Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2612

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 22 de octubre de 2009 fue interpuesta Acción de A.C., recibida mediante distribución en fecha 22 de octubre de 2009, ejercida por la abogada M.K.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.674, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a fin de dar cumplimiento a la P.A.N.. 0118/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 16 de noviembre del mismo mes y año, a las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, en virtud de haber sido despedidos el 31 de diciembre de 2008 del cargo de promotor integral de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a pesar de encontrase amparados por la inamovilidad laboral sancionada por el Decreto Presidencial Nro. 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 y por el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que en fecha 27 de febrero de 2009, la solicitud fue declarada con lugar, ordenándose el inmediato reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectivo reenganche.

Que en virtud que la parte accionada no acató la mencionada p.a. de forma voluntaria, se procedió a practicar la ejecución forzosa según consta de los informes del comisionado especial para la inspección del trabajo, donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se entiende como una conducta contumaz y rebelde por parte de la empresa.

Indica que en virtud de la contumacia de patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa en contra de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), y dada la resistencia del patrono de cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta tuvo que proceder a sancionar, mediante la imposición de una multa a la parte infractora mediante P.A.N.. 00265-2009 de fecha 15 de junio de 2009.

Expone que el desacato por parte de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de la orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se decrete la medida de a.c. a su favor, y se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz y rebelde e inconstitucional de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) e igualmente se ordene a la parte accionada acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a su puesto habitual de trabajo, y el pago de los salarios caídos, en los términos ordenados por la P.A..

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.K.R.H. ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la abogada V.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.538, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado D.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica. Luego de lo cual el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de a.c. debe declarase con lugar, y señaló que en su oportunidad consignaría el respectivo escrito de opinión. Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:

“Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de a.c., acordándose el cumplimiento de la P.A., y de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “José Amado Mejía Betancourt”, dictará texto integro del fallo dentro de cinco (05) siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos y días feriados”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:

Señala que resulta evidente de las pruebas cursantes a los autos, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial explanado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S. R.L., habilitaría a este Juzgado Superior a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a..

Indica que si bien la citada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción , estima conveniente analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar la procedencia de la acción, a saber; 1) que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos; 2) que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

Señala que resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios favorable a los trabajadores, así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio, debidamente notificada al patrono, cuyos efectos no han sido suspendidos, y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

Finalmente indica que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. Nº 0118/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador desde su despido hasta el momento de su definitivo reenganche, solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en dar cumplimiento a la P.A. Nº 0118/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.674, y se ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c., y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R. indicó:

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la p.a., siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la P.A. no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la P.A.; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la P.A.; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, se pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte accionada en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:

Señala la parte accionada que al tratarse de trabajadores que ejercían sus cargos en virtud de un contrato a tiempo determinado, y dado que FUNDACOMUNAL como ente descentralizado funcionalmente adscrito a un órgano de la Administración Pública se encuentra en la obligación de cumplir con un conjunto de normas sobre régimen presupuestario que implican que el gasto que requiera este tipo de contrataciones esté previsto en el presupuesto ordinario anual aprobado por los órganos competentes, razón por la cual la eventual declaratoria con lugar del presente recurso causaría un perjuicio de muy difícil reparación al patrimonio de la Fundación en forma directa y al de la República en forma indirecta al tener que reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos, contrariando las disposiciones que sobre régimen presupuestario está obligada a observar. En tal sentido debe indicarse:

Tal y como fue expuesto por este Juzgado en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, el alegato con relación a la naturaleza jurídica de la relación laboral entre los trabajadores accionantes y la FUNDACOMUNAL, no es objeto de análisis en este proceso, siendo que ello debió ser expuesto, alegado y probado en la debida oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, ó en todo caso a través de la interposición de un recurso de nulidad. De manera que no es este el foro apropiado para discutirlo, y dado que no fue solicitada nunca la nulidad de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, se entiende que hubo un consentimiento tácito por parte de la FUNDACOMUNAL en cuanto a lo señalado por la Inspectoría del Trabajo, al evidenciarse un total desinterés en impugnar dicho acto administrativo dentro del lapso que establece la Ley. De manera que lo que en todo caso debió ser discutido por la FUNDACOMUNAL por esta vía era el cumplimiento o no de la orden de reenganche, siendo irrelevante igualmente si la Fundación es un ente descentralizado, o si tiene o no disponibilidad presupuestaria, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación laboral con sus trabajadores, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar el incumplimiento de una acto administrativo que debe ser cumplido. Motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 62 al 71 del expediente judicial, cursa la P.A.N.. 0118-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.674, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

Al folio 76 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la P.A.N.. 0118-2009, en fecha 16 de marzo de 2009.

Al folio 86 cursa acta de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital sede Caracas Sur, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), siendo atendido por la ciudadana M.E.R. portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.670.007, Asistente de la Dirección, quien le manifestó que no se procedería al reenganche.

Al folio 96 del expediente cursa Acta de fecha 30 de abril de 2009, emanada del Inspector Jefe del Trabajo P.O.D.S.C.S., mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la P.A. que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 27 de febrero de 2009 dictó P.A., cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la P.A. en fecha 16 de marzo de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 16 de junio de 2009.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso J.L.R., donde se indicó:

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano J.L.R.R., quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia de la Fundación en dar cumplimiento a la Providencia constatada y verificada en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo fue verificada el día 1 de abril de 2009, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S. que resolvió la imposición de una multa, en fecha 16 de junio de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 22 de octubre de 2009, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de la P.A. mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la P.A. que acordó la imposición de la multa a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 0118/2009, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.674; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por la abogada M.K.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.674, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), a fin de dar cumplimiento a la P.A.N.. 0118/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 0118/2009, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.288.674.

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las -meridiem ( .m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIOACCIDENTAL,

L.A.S..

EXP. 09-2612.-

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