Decisión nº 177-2008-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Asamblea Extraordinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 177-2008-I

EXPEDIENTE No: 09642

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION DEL PUEBLO INDIGENA KARIÑA (FUNDAIKA)

PRESIDENTE: P.J.C.

ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE A.O. Y P.C.

PARTE DEMANDADA: LOURDES CAMPOS E H.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN .AUTOS

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (30/10/2008), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.134, actuando en representación de la FUNDACION DEL PUEBLO INDIGENA KARIÑA (FUNDAIKA), debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el número veinte (20), folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90), Protocolo Primero, Tomo diez (10), Tercer Trimestre, representada por su Presidente ciudadano P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.700.930, domiciliado en la Población de San Fe, Calle “Los Cocos”, Sector “Pueblo Nuevo”, Casa Nº 453, Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha siete (07) de mayo del año dos mil cinco (2005), la cual fue debidamente registrada en fecha veinte (20) de mayo del dos mil cinco (2005), bajo el número treinta y nueve (39), folio doscientos nueve (209) al folio doscientos trece (213), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del mismo año en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL sigue la FUNDACION DEL PUEBLO INDIGENA KARIÑA (FUNDAIKA) contra las ciudadanas LOURDES CAMPOS E H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.012.429 y V-5.695.391, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle “Guaicaipuro”, Sierra Maestra, Casa Nº 26, Puerto La C.E.A., y la segunda en la Calle Principal, de los Puertos de S.F., frente a la Sede de Malariología, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre. Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que va del folio uno (01) al folio cinco (05).

Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.134 y de este domicilio , actuando en representación de la FUNDACION DEL PUEBLO INDIGENA KARIÑA (FUNDAIKA), debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el número veinte (20), folio ochenta y seis (86) al folio noventa (90), Protocolo Primero, Tomo diez (10), Tercer Trimestre, representada por su Presidente ciudadano P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.700.930, domiciliado en la Población de San Fe, Calle “Los Cocos”, Sector “Pueblo Nuevo”, Casa Nº 453, Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha siete (07) de mayo del año dos mil cinco (2005), la cual fue debidamente registrada en fecha veinte (20) de mayo del dos mil cinco (2005), bajo el número treinta y nueve (39), folio doscientos nueve (209) al folio doscientos trece (213), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del mismo año en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL sigue la FUNDACION DEL PUEBLO INDIGENA KARIÑA (FUNDAIKA) contra las ciudadanas LOURDES CAMPOS E H.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.012.429 y V-5.695.391, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle “Guaicaipuro”, Sierra Maestra, Casa Nº 26, Puerto La C.E.A., y la segunda en la Calle Principal, de los Puertos de S.F., frente a la Sede de Malariología, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (30/10/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL

DRA. M.R.U.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (30/10/2008), previo los requisitos de Ley y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

Exp. Nº 09642

MRU/apdem.-

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