Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2011-000034

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.B., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.551.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 17/11/2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibió escrito de Nulidad contra Acto Administrativo N° 148-11 de fecha 15/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, presentado por la Abogada P.J.B., en su carácter de apoderada judicial de FUNDAUDO.

En fecha 23/11/2011, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa, contentiva de Recurso de Nulidad interpuesto por la Fundación Para La Promoción Y Desarrollo De La Universidad De Oriente, contra la P.A. N° 148-11 de fecha 15/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.

En fecha 28/11/2011, Se Admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

En fecha 07/12/2011, se ordeno librar oficios a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre y cartel de notificación a cualquiera que pueda tener interés en el presente procedimiento.

En fecha 20/01/2012, se recibió escrito de consideración de carácter procesal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abg. J.P.B..

En fecha 24/01/2012, se deja sin efecto la notificación por cartel del ciudadano R.Á.H..

En fecha 25/01/2012, se ordena librar boleta de notificación al tercero interesado ciudadano R.Á.H..

En fecha 26/03/2012, Se Certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 27/03/2012, en ampliación de auto de admisión, se ordena librar oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Sucre, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y boleta de notificación al ciudadano R.Á.H., de igual forma se repone la causa al estado de computarse el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 03/04/2012, se recibió escrito de consideración de carácter procesal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abg. J.P.B..

En fecha 11/04/2012, mediante auto se otorga cinco (05) días continuo de término de la distancia a la Procuraduría General de la República, los cuales se computaran una vez transcurrido los quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, este Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 03/05/2012, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo séptimo (17°) día hábil a la presente fecha.

En fecha 08/06/2012, tiene lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de comparecencia de la parte recurrente, del abogado asistente del tercero interesado, del Fiscal Cuarto del Ministerio Sucre y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de cumaná y la Procuraduría General de la República ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 25/06/2012, se admiten los medios probatorios presentados por la parte recurrente y el tercero interesado.

En fecha 27/06/2012, se recibe opinión interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el Abg. J.P.B..

En fecha 03/07/2012, mediante auto se señala que a partir del día 03/07/2012 comenzará a computarse la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Del Acto Administrativo Impugnado: En fecha 15 de Julio del 2011 la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado sucre dictó P.A. N° 148-2011 de fecha 15/07/2011, en el expediente N° 021-2011-01-00097, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.Á.H. contra FUNDAUDO.

De los extractos de la sentencia impugnada se desprende lo siguiente:

Primero

Que el Inspector no considero validos los alegatos llevados por la Abogada A.T., en la oportunidad de dar contestación, en fecha 28 de Abril de 2011, a saber:

1) Que la Relación laboral había finalizado por causas independientes a la voluntad de las partes, alegando el contexto del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone de eventos y situaciones que pueden dar origen a la terminación de la relación laboral son en términos enunciativos y no taxativos.

2) Señalo además que esos trabajadores estaban adscritos a la prestación de un cliente, quien en uso de su derecho de contratación, decidió por factores económicos rescindir del contrato, no contando la Fundación con otros clientes donde trasladar al trabajador.

3) Que la Fundación, en representación de su gerente regional, había con anticipación ofrecido los trabajos de jardinería a otras empresas, resultando infructuosas las gestiones realizadas.

4) Que la relación laboral por finalizarse, debido a una causa independiente de la voluntad de las partes, no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, pues tales casos no están protegidos ni amparados por la inamovilidad.

Segundo

Que el Inspector baso su decisión en lo previsto y sancionado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la disposición del decreto de inamovilidad laboral sin considerar los agentes externos a la relación laboral.

Expone que procede a impugnar la P.A., por las siguientes circunstancias de hecho:

1) El Procedimiento Administrativo, previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable para el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas o independientes a la voluntad de las partes. De una simple lectura del dispositivo legal bajo análisis, se evidencia, que el mismo encuentra aplicación bajo el supuesto normativo de que el patrono, por motivos económicos, pretenda imponer a los trabajadores cambios o modificaciones en las condiciones laborales, ellos presupone el mantenimiento de la relación de trabajo, y no su terminación, como en el caso que nos ocupa.

2) El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impone, que para la verificación, o aplicación, de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, se tenga que realizar un procedimiento administrativo previo. (Menos aun el previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si así lo hubiera querido el legislador, tendría que haberlo incorporado de manera expresa en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Al aplicar erróneamente el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso, se esta imponiendo a mi representada, por vía de una errónea aplicación del derecho, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, que no resulta aplicable al presente caso, pues, la norma que resulta en todo aplicable es el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no requiere, el cumplimiento de procedimiento o requisito administrativo previo.

4) De haber aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la P.A. necesaria y legalmente debía declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contrario a lo decidido a través de la P.A. objeto del presente recurso; ello por cuanto, la terminación de la relación de trabajo no se produjo por despido, sino por causas independientes a la voluntad de las partes. Como sabemos la especial protección de la inamovilidad protege y ampara al trabajador, de que se produzca una finalización de la relación de trabajo únicamente por voluntad del patrono, es decir, de un despido, y aun en el caso de que este basado en una causa justa, el patrono debe acudir previamente a la Inspectoría del Trabajo para que califique la causal invocada, Luego de lo cual, y tramitando el procedimiento de calificación respectivo y obtenida una p.a. en donde se establezca que quedó demostrada la causal de despido invocada, es que puede el patrono despedir justificadamente al trabajador. (…)

(…) Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado: solicito de este d.T., en uso de la atribución conferida en el artículo 4, en su único aparte, debidamente concatenado con los artículos 69, 103 y siguientes, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decrete la suspensión de efectos del acto administrativo.

Ciudadano Juez, si consideramos que la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita, tiene como fundamento evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ténganse en consideraciones todos y cada uno de los vicios denunciados de nulidad, (presunción de buen derecho) y los efectos posteriores que emanan de la P.A. objeto de impugnación, no obstante estar en presencia de un acto nulo.

Solicito además que se considere como un hecho cierto, la invariabilidad de los acontecimientos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, y consiguiente providencia de reenganche y pago de salarios caídos. (…)

(…) por ultimo solicito Primero: que admita la presente demanda de la acción de nulidad en contra del Acto Administrativo impugnado y fije con la celeridad que la causa amerita, el monto de la caución necesaria para suspender los efectos del acto administrativo en cuestión. Segundo: Que declare procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la P.A. N° 148-2011, de fecha 15 de Julio de 2011 en el expediente N° 021-2011-01-00097, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia, declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente. (…)

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Alega el Abogado asistente del tercero interesado, que cuando se habla de la mala aplicación de la norma que manifiesta la parte recurrente en este proceso, pareciera ser que su representado era un trabajador contratado por una obra determinada. Quien nombra la directiva de FUNDAUDO, es el consejo universitario en la persona de su Rectora, el patrimonio de FUNDAUDO es de la Universidad de Oriente. Ahora bien, cuando la parte recurrente dice la mala aplicación del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y establece que como no es un trabajador para obra determinada ni por un tiempo determinado es trabajador de la Fundación a tiempo indeterminado, cuando existe una situación por razones económica tenia que aplicar el artículo 525, en la que tenía que interponer un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo y plantear cual es la situación económica que lo llevaba a reducir el personal porque no tenia capacidad de pago, ellos no hicieron eso, simplemente le dijeron a los trabajadores que están despedidos, no hicieron ningún procedimiento, solo una comunicación que algunos los recibieron y otros no. La Universidad de Oriente como es la encargada de la Fundación no puede violar la Ley, ya que tenia un procedimiento que no cumplió, la mala aplicación de la Ley fue de parte de la Fundación, por motivo que como la Universidad no le dio contrato despidió a los trabajadores y no hicieron los procedimiento que la Ley establece, en ese momento el artículo 525 y posteriormente el artículo 517. Cuando la recurren a la nulidad del acto administrativo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece cuatro (04) supuestos que se dan para la nulidad de un acto administrativo y la parte demandante no ha argumentado nada al respecto, algo que expresamente establezca la Constitución y las Leyes, que sea algo sobre un termino ya decidido, una autoridad incompetente, el Inspector del Trabajo de dicto el Acto Administrativo era la persona competente para el momento, expone cual es la situación que la parte demandante plantea si en ningún momento a mencionado ninguna de las causales que establece el artículo 19 para determinar cual es el acto administrativo.

De igual forma alega el artículo 94 de la actual Ley del Trabajo que establece que para recurrir a cualquier autoridad de un acto administrativo, tiene que cumplir con el reenganche del trabajador, también podemos mencionar el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece que la Ley entrara en vigencia a partir del momento de su promulgación. Se esta en una situación que el Tribunal debe conocer y decidir si se aplica el término perentorio de la actual Ley de Trabajo que establece que quien recurre a la vía jurisdiccional y no ha cumplido con la decisión de la P.A. que debe en este caso reenganchar al trabajador y no la ha hecho no puede recurrir a la vía jurisdiccional, ahora bien, el Tribunal debe revisar los argumentos jurídicos y tomar cualquier posición referente a ello. En nombre y en representación del trabajador solicita se declare sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Representación Fiscal estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:

La referida apoderada judicial de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, basada en que el Inspector del Trabajo al dictar la p.a. Nº 148-2011 de fecha 15 de julio de 2011, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, toda vez que no tomó en consideración las pruebas aportadas por ésta y no las valoró; así como tampoco, lo alegado en el acto de contestación, donde sostuvo que la relación había terminado por causas ajenas a la voluntad de las partes, sustentando su criterio en lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en el contexto del artículo 98 eiusdem, concatenado con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo .

Visto lo anterior, considera quien suscribe, que la tramitación de éste procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que su actividad y permanencia se vea afectada y en éste sentido la norma invocada por la actora establece una serie de requisitos, a saber:

“Artículo 525: cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

De la norma transcrita se desprende, la condición del patrono de acudir ante la Inspectoría del Trabajo cuando la actividad o existencia de la empresa se vea afectada por razones económicas, debiendo presentar un pliego de peticiones el cual tendrá por finalidad, acordar entre el patrono y los trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y la actividad de determinada empresa.

Sin embargo, es de observar en el caso que nos ocupa, que la parte actora se limitó a establecer que el Inspector del Trabajo valoró erróneamente los hechos, en virtud de que no apreció las pruebas promovidas y los alegatos formulados por ella, y en consecuencia, dictó un acto administrativo declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos cuando la relación laboral había finalizado por causas independiente a la voluntad de las partes, tal como lo señala el contexto del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el 39 del Reglamento, olvidando el accionante lo contenido de la norma citada supra en la cual, debía principalmente presentar sus peticiones ante los trabajadores, a los fines de que éstos manifestaran su voluntad de aceptar las condiciones, toda vez que los compromisos y riesgos contractuales son a cuenta del patrono mas no del trabajador.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, también esboza en su escrito libelar, que la p.a. a la cual se pretende su nulidad adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que sostiene que el Inspector del Trabajo aplicó erradamente el contenido del mencionado artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entiende esta Representación Fiscal, que el Vicio de Falso Supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o error de derecho de la Administración, lo cual indica que éste se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica; a este respecto ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2.004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2.010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso: “Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A.” en la cual se ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

(…) Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

.

Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública, al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid sentencias Nº 2226 del 11 de octubre de 2001, caso: “Luis José Marcano Ladera”; y en sentencia Nº 211 del 8 de febrero de 2006, caso: “Héctor Jerónimo Valecillos Toro”, ambas de la Sala Político Administrativa del M.T.).

Siguiendo en el orden secuencial de los hechos objeto de la presente controversia, esta Representación Fiscal se ve en la imperiosa necesidad de hacer referencia a la “estabilidad absoluta o propia”, concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo. A tal efecto, una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, dotado de continuidad y permanencia en su ejercicio, para que toda forma de despido no justificado no perturbe el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, es la inamovilidad laboral especial, toda vez que forma parte de un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo.

El más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, ha hecho referencia mediante sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, en cuanto a la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa, lo siguiente:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo(…)

. Negrilla Añadidas.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Vindicta Pública, que en el presente caso, la p.a. impugnada no está afectada del vicio de falso supuesto, en virtud que en el caso en concreto no se evidencia la errónea interpretación y equívoca aplicación de una norma según la cual se debía declarar sin lugar la solicitud de reenganche, toda vez que el Inspector del Trabajo tomó en cuenta el hecho de que la rescisión de un contrato no puede vulnerar la estabilidad absoluta - actualmente vigente en el país, mediante Decreto Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010- de un trabajador que mantiene una relación laboral que por su naturaleza es a tiempo indeterminado toda vez que no se evidencia en las actas que conforman la presente demanda de nulidad la expresa voluntad de las partes de que la relación laboral finalice por una causa o tiempo determinado.

Por otro lado, la parte actora se limita a establecer que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, basándose en el oficio Nº 3584 de fecha 16 de diciembre de 2010, emitido por la Universidad de Oriente, en donde se “(...) ratifica la decisión tomada por este Rectorado, de rescindir a partir del 17/12/2010, el Contrato de Servicio de Jardinería y de mantenimiento entre FUNDAUDO-Sucre y la Universidad de Oriente para el próximo año 2011, el cual fue debidamente comunicado a la Gerencia de FUNDAUDO-Sucre en comunicaciones RC Nº 3240 de fecha 19/11/2010, RC Nº 3210 del 18/11/2010 (...)”. Sin embargo, el accionante no gestionó los tramites administrativos a los fines de garantizar el derecho del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada P.J.B.T. antes identificada, actuando en representación de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, toda vez que la decisión del Inspector del Trabajo de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano R.Á.H.G. antes identificado, a criterio de quien suscribe se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no se logró demostrar que la misma adolezca de vicio alguno.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. Este tribunal deja sentado que este no son un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Marcado con la letra “A”, copia de los modelos de contrato de servicios de jardinería, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.010, suscrito entre la Fundación y la Universidad de Oriente, las cuales rielan del folio 151 al 156.

  2. Marcado con la letra “B”, control denominado nomina de pago, las cuales rielan del folio 157 al 162.

  3. Marcado con la letra “C”, copia del oficio N° 3584, emanado de la Rectoría de la Universidad de Oriente, cliente del servicio, la cual riela al folio 163.

    Con relación a las documentales promovidas, no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas la decisión de rectorado de la Universidad de Oriente residir el contrato con FUNDAUDO, y la nomina de la fundación en la cual se evidencia el nombre del trabajador. Y así se declara.

    MEDIOS PROBATORIOS DEL TERCERO INTERESADO

    MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. Este tribunal deja sentado que este no son un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

    PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Marcado con la letra “A”, original de la p.a. N° 148-2011, de fecha 15 de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, la cual riela del folio 167 al 170.

  5. Marcado con la letra “B”, copia simple de la negativa del reenganche y pago de salarios caído de fecha 29 de Julio de 2011 ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en la P.A. N° 148-2011, de fecha 15 de Julio de 2011, la cual riela al folio 171.

  6. Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la causa signada con el N° 021-2011-01-00097, de fecha 14 de Septiembre de 2011, incoada por el ciudadano R.H., contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, las cuales rielan del folio 172 al 236.

  7. Marcado con la letra “D”, copia certificada del procedimiento sancionatorio por el no cumplimiento de la P.A. N° 116-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, expediente N° 021-2011-06-00205, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), las cuales rielan del folio 237 al 276.

  8. Marcado con la letra “E”, copia simple de la comunicación de fecha 17 de Julio de 2009, entre la Rectora de la Universidad de Oriente Dra. M.B.D.R. y el Prof. M.F., Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), la cual riela al folio 277.

  9. Marcado con la letra “F”, copia simple de la comunicación de fecha 28 de Enero de 2011, entre Lcda. LISANGEL GUAICAIN y el Prof. J.C., Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), la cual riela al folio 278.

  10. Marcado con la letra “G”, copia simple de la comunicación de fecha 27 de Marzo de 2012, entre Dra. J.B. y el Prof. J.C., Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), la cual riela al folio 279.

    Con relación a las documentales promovidas, no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento administrativo y el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la p.a., y los oficios donde la UDO rescinden del contrato de jardinería con FUNDAUDO. Y así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Observa el Tribunal, que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo alega la parte recurrente…

    • Que el Inspector no considero validos los alegatos llevados por la Abogada A.T., en la oportunidad de dar contestación, en fecha 28 de abril de 2011, a saber: Que la Relación laboral había finalizado por causas independientes a la voluntad de las partes, alegando el contexto del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone de eventos y situaciones que pueden dar origen a la terminación de la relación laboral son en términos enunciativos y no taxativos.

    • Que el Inspector baso su decisión en lo previsto y sancionado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la disposición del decreto de inamovilidad laboral sin considerar los agentes externos a la relación laboral.

    • El Procedimiento Administrativo, previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable para el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas o independientes a la voluntad de las partes.

    • De una simple lectura del dispositivo legal bajo análisis, se evidencia, que el mismo encuentra aplicación bajo el supuesto normativo de que el patrono, por motivos económicos, pretenda imponer a los trabajadores cambios o modificaciones en las condiciones laborales, ellos presupone el mantenimiento de la relación de trabajo, y no su terminación, como en el caso que nos ocupa.

    • El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impone, que para la verificación, o aplicación, de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, se tenga que realizar un procedimiento administrativo previo. (Menos aun el previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si así lo hubiera querido el legislador, tendría que haberlo incorporado de manera expresa en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Aplico erróneamente el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso, se esta imponiendo a mi representada, por vía de una errónea aplicación del derecho, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, que no resulta aplicable al presente caso, pues, la norma que resulta en todo aplicable es el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no requiere, el cumplimiento de procedimiento o requisito administrativo previo.

    • De haber aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la P.A. necesaria y legalmente debía declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contrario a lo decidido a través de la P.A. objeto del presente recurso; ello por cuanto, la terminación de la relación de trabajo no se produjo por despido, sino por causas independientes a la voluntad de las partes.

    • Como sabemos la especial protección de la inamovilidad protege y ampara al trabajador, de que se produzca una finalización de la relación de trabajo únicamente por voluntad del patrono, es decir, de un despido, y aun en el caso de que este basado en una causa justa, el patrono debe acudir previamente a la Inspectoría del Trabajo para que califique la causal invocada, Luego de lo cual, y tramitando el procedimiento de calificación respectivo y obtenida una p.a. en donde se establezca que quedó demostrada la causal de despido invocada, es que puede el patrono despedir justificadamente al trabajador. ..

    Señala de igual forma que la P.A. incurrió en los siguientes vicios:

    • Falso Supuesto De Hecho al aplicar el articulo 525 de la ley orgánica del trabajo interpretando erróneamente los hechos, tergiversándolos y produciendo una distorsión en la interpretación de los mismos, al analizar que en el presente caso trataba de un cambio de las condiciones laborales lo cual implica que las relaciones laboral continuara pero bajo otras condiciones y que de haber aplicado la norma correcta esto es el articulo 98 señalado en la p.a. debió declararse sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la terminación de la relación laboral no se produjo por despido, sino por causas independientes a la voluntad de las partes y aun cuando este basada en causa justa, l patrono debe acudir previamente a la inspectoria del trabajo para que califique la causal invocada…

    • Igualmente alega la recurrente que la administración comete el vicio de Falso Supuesto De Derecho en tanto que utilizo el antes citado artículo 525 de la ley orgánica del trabajo para desechar y no valorar las pruebas promovidas y presentadas por su representada siendo a su vez infringido el articulo 10 de la ley Orgánica del trabajo la cual establece que las pruebas deben ser valoradas según el criterio de la sana critica...

    Visto los alegatos y vicios invocados, observa este tribunal: que la Inspectoría del Trabajo actúo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, para los tramites de este procedimiento a los fines de determinar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento a lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad laboral; por lo que no se evidencia que la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, haya errado al tramitar la solicitud incoada, por lo que el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre es totalmente legal. Así se decide.

    En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes. La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Ahora bien, considera esta sentenciadora, que el Inspector del trabajo evaluó correctamente los hechos alegados, pues dado a que estamos en presencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia es un trabajador fijo de la fundación por no aparecer la voluntad expresa de las partes, con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, razón por la cual se encuentra amparado por la inamovilidad especial por decreto presidencial, comprobado por el Inspector del Trabajo de Cumana, a través de todas las pruebas consignadas y la aplicación del el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el trabajador R.A.H., titular de la Cédula de Identidad número 11.380.267, era un trabajador a tiempo indeterminado y fue despedido injustificadamente, en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad absoluta establecida el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos; y cuando hay una estabilidad absoluta el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por el recurrente por falta de aplicación del articulo 98 de la ley orgánica del trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia que el patrono cuando vio afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores, no uso de las vías legales correspondientes, y decidió rescindir del contrato, siendo lo correcto, presentar ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en este articulo señala la tramitación del procedimiento que se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe. Por esto el articulo 525 ejusdem, establece como requisito para que la empresa pueda tomar dediciones que afecten a las personas que laboran en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma el articulo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones tendrán por finalidad acordar entre el patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y la actividad de determinada empresa. Así se señala.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, esta operadora de justicia considera que la p.a. de la cual se solicito su nulidad no está viciada del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ya que no se evidencia que el inspector del trabajo haya hecho una errónea interpretación o una equívoca aplicación de una norma, por la cual deba declararse sin lugar la solicitud de reenganche, toda vez que el Inspector del Trabajo tomó en cuenta el hecho de que la rescisión de un contrato no puede vulnerar la estabilidad absoluta establecida el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, de la cual el trabajador se encontraba amparado, ya que no se evidencia de las actas alguna prueba que determine la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral por un tiempo determinado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el abogado asistente del tercero interesado sobre el artículo 94 de la actual Ley del Trabajo que establece que para recurrir a cualquier autoridad de un acto administrativo, tiene que cumplir con el reenganche del trabajador, también podemos mencionar el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece que la Ley entrara en vigencia a partir del momento de su promulgación, se le señala a la parte que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, (L.O.T.T.T.) entro en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, así mismo los principios mas primordiales que rigen la aplicación de la ley es su Irretroactividad, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, este principio de Irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ahora bien es necesario señalar que este principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

    “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; (…)(negrita y cursiva de este tribunal).

    Visto que el presente Recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21/09/2011 lo que es evidente que a la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, (L.O.T.T.T.) en fecha 07/05/2012, ya estaba en transito, por lo tanto la disposición contenida en el articulo 94 eiusdem, no es aplicable en razón al Principio De Irretroactividad. Y ASI SE ESTABLECE.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada P.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra P.A. N° 148-2011, de fecha 15/07/2011, contenido en el en el expediente N° 021-2011-01-00097 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.Á.H., titular de la Cédula de Identidad número 11.380.267, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    D E C I S I O N

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 148-2011, de fecha 15/07/2011, contenido en el en el expediente N° 021-2011-01-00097 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano R.Á.H., titular de la Cédula de Identidad número 11.380.267, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 30 días continuos lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos de 5 días hábiles para la interposición de los recursos a que allá lugar.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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