Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000022

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada judicialmente por los abogados M.S., J.T. y Yharcé Rodríguez, Inpreabogado Nros. 100.402, 99.453 y 93.427, respectivamente, contra la P.A. Nº 2008-240, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.832.679, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-240, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Y.B., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la Fundación del Niño, seccional Bolívar, actualmente denominada Fundación Regional “El Niño Simón”, presentó solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que lo autorizara para despedir a la trabajadora Y.B., amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al devengar un salario de Bs. 811,09, en ejercicio del cargo de Docente II en el centro de educación inicial Caujaro, ubicado en la Urbanización Caujaro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha solicitud fundamentada en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la mencionada trabajadora participó y paralizó injustificadamente sus actividades como docente para acudir a una huelga que se llevó a cabo en la sede de la institución ubicada en la UD-145 de San Félix, sin cumplir con las normas mínimas de los conflictos colectivos e incurriendo en una falta grave a sus obligaciones laborales, solicitud ésta admitida en fecha 16 de noviembre de 2007 y declarada sin lugar en fecha 09 de junio de 2008.

  2. Alegó que la p.a. se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en que no constaba en autos que la trabajadora hubiere participado o propiciado la paralización de las actividades en las instalaciones de la Fundación recurrente los días 01 y 02 de noviembre de 2007, analizando que de las pruebas aportadas por la representación de la Fundación recurrente debían desestimarse, pues de las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación Seccional Bolívar contra la referida Institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios de carácter socio-económicos, no constando que la trabajadora solicitada hubiere participado en tales hechos. Asimismo denunció que la Inspectoría del Trabajo no valoró adecuadamente el reconocimiento de las testigos evacuados de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el CD donde se dejaba expresa constancia de la participación de la solicitada en la paralización ilegal de actividades y la huelga ilegal en las instalaciones de la Fundación recurrente ubicada en la UD-145 en San Félix.

  3. Igualmente delató la errónea valoración del disco compacto que contiene la noticia difundida a través del noticiero Informe 55 de la televisora regional Orinoco T.V., realizado por K.V., de la cual se evidencia la declaraciones de las docentes Y.B. y M.M. –entre otras- en la sede de la Fundación y como partícipes activas de las reclamaciones realizadas.

  4. Alegó que en la contestación de la demanda, la trabajadora solicitada admitió que había participado en la paralización de actividades y la huelga ilegal llevada a cabo el día 01 de noviembre de 2007, razonando que motivado a la falta de respuesta de las autoridades de la Fundación recurrente, optaron por reclamar de esta forma sus derechos y reivindicaciones laborales.

  5. Que del recorte de prensa del diario “Nueva Prensa”, en el cual aparecía reflejado que varios docentes adscritos a la Fundación Regional “El Niño Simón”, paralizaron injustificadamente las actividades, no fue valorado adecuadamente por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al dejar constancia que tal información fue reseñada en forma genérica, sin especificar cuáles docentes habían participado y emitido tales declaraciones, solicitando como consecuencia la nulidad de la p.a. delatada “…por cuanto la funcionaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por una apreciación incompleta y sesgada de los medios probatorios que consta en el expediente administrativo”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veinte (20) de abril de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de 2009, el abogado J.A.T., consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 27 de mayo de 2009.

I.4. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada M.J.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la ciudadana Y.B., tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado C.C.. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se aperturara a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado la parte recurrente Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativa de nulidad en contra de la P.A. Nº 2008-240 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Y.B., quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho e incorrecta apreciación de los medios probatorios.

    A los fines de resolver si la decisión administrativa impugnada que negó a la fundación recurrente despedir a la docente Y.B. por considerar que no participó o propició el paro de actividades que un grupo de docentes realizó los días primero (1º) y dos (02) de noviembre de 2007, observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2007-01-01217, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, dotado de valor probatorio en su conjunto, en este sentido observa este Juzgado que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la fundación ante la Inspectoría del Trabajo encabeza las actuaciones, en tal sentido se evidencia que ésta denuncia que la trabajadora participó en conflicto colectivo (huelga ilegal) promovida por un grupo de docentes de la fundación, así se desprende de las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la recurrente:

    “… Es el caso que en fecha 12 de Octubre (sic) de 2007, las siguientes trabajadores MAGLIS TREMARIA C.I. 9.910.256; KATIUSCA VARGAS, C.I. 14.403.088; Y.B., C.I. 8.913.226; O.M. (sic), C.I. 12893.128; Y.B. (sic), C.I. 10.832.679 y ELIUZ MACUMA, C.I. 13.334.532; IRAIS MATEY, C.I. 14.359.984 y E.G. (sic), C.I. 13.622.650, Todas ellas, docentes del Centro de Educación Inicial “Yuruani”, adscrito a la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ubicada en Unare II de Puerto Ordaz, efectuaron una declaración publica (sic) ante la Prensa Regional “Nueva Prensa”, cuerpo A, pagina (sic) A-8, donde expresaron “(…) no tenemos aumento desde el mes de noviembre de 2006 y tampoco se nos ha cancelado el aumento del 40% del sueldo decretado en meses pasados por el Presidente de la Republica (sic)”. En este mismo sentido, las docentes amenazaron: “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”. Estas declaraciones consta página de prensa, marcada con la letra “C”.

    Sistemáticamente, en fecha 18 de octubre de 2007, un grupo de docentes, no identificadas, de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, declararon ante la Prensa Regional “Correo del Caroní”, Cuerpo D, pagina (sic) D4: “Preescolares de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar no fueron dotados con el material didáctico necesario para garantizar a los alumnos durante el año escolar” y …Omisiss (sic)… “Esperan que a partir del 1 de Noviembre, la Fundación del Niño cumpla con el aumento salarial del 40% decretado por el Ejecutivo nacional (sic)”. Estas declaraciones se pueden observar en recorte de prensa anexo al presente escrito identificado con la letra “D”.

    El día 01 de noviembre de 2007, Y.B. no acudido a su puesto de trabajo tal como se desprende de la lista de control de asistencia marcada con la letra “E”, conjuntamente con los siguientes trabajadores de la Fundación:…

    La docente Y.B. no acudió a su puesto de trabajo, por cuanto se encontraba en una paralización arbitraria e ilegal de sus actividades laborales, como protesta para exigir el supuesto pago de un incremento salarian del 20% por ciento correspondiente al año 2006, un incremento salarial del 20% por ciento, correspondiente al año 2007 y el pago del 40% de incremento salarial, ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cumplimiento de la amenaza divulgada el 12 de octubre de 2007, en la Prensa Regional.

    Esta huelga ilegal se llevo (sic) a cabo en la sede administrativa de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, tal como consta en los recortes de prensa del Correo del Caroní, de fecha 02 de noviembre de 2007, Cuerpo D, Pagina (sic) 4 y Nueva Prensa de Guayana de fecha 02 de Noviembre (sci) de 2007, Cuerpo A, Pagina (sic) A-8, anexos al presente escrito marcado con la letra “E” y “F” anexos en copias cuyos originales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente en reportaje audiovisual, realizado por el Noticiero “INFORME 55” del Canal Regional “Orinoco TV”, realizado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, el cual se encuentra en los archivos del canal y será promovido en la oportunidad correspondiente. En este reportaje se observan las declaraciones de las docentes MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.515.752 y Y.B., cédula de identidad V-10.832.679, quienes diafanamente (sic) difunden la noticia que se encuentran en paro indefinido de clases, por la supuesta falta de pago del 40% de Aumento Salarial ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    En el desarrollo esta huelga, la docente RITZI RODRÍGUEZ, cédula de identidad V- 12.874.010, declaró ante el Correo del Caroní del 02 de Noviembre (sic) de 2007, cuerpo D, pagina (sic) D-4 (anexo F) que las docentes están: “(…) en pie de lucha por la protesta por los aumentos salariales, que desde el año pasado no nos aumentan, tampoco nos han dado el incremento del 40% por ciento, decretado por el presidente (sic) (…)”. También la docente MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), cédula de identidad V- 11.515.752, declaró: “que les piden al gobernador (sic) y a la primera dama que se aboque a los problemas de los docentes, porque nosotros también tenemos niños que necesitan comida y sus alimentos. Señor gobernador, nosotros somos madres revolucionarias que creemos en el socialismo, pero creemos en la igualdad social que aquí no se aplica”. De la misma manera, la docente FATIMA (sic) LEON (sic) cédula de identidad V- 8.962.860 declaro (sic) ante el mismo diario que: “tampoco pueden pedir adelanto de las prestaciones sociales porque siempre nos dicen que no hay recursos”.

    En fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, la Defensora del Niño y del Adolescente, la Dra. N.B., realizó una inspección a los Centros de Educación Inicial de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, donde se dejó constancia que varios centros no se estaban impartiendo clases, por cuanto los trabajadores no acudieron a su centro de trabajo, debido a que se encontraban en una huelga general en la sede administrativa del a (sic) Fundación del Niño, Seccional Bolívar. Este informe, se anexa marcada con la letra “G”.

    En fecha 02 de noviembre de 2007 Y.B. y las docentes descritas en el cuadro anterior (excepto E.Q. (Conserje) y S.G. (Auxiliar de Odontología)) continuaron con la paralización ilegal de sus actividades. En este mismo día se sumó a esta huelga ilegal, la Docente Y.B. (sic) y sus compañeras adscritas al Centro de Educación Inicial Yuruani, tal como puede apreciarse en cuadro anexo (…)

    Estas docentes, paralizaron sus actividades, tal como consta en actas de inasistencia marcadas con la letra “H” y “H1”.

    En fecha 03 de noviembre de 2007, las docentes y obreras: RITZI RODRÍGUEZ, MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), MARIA (sic) C.G., LEOMARYS RIVAS, LEYDA GEROME, NOHELYS MEDINA, E.D., ISBETH VILLARROEL, SOLERO ZULEIMA, EDIMARY MARTÍNEZ, ELIUZ MACUMA, E.G., Y.B. (sic), realizaron una protesta en la sede del Edificio Leofling, Urbanización Los Olivos, (Residencia Privada del Gobernador y de la Primera Dama del estado (sic)) continuando la huelga decretada el 1 de Noviembre (sic) de 2007, para reclamar a las autoridades de la institución, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2006, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2007 y un 40% decretado por el Presidente de la República, Este hecho consta en reportaje del Correo del Caroní, Cuerpo D4, Pagina (sic) D-4, de fecha 03 de noviembre de 2007, anexo al presente escrito marcado con la letra “I”.

    Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal, se cita parcialmente el acto impugnado:

    “Hechas las consideraciones anteriores, la representación patronal fundamentó la presente solicitud en el hecho de que la trabajadora supuestamente: “(...) paralizó arbitrariamente sus actividades laborales los días 01 y 02 de noviembre de 2007, sin cumplir con las condiciones del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas mínimas de los conflictos colectivos, incurriendo de esta manera en una falta grave a sus obligaciones laborales (...)”; y en tal sentido, consignó un conjunto de pruebas a los fines de comprobar tales hechos (recortes de prensa del Diario “Nueva Prensa de Guayana”, CD contentivo de un reportaje audiovisual, una fotografía, entre otros), no obstante, fueron desestimadas en razón de que las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación del N.S.B. contra la referida institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios laborales de carácter socio-económico, de igual forma, no constan que la trabajadora solicitada haya participado o propiciado una paralización de actividades en las instalaciones de la solicitante durante los días 01 y 02 de noviembre de 2007”.

    Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.

    En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.

    En este orden de ideas, la determinación de qué supuestos fácticos toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisprudencial para determinar el carácter activo de la participación del trabajador en la huelga ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un período superior.

    Aplicando tales premisas al caso examinado observa este Juzgado que en la contestación de la solicitud en sede administrativa la docente manifestó lo siguiente:

    “En este sentido interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: siendo la oportunidad procesal para la comparecencia de la trabajadora Y.B. ante ponemos la siguiente intervención, negamos, rechazamos y contradecimos la intención de la parte actora de despedir a la trabajadora antes mencionada en virtud de que no es cierto que este incursa en la violación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la parte actora literal “I” y “J” de la misma, refiriéndonos al literal “I”, la trabajadora en cuestión viene laborando para la fundación del niño desde hace 6 años 6 meses 7 días, manteniendo una relación de trabajo excelente y siendo esta trabajadora en muchísimas oportunidades condecorada, vamos a anexar en este acto copias fotostáticas de las infinidades de condecoraciones de que ha sido objeto la ciudadana Y.B., queriendo decir que dichas condecoraciones se las realizan a las personas o trabajadoras que mantienen una conducta intachable dentro de su relación de trabajo, nunca antes en el desarrollo laboral se le practicó ninguna amonestación por faltas, nunca antes fue objeto de ningún tipo de llamado de atención por parte de su superior inmediato, tan es así que los niños que pasaron por sus aulas, eran niños con ciertos problemas de conducta disruptivas, el resto del personal docente de dicha institución puede dar fe de lo alegado en este acto, el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al abandono del trabajo, la misma ley en su parágrafo único refiere la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena sin permiso del patrono o de quien este represente, negamos enfáticamente tal situación en razón que la trabajadora Y.B. conjuntamente con otro grupo de trabajadoras de la institución en reiteradas oportunidades trataron en forma verbal y escrita de ser atendidas para buscarle solución a muchos inconvenientes que se venían presentando en el trabajo, nunca fueron atendidas, nunca había tiempo para escucharlas, nunca sus problemas fueron resueltos, es así que motivado a los oídos sordos de los supervisores inmediatos optaron quizás no de la mejor manera en tratar de ser oídas, a tal efecto nunca hubo abandono de trabajo ni salida intempestiva de estas trabajadoras solo reclaman sus justos derechos y reivindicaciones, es de hacer notar que por las razones antes expuestas alegamos que estas trabajadoras no tuvieron otra salida que motivara o que las llevara a ellas a conseguir las justas reivindicaciones, en el escrito de solicitud de calificación de faltas, se refiere a los días 01 y 02 de noviembre, el día 02 de noviembre la trabajadora Y.B. posee justificativo de la intervención quirúrgica de su menor hijo mal podría en ese momento estar pensando en paros ilegales teniendo un hijo que estaba pasando por ese tipo de situaciones de salud, por lo tanto ratificamos la negativa, rechazamos la solicitud de la parte actora de querer aplicar la forma injusta el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Observa este Juzgado que de la citada argumentación presentada por la representación judicial de la trabajadora en sede administrativa-laboral ésta, negó expresamente haber incurrido en falta alguna y su representación expuso: “…negamos enfáticamente tal situación en razón que la trabajadora Y.B. conjuntamente con otro grupo de trabajadoras de la institución en reiteradas oportunidades trataron en forma verbal y escrita de ser atendidas para buscarle solución a muchos inconvenientes que se venían presentando en el trabajo, nunca fueron atendidas, nunca había tiempo para escucharlas, nunca sus problemas fueron resueltos, es así que motivado a los oídos sordos de los supervisores inmediatos optaron quizás no de la mejor manera en tratar de ser oídas, a tal efecto nunca hubo abandono de trabajo ni salida intempestiva de estas trabajadoras solo reclaman sus justos derechos y reivindicaciones…”, en consecuencia, considera este Juzgado que la educadora manifestó que acudió con un gran número de educadores a reclamar derechos laborales pero no admitió los hechos constitutivos de faltas laborales, es decir, haber participado como dirigente o instigadora del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, en consecuencia improcedente el alegato de la recurrente de admisión de los hechos por ésta. Así se establece.

    Igualmente señaló la representación judicial de la Fundación recurrente que en la noticia difundida en el noticiero Informe 55, el 01 de noviembre de 2007, ratificadas por el periodista y el camarógrafo se desprende que la ciudadana Y.B. declaró a la prensa y participó en el paro de los días 01 y 02 de noviembre de 2007, con la siguiente argumentación:

    Ciudadana Juez Superior, el Disco Compacto promovido –asumido como fidedigno por la Inspectora – contiene la noticia difundida a través del noticiero Informe 55 de la televisora Regional Orinoco TV, realizado por K.V., titular de la cédula… reportero del noticiero “Informe 55”, transmitido por el canal regional “Orinoco TV”, el día 01 de noviembre de 2007, y el cual fue grabado con una cámara de video marca… siendo estas declaraciones ratificadas por el periodista y el camarógrafo antes identificados, en fecha 12 de diciembre de 2007, en acto celebrado ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.

    (…)

    Comparando la anterior transcripción de la noticia que existe en el CD con la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo a este medio probatorio, se observa que la autora del acto administrativo toma solamente intencionalmente una parte de las declaraciones dadas por Y.J. BRAVO C., sin tomar en consideración el resto de la noticia donde intervino activamente la trabajadora.

    De una valoración razonada acorde con los criterios de la sana crítica, con la declaración de Y.B. y el momento en que realiza la declaración se llega a la conclusión que la trabajadora el día 01 de noviembre de 2007 cesó ilegalmente sus actividades como docente del Centro de Educación Inicial Caujaro y participó de manera activa en la paralización ilegal que llevaron a cabo las docentes de la Fundación, en consecuencia, la Inspectora incurrió en una apreciación incorrecta y muy parcializada de los hechos, ya que todo observador despojado de perjuicios observa claramente la participación de Y.J. BRAVO C. en el paro los días 01 y 02 de noviembre de 2007.

    Esto se reafirma cuando la Inspectora confirma que Y.B. fue una de las personas que emitió las declaraciones contenidas en el CD valorado ut supra

    .

    En relación a la valoración del mencionado reportaje observa este Juzgado que la p.a. impugnada estableció lo siguiente:

    “Marcada “C”: Disco Compacto (CD) Marca “SONY” (folio 183), el cual contiene reportaje audiovisual realizado por el ciudadano K.V. el día 01/11/2007, trasmitido por el noticiero “Informe 55” a través del canal regional “Orinoco TV”; promovido a los fines de probar que la solicitada “(...) participó en la paralización ilegal de sus actividades (huelga) el día 01 de noviembre de 2007, en la sede de la Fundación del Niño, en la UD 145, San Félix”; “(...) no asistió a su puesto de trabajo ubicado en la Urbanización Caujaro, Sector Unare II, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado (sic) Bolívar, el día 01 de noviembre de 2007, porque se encontraba en la sede de la 45 de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ese días a las 8:30 a.m. (...)”.

    Con relación al CD fue ratificado mediante la prueba testimonial por los ciudadanos K.V. (periodista) y Jonat Díaz (camarógrafo) mediante actas de fechas 12/12/2007 (folios 203 y 204). Asimismo, en esta fecha por acta que ríela al folio 206, se realizó el acto de reproducción del CD, oportunidad en la cual la representación patronal se encontró presente mientras que la solicitada no compareció ni estuvo representada. Seguidamente el Abogado Adjunto a la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo dio inicio al acto manifestado lo siguiente:

    “Se trata de disco compacto que ríela al folio ciento ochenta y tres de este expediente, reproduciéndose en computadora portátil marca “compaq nx6320”, serial cnu3520lb, con una duración de dos minutos exactos. En el que se evidencia un grupo de damas, unas uniformadas con franela anaranjadas con logos de la Fundación del Niño otras sin logos y otras vestidas de civil, reunidas frente de una edificación, dando declaraciones ante un ciudadano que sostenía un micrófono identificado con el número 55”.

    Esta Juzgadora también observó lo contenido en el CD, y tal como o afirmó la parte patronal, la ciudadana Y.B. declaró textualmente lo siguiente:

    Somos docentes de vocación, trabajamos, nunca se ha escuchado docente de Fundación del Niño en paro, siempre estamos allí, trabajamos más que una Bolivariana y no gozamos de los beneficios de una Bolivariana, nosotros trabajamos de 7 a 3, no tenemos una hora de descanso. Pase por un centro, grábenos, gra..., de 7 a 4, las titulares de 7 a 3, las auxiliares de 8 a 4 de a tarde, pasen cualquiera, yo reto a cualquiera que sea, que crea que estamos mintiendo, se vaya a cualquier centro de las instituciones de Fundación del Niño y vean en que momento las maestras descansan (...)

    .

    Al respecto, el referido CD no fue impugnado por la solicitada, por lo tanto, se tiene como fidedigno; de su contenido se evidenció declaraciones de la ciudadana Y.B. referidas a lo siguiente: a) que las maestras de la Fundación del Niño nunca han estado en paro, b) que trabajan más que las maestras de las escuelas bolivarianas pero no gozan de los beneficios de éstas, y c) reconociendo el esfuerzo de las maestras de la Fundación ya que trabajan más de 8 diarias.

    Por otro lado, del video registrado en el CD sólo se observa un grupo de personas reunidas en las afueras de una edificación con franelas de color anaranjado, asimismo, no consta ni siquiera hay indicios de que la solicitada haya convocado o participado en la paralización de las actividades en la Fundación, razón por la cual el contenido del CD consignado es desechado por impertinente. Así se establece”.

    El citado acto estableció que del video registrado en un CD sólo se observa un grupo de personas reunidas en las afueras de una edificación con franelas de color anaranjado, pero que no consta que la solicitada haya convocado o participado en la paralización de las actividades de la Fundación, considera este Juzgado que del reportaje mencionado se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, que la mencionada docente se encontraba presente en el mismo y declaró a la prensa que son docentes, que no fueron escuchadas, que no gozan de los beneficios laborales de las bolivarianas, pero no se evidencia que ésta fuere promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, por ende, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, toda vez que de este medio probatorio no quedó demostrada que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes los días 01 y 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.

    En este mismo sentido se pronuncia este Juzgado con respecto a las testimonial de la ciudadana I.T., considerando la Administración Laboral que de la declaración no quedaba demostrada la participación de la trabajadora en los hechos objeto de la referida solicitud de calificación de faltas, observando este Juzgado que la participación activa de la docente como promotora o instigadora del paro colectivo no se demuestra con la testimonial invocada porque ésta solamente expresó que en el mencionado centro educativo no se impartieron clases los días 01 y 02 de noviembre de 2007. Así se establece.

    Observa este Juzgado que fue igualmente denunciado por la fundación recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no fue valorado correctamente la publicación de la noticia contentiva de prensa del diario “Nueva Prensa”, fechado 02 de noviembre de 2007 y titulado: “Docentes de la FDNB declaran paro indefinido por reivindicaciones laborales”.

    En conexión con los mencionados recortes de prensa, es menester a.l.v.q. de tal medio probatorio realizó la Administración Laboral en el texto de la p.a. denunciada, citándose fragmentos de la misma:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Marcado “A”: Copia fotostática de nota de prensa intitulada “Docente de la Fundación del Niño exigen cancelación del aumento salarial”, publicada en la sección Educación, página A8 del diario “Nueva Prensa de Guayana” en fecha 12/10/2007 /folio 181); promovida a los fines de demostrar que “(...) se hizo un llamado público y notorio de paralizar las actividades escolares en la Fundación del N.S.B. por parte de las Docentes como medida de protesta, sin cumplir los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para estos casos”.

    Marcada “B”: Copia fotostática de nota de prensa intitulada “Docentes de la FDNB declaran paro indefinido por reivindicaciones salariales” publicada en la sección Educación, página A8 del diario “Nueva Prensa de Guayana” en fecha 02/11/2007 (folio 182); promovida a los fines de demostrar que “(...) un grupo de docentes de la Fundación del N.B., realizó una paralización de sus actividades como mecanismo de protesta para exigir el supuesto aumento del 40% decretado por el Presidente de la República, sin cumplir los pasos previos (...)”.

    Con relación a los recortes de prensa, no son el instrumento idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño tomando en cuenta que la información descrita en los recortes marras fue reseñada de forma genérica sin especificar cuales de las docentes había emitido tales declaraciones. Así se declara

    .

    En tal sentido atendiendo al contenido de la p.a. impugnada y específicamente a la publicación del diario “Nueva Prensa de Guayana”, se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, pero no que la ciudadana Y.B., haya participado activamente como promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades los días 01 y 02 de noviembre de 2007, por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes los días 01 y 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.

    En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 01 y 02 de noviembre se 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” BOLÍVAR contra la P.A. Nº 2008-240 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Y.B..

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y según lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación de la Procuradora General de la República, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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