Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000006

ASUNTO: FP11-N-2009-000006

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada judicialmente por los abogados M.S., J.T. y Yharcé Rodríguez, Inpreabogado Nros. 100.402, 99.453 y 93.427, respectivamente, contra la P.A. Nº 2008-35, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.403.606, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-35, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana S.G., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 09 de noviembre de 2007, la Fundación “El Niño Simón” Bolívar presentó solicitud de calificación de faltas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo San Félix, Estado Bolívar, con el objeto de solicitar autorización de despido de la trabajadora S.G., en virtud que la misma se encontraba protegida de inamovilidad laboral al devengar un salario de Bs. 624,48, en ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Odontología en el Centro de Educación Inicial Kamoirán, ubicado en la calle G.F., sector Los Sabanales, San Félix, Estado Bolívar. Que la referida solicitud se fundamentó en la causales de despido establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los hechos acaecidos el día 01 de noviembre de 2007 en el que la trabajadora paralizó injustificadamente sus actividades para asistir a una huelga que realizaban un grupo de docentes de la fundación, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 497 ejusdem, solicitud ésta admitida el 22 de noviembre de 2007 y declarada sin lugar el 09 de junio de 2008.

  2. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente los hechos, en primer lugar, por no tomar en cuenta el valor probatorio de la lista de asistencia de personal del Centro de Educación Inicial Kamoiran correspondiente al día 01 de noviembre de 2007; por no indicar los motivos por los cuales consideró que los recortes de prensa no eran el instrumento idóneo para demostrar que la ciudadana S.G. había paralizado ilegalmente sus actividades; por admitir la existencia de declaraciones generales de un grupo de docentes que denotan que la trabajadora de autos paralizó ilegalmente sus actividades el día 01 de noviembre de 2007; por no pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Fundación recurrente con relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas; por no valorar los medios probatorios según las reglas de la sana crítica preceptuadas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, por no realizar un análisis en conjunto de todos los medios de pruebas promovidos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las reglas de valoración establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Que la Administración Laboral consideró que en el curso del procedimiento, la Fundación solicitante no logró demostrar que la trabajadora S.G. había incurrido falta alguna que hiciera procedente su destitución, alegando que el 10 de diciembre de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la solicitante y a pesar de no encontrarse firmado por su representante judicial, fue recibido por el ciudadano J.O.C., quien ejerce funciones como Jefe de la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, declarado en esa misma fecha inadmisible de conformidad con el artículo 49.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto la parte recurrente ejerció recurso de apelación que no fue oportunamente decidido por la Administración, incurriendo de esta forma en silencio de pruebas respecto a los medios probatorios promovidos y obrando con exceso de formalismos al realizar tal declaratoria, en contravención del derecho a la defensa y la violación del principio de no formalismos previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se declare la nulidad de la P.A. Nº 2008-35 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” en el expediente Nº 074-2007-01-00318, motivada que la Funcionaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por una apreciación incompleta y sesgada de los medios probatorios que consta en el expediente administrativo”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el abogado J.T., consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 16 de septiembre de 2009.

I.4. En fecha primero (1º) de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado J.A.T.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República, tampoco compareció la codemandada ciudadana S.G.. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio del expediente administrativo que en copia certificada consignó y admitidas éstas en dicho acto no se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha uno (01) de febrero de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2010 se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la fundación recurrente ha impugnado la p.a. que negó autorizarla a despedir a la ciudadana S.G.d. cargo de Auxiliar de Odontología del Centro de Educación Inicial de Kamoiran ubicado en este municipio Caroní del estado Bolívar y cuya autorización administrativa para despedirla era necesaria por encontrarse amparada de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, a tal efecto alegó que la solicitud fue sustentada en el hecho que la trabajadora incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el día primero (1º) de noviembre de 2007, paralizó injustificadamente sus actividades como Auxiliar de Odontología del Centro de Educación Inicial Kamoiran para acudir a una huelga o paro que realizaban un grupo de docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, en la sede de la institución ubicada en la UD-145 de San Félix, sin cumplir con las condiciones del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas mínimas de los conflictos colectivos incurriendo de esta manera en una falta grave a sus obligaciones de trabajo.

    II.2. En este orden de ideas, ha alegado la fundación recurrente que el acto que le negó la autorización para despedir a la mencionada trabajadora se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque partió del hecho que no demostró que la trabajadora incurrió en causal de despido, sin embargo, promovió oportunamente pruebas que demostraban la falta laboral invocada, pero que no fueron admitidas porque el escrito en que las anunciaba no fue suscrito por el representante de la fundación que aparece como presentador, que tal inadmisión de las pruebas vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso porque si bien no suscribió el escrito, tal formalismo resulta excesivo porque las pruebas fueron presentadas y recibidas por la autoridad administrativa, que en los medios probatorios que presentó y no admitidos se demuestra claramente que la trabajadora “participó el día 01 de noviembre de 2007, en una paralización ilegal de actividades que se llevó a cabo en la sede de la Fundación del Niño, ubicada en la UD-145, San Félix, estado Bolívar”, en tal sentido alegó que promovió la lista de asistencia del personal del mencionado centro educativo correspondiente al día 01 de noviembre de 2007 y las declaraciones de prensa de un grupo de docentes que denotan que la trabajadora cesó ilegalmente sus actividades el día 01 de noviembre de 2007, para acudir a una huelga que realizaban los docentes de la fundación.

    II.3. Conforme a los alegatos esgrimidos por el recurrente se hace necesario dilucidar la regulación en nuestro ordenamiento jurídico de los siguientes aspectos, a saber: Los requisitos de procedencia para que se entienda vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y las circunstancias relevantes en que debe incurrir el trabajador para que se califique falta laboral por haber participado activamente en una huelga ilegal.

    II.4. En el primer aspecto referido a los requisitos de procedencia para que se entienda vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, observa este Juzgado que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo aquéllas que sean pertinentes para la resolución del asunto, además, corresponde a los órganos respectivos la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano respectivo la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable.

    II.5. En el segundo aspecto destaca este Juzgado que se considera que el trabajador o trabajadora ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.

    En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.

    II.6. Aplicando tales premisas al caso de autos, considera este Juzgado que debe analizar si las pruebas inadmitidas por el organismo administrativo eran relevantes o determinantes para la resolución final del asunto controvertido en sede administrativa, es decir, si con las mismas la fundación efectivamente demostró que la trabajadora asumió una conducta de dirigente, promotora o instigadora de la huelga ilegal, o por el contrario su conducta puede calificarse de una mera participante de un paro general convocado por los docentes, al respecto el primer hecho relevante es que el representante judicial de la fundación no esgrimió que la trabajadora instigara o promoviera el paro o huelga ilegal promovido colectivamente por los docentes el día 01 de noviembre de 2007, sino que alegó exclusivamente su participación en la misma a tal efecto expresó:

    Dicha solicitud se fundamentó en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “i” y “j”, motivado a que la trabajadora S.G., el día 01 de noviembre de 2007, paralizó injustificadamente sus actividades como Auxiliar de Odontología del Centro de Educación Inicial Kamoiran para acudir a una “huelga” o “paro” que realizaban un grupo de docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, en la sede de la institución ubicada en San Félix, sin cumplir con las condiciones del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas mínimas de los conflictos colectivos incurriendo de esta manera en una falta grave a sus obligaciones laborales

    (…)

    En los medios probatorios no admitidos se demuestra claramente que la ciudadana S.G. participó el día 01 de noviembre de 2007, en una paralización ilegal de actividades que se llevó a cabo en la sede de la Fundación del Niño, ubicada en la UD-145, San Félix, estado Bolívar

    .

    De la argumentación expuesta por la parte recurrente considera este Juzgado que el alegato presentado ante el organismo administrativo y en esta instancia judicial fue la mera participación de la trabajadora en una huelga generada en un conflicto colectivo y no la conducta de ésta como instigadora o promotora de la misma, en consecuencia, de las propias afirmaciones de dicha representación judicial se evidencia la desestimación de su pretensión porque la gravedad de la falta laboral la determina precisamente la conducta instigadora a la huelga ilegal del trabajador o trabajadora, hecho que no fue alegada por la fundación. Así se establece.

    II.7. Por otra parte analizados por este Juzgado los medios probatorios que la fundación recurrente produjo en la instancia administrativa se observa que consignó una serie de publicaciones de prensa: la aparecida en el diario Nueva Prensa el 12 de octubre de 2007, el 02 de noviembre de 2007, en el Correo del Caroní, el 02 de noviembre de 2007, cd contentivo de las declaraciones de algunas docentes sobre la paralización de las actividades en los Centros Educativos del Municipio, que demuestran el conflicto colectivo que surgió en estos días por los referidos docentes y la lista de asistencia del centro educativo en que labora la trabajadora, demostrando su ausencia a las labores el 01 de noviembre de 2007, este Juzgado considera que estos medios probatorios no demuestran que la trabajadora de autos hubiere participado activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes el día 01 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador o trabajadora en una huelga o paro colectivo, no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente. Así se establece.

    II.8. En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que el recurso contencioso administrativo incoado contra el acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y negó a la fundación la autorización para despedir a la trabajadora de autos, al no constar en el procedimiento administrativo laboral prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 01 de noviembre se 2007, debe declararse sin lugar y así se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar contra la P.A. Nº 2008-35 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y negó la autorización para despedir a la ciudadana S.G..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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