sus alegatos y consigne las pruebas que considere pertinentes (…)

    6. TERCERO: Notificar a (…) SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) por considerarse que este acto (…) es susceptible de incidir sobre sus derechos e intereses (…) concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles (…) para que exponga sus alegatos (…) y promueva las pruebas que considere pertinentes (…)

      […]”

  3. - Cartel publicado en el Diario Vea, el 30 de abril de 2010, notificando el contenido del Oficio FP-CJ-Nº 253 de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de la Consultora Jurídica de la Fundación Pro-Patria 2000; (Folio 130).

    1. Decisión Nº EA-FP-CO-2008-08-011-2 del 2 de Junio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Pro Patria 2000, (folios 134 al 137), por medio de la cual decide:

    […]

    PRIMERO: Declarar el incumplimiento de (…) INGENIERÍA 2002, C.A., por haber desplegado los trabajos en tal forma que hicieran imposible su culminación en la fecha contractualmente prevista.

    SEGUNDO: En virtud del incumplimiento (…) de sus obligaciones contractuales y legales, se acuerda la rescisión unilateral del contrato de obra Nº FP-CO-2008-08-011, conforme al artículo 127, numeral 1, de la Ley de Contrataciones Públicas.

    TERCERO: Se impone a INGENIERÍA 2002, C.A., multa por la cantidad de (…) (Bs. F. 352.664,94), equivalentes al 15% del monto total del contrato.

    CUARTO: Se exige a (…) INGENIERÍA 2002, C.A., el reintegro inmediato (…) del anticipo contractual no amortizado, equivalente a (…) (Bs. F. 784.803,95). (…) se exhorta a (…) SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora (…) a responder (…) según contrato de fianza de anticipo Nº 436092. Asimismo, (…) en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 436093

    QUINTO: Notificar de la presente decisión a INGENIERÍA 2002, C.A., (…)

    SEXTO: Notificar (…) a (…) SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

    […]

  4. - Cartel publicado en el Diario VEA el 4 de Junio de 2010, notificando el contenido de la Decisión Nº EA-FP-CO-2008-08-011-2 del 2 de Junio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Pro Patria 2000. (Folio 138).

  5. - Contrato de Fianza de Anticipo Nº 436092, otorgada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERÍA 2002, C.A., hasta por Bs. F. 1.175.559,81, para garantizar a Fundación Pro Patria 2000 el reintegro total del anticipo que por esta cantidad se haría según Contrato Nº FP-CO-2008-08-011, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B. en fecha 25 de agosto de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 47, Tomo 120 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría durante ese año. (Folios 144 al 145).

  6. - Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 436093 por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERÍA 2002, C.A, para garantizar a la Fundación Pro Patria 2000, hasta por Bs. F. 352.667,94, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, según Contrato Nº FP-CO-2008-08-011 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B. en fecha 25 de agosto de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 46, Tomo 120 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría durante ese año. (Folios 146 al 147).

  7. - Informe Técnico del Contrato Nº FP-CO-2008-08-011 elaborado por el Supervisor Junior de la Fundación Pro Patria 2000, el 19 de Junio de 2009, (Folios 148 al 153), señalando:

    […]

    II. SITUACION FINANCIERA DEL CONTRATO

    […]

    MONTO ANTICIPO OTORGADO Bs. F. 1.175.559,81

    […]

    ACTAS TRAMITADAS

    INICIO 12/09/2008

    ACTA DE ABANDONO 02/04/2009 AL 06/04/2009

    I.V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Se visitó la obra el día 16 de junio de 2009, (…) se constató que se encuentra abandonada por parte de la empresa contratista corroborando lo indicado en las actas de abandono levantada durante los días 2 hasta el 6 de marzo de 2009.

    (…) la Empresa no hizo acto de presencia durante la visita, y se evidenció ausencia de personal trabajando y actividades recientes.

    La situación de abandono de esta obra se viene presentando desde hace 16 semanas, período en el cual la contratista no ha dado razón alguna y tampoco atiende a los llamados por parte de la Supervisión ni de la Inspección. A su vez, las personas de la comunidad que habían trabajado en la obra, han manifestado que la empresa contratista dejo (sic) pendiente el pago de sus salarios.

    La contratista ejecutó solamente un 16,62% de la obra, (…).

    […]

    El personal docente, representantes y consejos comunales, manifiestan su preocupación por la situación en la que se encuentra el plantel educativo debido a que han tenido que habilitar espacios dentro de la misma institución para que los alumnos asistan a clases en horarios restringidos, y de no haber tomado esa medida los alumnos estarían en riesgo de perder el año escolar por la suspensión de las actividades escolares, (…), motivado por el incumplimiento de la ejecución de los trabajos por parte de la empresa contratista INGENIERÍA 2002, C.A.

    V. RECOMENDACIONES

    1.- Debe amortizar toda la cantidad ejecutada, a fin de devolver a la Fundación parte del Monto otorgado por concepto de anticipo. La diferencia que genere el cálculo pagado y por pagar deberá ser devuelta a la Fundación Propatria 2000.

    2.- Debe tomarse en cuenta las mediciones presentadas en el Informe elaborado por parte de la Inspección contratada de la Fundación, ya que la Empresa no compareció el día que se pautó la visita de la obra (…).

    […]

    V.I. CONCLUSIONES

    El contratista deberá pagar a la Fundación Propatria 2000 la cantidad total de (Bs F. 1.098.462,15) por conceptos de Indemnización, y Anticipo contractual.

    Queda un saldo de Bs. F. 3.058.825,90 el cual incluye el monto no ejecutado por la empresa contratista, la indemnización aplicada y el anticipo contractual por amortizar que podrán ser utilizados para culminar las obras y dejar operativo el plantel.

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Fundación Pro Patria 2000 y la empresa INGENIERÍA 2002, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº FP-CO-2008-08-011 de fecha 04 de Septiembre de 2.008, para la ejecución de la obra: ”REHABILITACIÓN, MEJORAS Y CONSTRUCCIÓN DE 6 AULAS EN EL C.E.I.B. `REPÚBICA DE VENEZUELA´, LAS ACACIAS, SECTOR LA PUENTE, MATURÍN, ESTADO MONAGAS”. teniendo un lapso de ejecución de 6 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000 a exigir a INGENIERÍA 2002, C.A., el reintegro del anticipo contractual no amortizado, y a exigir a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERÍA 2002, C.A., la ejecución de las fianzas otorgadas, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, y así se declara.

    Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que INGENIERÍA 2002, C.A., suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 436093 por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERÍA 2002, C.A, para garantizar a la Fundación Pro Patria 2000, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº FP-CO-2008-08-011 y el Contrato de Fianza de Anticipo para garantizar a FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000 el reintegro del anticipo que se haría según Contrato Nº FP-CO-2008-08-011.

    Finalmente, el Cartel publicado en el Diario Vea, en fecha 30 de Abril de 2010 por medio del cual se notifica el contenido de la Decisión Nº EA-FP-CO-2008-08-011-2 del 18 de febrero de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Pro Patria 2000, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Fundación Pro Patria 2000, notificó a INGENIERÍA 2002, C.A. y a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FP-CO-2008-08-011.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del Informe Técnico del Contrato Nº FP-CO-2008-08-011 elaborado por el Supervisor Junior de la Fundación Pro Patria 2000 el 19 de Junio de 2009, el cual señala que la obra fue iniciada el 12 de Septiembre de 2008 así como de la Decisión Nº EA-FP-CO-2008-08-011-2 del 02 de Junio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Pro Patria 2000, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que INGENIERÍA 2002, recibió por concepto de anticipo Bs. F 1.175.559,81 por lo que, en virtud de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FP-CO-2008-08-011 SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora debería responder según contrato de fianza de anticipo Nº 436092 y fianza de fiel cumplimiento Nº 436093, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la Fundación Pro Patria 2000 y, al ser una Fundación del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa INGENIERÍA 2002 C.A., en virtud del incumplimiento a la Resolución Contrato Nº FP-CO-2008-08-011, por el doble de la cantidad demandada, esto es, UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.175.559,81), lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.351.119,62), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 705.335,89), cuya sumatoria arroja un total de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.056.455,51) sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2.000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre bienes muebles propiedad de INGENIERÍA 2002, C.A., por el doble de la cantidad demandada, esto es, UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.175.559,81), lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.351.119,62), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 705.335,89), cuya sumatoria arroja un total de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.056.455,51).

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

TERCERO

Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra INGENIERÍA 2002 C.A.

CUARTO

Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp Nro. 006860

Armando.

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