Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000024

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada judicialmente por los abogados M.S., J.T. y Yharcé Rodríguez, Inpreabogado Nros. 100.402, 99.453 y 93.427, respectivamente, contra la P.A. Nº 2008-242, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Sareyi Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 8.913.226, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-242, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Sareyi Perdomo, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha doce (12) de noviembre de 2007, la Fundación del Niño, seccional Bolívar, actualmente denominada Fundación Regional “El Niño Simón”, presentó solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que lo autorizara para despedir a la trabajadora Sareyi Perdomo, trabajadora amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al devengar un salario de Bs. 811,09, en ejercicio del cargo de Docente II en el Centro de Educación Inicial Yuruaní, ubicado en la calle Botanamo, Urbanización Turban, sector Unare II en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha solicitud fundamentada en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la mencionada trabajadora participó y paralizó injustificadamente sus actividades como docente el 02 de noviembre de 2007 para acudir a una huelga que se llevó a cabo en la sede de la institución ubicada en la UD-145 de San Félix, sin cumplir con las normas mínimas de los conflictos colectivos e incurriendo en una falta grave a sus obligaciones laborales, solicitud ésta admitida en fecha 16 de noviembre de 2007 y declarada sin lugar en fecha 09 de junio de 2008.

  2. Alegó que la p.a. se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en que no constaba en autos que la trabajadora hubiere participado o propiciado la paralización de las actividades en las instalaciones de la Fundación recurrente el 02 de noviembre de 2007, analizando que de las pruebas aportadas por la representación de la Fundación debían desestimarse, pues de las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación Seccional Bolívar contra la referida Institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios de carácter socio-económicos, no constando que la trabajadora solicitada hubiere participado en tales hechos. Asimismo denunció que la Inspectoría del Trabajo no valoró adecuadamente el reconocimiento de la testigo Ytzamar Tomasini, Yennire Mesón y N.M. de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como las actas de inasistencia del día 02 de noviembre de 2007.

  3. Alegó que en la contestación de la demanda, la trabajadora solicitada admitió expresamente su participación en la paralización de actividades el día 02 de noviembre de 2007, arguyendo que se dirigió a la sede de la Fundación Regional a los fines de presentar una comunicación a la primera dama del Estado Bolívar, haciendo reclamaciones de índole laboral, obviando pronunciamiento la Inspectora del Trabajo respecto a tal admisión expresa de los hechos objeto de la solicitud de calificación de faltas.

  4. Que del recorte de prensa del diario “Nueva Prensa”, en el cual aparecía reflejado que varios docentes adscritos a la Fundación Regional “El Niño Simón”, paralizaron injustificadamente las actividades, no fue valorado adecuadamente por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al dejar constancia que tal información fue reseñada en forma genérica, sin especificar cuáles docentes habían participado y emitido tales declaraciones, solicitando como consecuencia la nulidad de la p.a. delatada “…por cuanto la funcionaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por una apreciación incompleta y sesgada de los medios probatorios que consta en el expediente administrativo”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de 2009, el abogado J.A.T., consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 27 de mayo de 2009.

I.4. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la ciudadana Sareyi Perdomo, tercera interesada en la presente causa, asistida por la abogada Jetsy Rojas. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se aperturara a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso examinado la parte recurrente Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. Nº 2008-242 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Sareyi Perdomo, quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho e incorrecta apreciación de los medios probatorios, alegó que solicitó la autorización para despedir a la mencionada docente porque el 02 de noviembre de 2007 participó en una huelga ilegal y paralizó injustificadamente sus actividades como docente del Centro de Educación Yuruani, conducta prevista en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorización negada por la Inspectoría del Trabajo fundamentándose en que no constaba que la recurrente hubiere participado o propiciado dicha paralización de las actividades el 02 de noviembre de 2007, invocó la recurrente que tal decisión administrativa realizó una apreciación sesgada de las pruebas que presentó con fundamento en que omitió el valor probatorio de la admisión expresa de la trabajadora solicitada respecto a su participación en la paralización de actividades y huelga ilegal llevada a cabo en la sede de la Fundación Regional, no expresó las razones por lo que los recortes de prensa no eran el instrumento idóneo para demostrar que la trabajadora Sareyi Perdomo paralizó ilegalmente sus actividades en la Fundación del Niño; no valoró la deposición de los testigos promovidos y evacuados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se cita parcialmente los alegatos invocados por la recurrente:

    “La Inspectora del Trabajo manifiesta en la p.a. Nro. 2008-242 que todos los hechos alegados por mi representada fueron rechazados por SAREYI PERDOMO, lo cual es totalmente falso, ya que en el acta de contestación a la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2008, que riela del folio 87 al folio 88 del expediente, SAREYI PERDOMO REALIZÓ UNA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    …Omissis… con respecto al día 2 de noviembre si me encontraba en la UD-145 en la sede de esta ciudad por cuanto a raíz de mis inquietudes respecto a mi relación de trabajo fui invitada para dirigir una comunicación a la primera dama del estado así (sic) como un sin número de educadores y di unas declaraciones reclamando mis derechos producto de la relación de trabajo… me exprese haciendo uso de mi derecho a la libertad de expresión de forma respetuosa reclamando mis derechos laborales

    .

    Estas declaraciones fue incorporadas (sic) al expediente como un medio probatorio promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por mi mandante, con el objeto de demostrar que la PERDOMO SAREYI admitió que el día 02 de noviembre de 2007 cesó ilegalmente sus actividades y que se encontraba en la sede de la Fundación del Niño, ubicada en la UD-145.

    (…)

    La Inspectora no se pronunció ni valoró esta admisión de los hechos incurriendo de esta manera en abuso de poder por quebrantar el procedimiento de valoración de pruebas, que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestra mandante, violenta el derecho a un debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    (…)

    Con relación a la valoración del recorte del periódico del diario Nueva Prensa de Guayana donde aparece publicada la noticia TITULADA “DOCENTES DE LA FDNB DECLARAN PARO INDEFINIDO POR REIVINDICACIONES SALARIALES” en el cuerpo A, página A8 del Diario Nueva Prensa, promovido como medio probatorio, la Inspectora estableció: “los recortes de prensa no son el medio idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño, tomando en cuenta que la información descrita en los recortes de marras fue reseñada de forma genérica sin especificar cuales de las docentes había emitido tales declaraciones.

    Esta valoración no es correcta si se toma en cuenta que el objeto del medio probatorio era demostrar que el día 01 de noviembre y siguientes las docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar declararon un paro indefinido por reivindicaciones laborales que se realizó en la sede de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar ubicada en la UD-145 de San Félix.

    (…)

    La Inspectora del Trabajo al valorar las deposiciones YTSAMAR TOMASINI, testigo promovido por mi mandante estableció: “que es una prueba aislada sin que conste en autos otros medios que lo confirme (sic).

    La funcionaria no expuso en la p.a. las mínimas razones para fundamentar esta conclusión. Si se revisa la respuesta de la primera pregunta, segunda pregunta, sexta pregunta se evidencia que YTZAMAR TOMASINI como Defensora del Niño acudió al Centro de Educación Inicial YURUANI el día 02 de noviembre de 2007 y observó la inasistencia del personal docente en el centro de educación inicial YURUANI lo que demuestra que SAREYI PERDOMO cesó ilegalmente sus actividades el día 02 de noviembre de 2007.

    La aseveración de la testigo se respalda y concuerda la confesión de SAREYI PERDOMO “que el día 02 de noviembre de 2007 se encontraba en la sede de la UD-145” la lista de asistencia, las declaraciones de N.M. y Y.M., los recortes de prensa del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA el día 02 de noviembre de 2007, cuyo título es “DOCENTES DE LA FDNB DECLARAN PARO INDEFINIDO POR REIVINDICACIONES LABORALES”.

    La Inspectora al valorar la testimonial de N.M. solamente citó una pregunta y la apreció de la siguiente manera: “para este Juzgador es apreciable que no fue presencial para la testigo si la solicitada participó o no en los acontecimientos del día 02/11/2007 por lo que no aportó ningún elemento que permita la resolución en la presente causa”.

    La funcionaria del trabajo yerra al decir que la testigo no fue presencial si la solicitada participó o no en los acontecimientos del día 02/11/2007, ya que el objeto del medio probatorio es demostrar que SAREYI PERDOMO como una falta grave sus obligaciones laborales cesó ilegalmente sus actividades el día 02 de noviembre de 2007 y acudió al paro ilegal que realizaban las docentes de la Fundación del Niño, en la sede de la Institución ubicada en la UD-145”.

    Este Juzgado para decidir observa:

    A los fines de resolver si la decisión administrativa impugnada que negó a la fundación recurrente despedir a la docente Sareyi Perdomo por considerar que no participó o propició el paro de actividades que un grupo de docentes realizó el dos (02) de noviembre de 2007, observa este Juzgado que el expediente administrativo Nº 051-2007-01-01220, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, cursa del folio 103 al 284 de la primera pieza, dotado de valor probatorio en su conjunto, en este sentido observa este Juzgado que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la fundación ante la Inspectoría del Trabajo encabeza las actuaciones, en tal sentido se evidencia que ésta denuncia que la trabajadora participó en conflicto colectivo (huelga ilegal) promovida por un grupo de docentes de la fundación, así se desprende de las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la recurrente:

    “… Es el caso que en fecha 12 de Octubre (sic) de 2007, las siguientes trabajadores MAGLIS TREMARIA C.I. 9.910.256; KATIUSCA VARGAS, C.I. 14.403.088; SAREYI PERDOMO, C.I. 8.913.226; O.M. (sic), C.I. 12893.128; SAREYI PERDOMO (sic), C.I. 13.367.790 y ELIUZ MACUMA, C.I. 13.334.532; IRAIS MATEY, C.I. 14.359.984 y E.G. (sic), C.I. 13.622.650, Todas ellas, docentes del Centro de Educación Inicial “Yuruani”, adscrito a la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ubicada en Unare II de Puerto Ordaz, efectuaron una declaración publica (sic) ante la Prensa Regional “Nueva Prensa”, cuerpo A, pagina (sic) A-8, donde expresaron “(…) no tenemos aumento desde el mes de noviembre de 2006 y tampoco se nos ha cancelado el aumento del 40% del sueldo decretado en meses pasados por el Presidente de la Republica (sic)”. En este mismo sentido, las docentes amenazaron: “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”. Estas declaraciones consta página de prensa, marcada con la letra “C”.

    Sistemáticamente, en fecha 18 de octubre de 2007, un grupo de docentes, no identificadas, de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, declararon ante la Prensa Regional “Correo del Caroní”, Cuerpo D, pagina (sic) D4: “Preescolares de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar no fueron dotados con el material didáctico necesario para garantizar a los alumnos durante el año escolar” y …Omisiss (sic)… “Esperan que a partir del 1 de Noviembre, la Fundación del Niño cumpla con el aumento salarial del 40% decretado por el Ejecutivo nacional (sic)”. Estas declaraciones se pueden observar en recorte de prensa anexo al presente escrito identificado con la letra “D”.

    El día 01 de noviembre de 2007, algunos trabajadores no acudieron a su puesto de trabajo, conjuntamente con los siguientes trabajadores de la Fundación (…)

    Los trabajadores no acudieron a su puesto de trabajo, por cuanto se encontraba en una paralización arbitraria e ilegal de sus actividades laborales, como protesta para exigir el supuesto pago de un incremento salarian del 20% por ciento correspondiente al año 2006, un incremento salarial del 20% por ciento, correspondiente al año 2007 y el pago del 40% de incremento salarial, ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cumplimiento de la amenaza divulgada el 12 de octubre de 2007, en la Prensa Regional.

    Esta huelga ilegal se llevo (sic) a cabo en la sede administrativa de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, tal como consta en los recortes de prensa del Correo del Caroní, de fecha 02 de noviembre de 2007, Cuerpo D, Pagina (sic) 4 y Nueva Prensa de Guayana de fecha 02 de Noviembre (sci) de 2007, Cuerpo A, Pagina (sic) A-8, anexos al presente escrito marcado con la letra “E” y “F” anexos en copias cuyos originales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente en reportaje audiovisual, realizado por el Noticiero “INFORME 55” del Canal Regional “Orinoco TV”, realizado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, el cual se encuentra en los archivos del canal y será promovido en la oportunidad correspondiente. En este reportaje se observan las declaraciones de las docentes MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.515.752 y Y.B., cédula de identidad V-10.832.679, quienes diafanamente (sic) difunden la noticia que se encuentran en paro indefinido de clases, por la supuesta falta de pago del 40% de Aumento Salarial ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    En el desarrollo esta huelga, la docente RITZI RODRÍGUEZ, cédula de identidad V- 12.874.010, declaró ante el Correo del Caroní del 02 de Noviembre (sic) de 2007, cuerpo D, pagina (sic) D-4 (anexo F) que las docentes están: “(…) en pie de lucha por la protesta por los aumentos salariales, que desde el año pasado no nos aumentan, tampoco nos han dado el incremento del 40% por ciento, decretado por el presidente (sic) (…)”. También la docente MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), cédula de identidad V- 11.515.752, declaró: “que les piden al gobernador (sic) y a la primera dama que se aboque a los problemas de los docentes, porque nosotros también tenemos niños que necesitan comida y sus alimentos. Señor gobernador, nosotros somos madres revolucionarias que creemos en el socialismo, pero creemos en la igualdad social que aquí no se aplica”. De la misma manera, la docente FATIMA (sic) LEON (sic) cédula de identidad V- 8.962.860 declaro (sic) ante el mismo diario que: “tampoco pueden pedir adelanto de las prestaciones sociales porque siempre nos dicen que no hay recursos”.

    En fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, la Defensora del Niño y del Adolescente, la Dra. N.B., realizó una inspección a los Centros de Educación Inicial de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, donde se dejó constancia que varios centros no se estaban impartiendo clases, por cuanto los trabajadores no acudieron a su centro de trabajo, debido a que se encontraban en una huelga general en la sede administrativa del a (sic) Fundación del Niño, Seccional Bolívar. Este informe, se anexa marcada con la letra “G”.

    En fecha 02 de noviembre de 2007, las docentes descritas en el cuadro anterior (excepto E.Q. (Conserje) y S.G. (Auxiliar de Odontología)) continuaron con la paralización ilegal de sus actividades. En este mismo día se sumó a esta huelga ilegal, la Docente SAREYI PERDOMO y sus compañeras adscritas al Centro de Educación Inicial Yuruani, tal como puede apreciarse en cuadro anexo (…)

    Estas docentes, paralizaron sus actividades, tal como consta en actas de inasistencia marcadas con la letra “H” y “H1”.

    En fecha 03 de noviembre de 2007, las docentes y obreras: RITZI RODRÍGUEZ, MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), MARIA (sic) C.G., LEOMARYS RIVAS, LEYDA GEROME, NOHELYS MEDINA, E.D., ISBETH VILLARROEL, SOLERO ZULEIMA, EDIMARY MARTÍNEZ, ELIUZ MACUMA, E.G., Y.B. (sic), realizaron una protesta en la sede del Edificio Leofling, Urbanización Los Olivos, (Residencia Privada del Gobernador y de la Primera Dama del estado (sic)) continuando la huelga decretada el 1 de Noviembre (sic) de 2007, para reclamar a las autoridades de la institución, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2006, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2007 y un 40% decretado por el Presidente de la República, Este hecho consta en reportaje del Correo del Caroní, Cuerpo D4, Pagina (sic) D-4, de fecha 03 de noviembre de 2007, anexo al presente escrito marcado con la letra “I”.

    Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní el 02 de noviembre de 2007, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal, se cita parcialmente el acto impugnado:

    “Hechas las consideraciones anteriores la representación patronal fundamentó la presente solicitud en el hecho que la trabajadora supuestamente: “incurrió en una falta grave a sus obligaciones que impone la relación de trabajo y en un evidente abandono de su puesto de trabajo, por realizar un (sic) paralización ilegal de sus actividades escolares durante el día 2 de noviembre de 2007…paralizó las actividades escolares durante el día 2 de noviembre de 2007 sin acudir a los procedimientos conciliatorias y de negociaciones establecidas…” y en tal sentido, consignó un conjunto de pruebas a los fines de probar tales hechos (Recortes de prensa del Diario “Nueva Prensa de Guayana” actas levantadas en el Centro de Educación Inicial Yuruani, etc), no obstante, fueron desestimadas en razón de que las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación del N.S.B. contra la referida institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios de carácter socio-económicos, de igual forma, no constan que la trabajadora solicitada haya participado o propiciado una paralización de actividades en las instalaciones de la solicitante el día 02 de noviembre del año 2007” (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.

    En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.

    En este orden de ideas, la determinación de qué supuestos fácticos toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisprudencial para determinar el carácter activo de la participación del trabajador en la huelga ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un período superior.

    Aplicando tales premisas al caso examinado observa este Juzgado que en la contestación de la solicitud que cursa del folio 190 y 191 de la primera pieza la mencionada docente manifestó lo siguiente:

    “En este sentido interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: visto el auto de fecha 16 de noviembre de 2007 donde se pide la calificación de faltas, esta Inspectoría abrió el procedimiento procedo a contestar dicha solicitud en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las causales invocadas por el representante de la FUNDACIÓN DEL N.S.B. en su solicitud señaladas (sic), como causales de despido justificado del artículo 102, literales “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabo, por cuanto el literal “I” se refiere a faltas graves que imponen la relación de trabajo y el literal “J” al abandono de trabajo, en el escrito de la solicitante, se me señala en hechos en los cuales no he estado involucrada, cuando se refiere la solicitante que el día 12 de octubre de 2007 fui al diario nueva prensa a realizar una declaración pública en dicho artículo de prensa señala la solicitante: que en dicho artículo aparece una frase la cual es del siguiente tenor: “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”, no he dicho ni dije esa frase, si es cierto que en varias oportunidades he reclamado público y privadamente mis derechos legales y constitucionales producto de mi relación laboral, pero no he estado involucrada en ningún llamado a paralización de actividades. Con respecto a las declaraciones de fecha 18 de octubre de 2007 que señale su escrito la solicitante no he ido al correo del caroní ni le he dado ninguna declaración a ninguno de estos periodistas de este diario y desconozco al grupo de docentes que declararon en ese medio de comunicación, me entere de esta nota de prensa cuando la leí en un periódico de circulación. El día 1 de noviembre de 2007 acudí a mi puesto de trabajo responsablemente y así consta en mi sitio de trabajo en las notas de asistencia que ese día me encontraba laborando. Con respecto al día 2 de noviembre si me encontraba en la UD-145 en la sede de esta ciudad por cuanto a raíz de mis inquietudes con respecto a mi relación de trabajo fui invitada para dirigir una comunicación a la primera dama del estado. Así como un sin número de educadores y di unas declaraciones reclamando mis derechos producto de la relación de trabajo los cuales señalan la ley que son irrenunciables, me exprese haciendo uso del derecho de libertad de expresión en forma respetuosa reclamando mis derechos laborales, en todo caso no puede hablarse que ese día abandone por cuanto ese día no fui a trabajar y en todo caso puede hablarse que tengo derecho. Así como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a inasistencias injustificadas del trabajo que no pase de tres días hábiles en el periodo de un mes, una inasistencia injustificada no puede ser tomada como causal de despido, finalmente debo señalar que no he faltado a mis obligaciones de mi relación de trabajo, ello se evidencian de mis intachables hojas de servicio. No están dada (sic) los elementos para que le sea acordada a la solicitante la medida cautelar que solicita y en todo caso esta solicitud podría a este despacho en violación a principios de derecho constitucional como es el debido proceso si el fin de esta solicitud es mi despido justificado, acordar tal medida se tendría con un despido indirecto y sería ya un pronunciamiento de esta Inspectoría sobre el fondo que se debate”.

    Observa este Juzgado que de la citada argumentación presentada por la representación judicial de la trabajadora Sareyi Perdomo en sede administrativa-laboral, negó expresamente haber incurrido en falta alguna y manifestó que el 02 de noviembre de 2007: “…si me encontraba en la UD-145 en la sede de esta ciudad por cuanto a raíz de mis inquietudes con respecto a mi relación de trabajo fui invitada para dirigir una comunicación a la primera dama del estado. Así como un sin número de educadores y di unas declaraciones reclamando mis derechos producto de la relación de trabajo…”, en consecuencia, considera este Juzgado que la educadora manifestó que acudió con un gran número de educadores a reclamar derechos laborales pero no admitió los hechos constitutivos de faltas laborales, es decir, haber participado como dirigente o instigadora del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, en consecuencia improcedente el alegato de la recurrente de admisión de los hechos por ésta. Así se establece.

    Igualmente señaló la representación judicial de la Fundación recurrente que la referida Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar adecuadamente las testimoniales de las ciudadanas Ytzamar Tomasini y Yannire Mesón. Ahora bien, se observa que en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso probatorio, la parte solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanas Ytzamar Tomasini y Yennire Mezzoni, cuyos testimonios fueron valorados de la siguiente manera:

    “DE LAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos tres (03) testigos.

    Ytzamar Tomasini (folios 124 y 125): Manifestó que desde hace “4 años 8 meses” presta servicios en la “Defensoría del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic) luz (sic) de esperanza (sic) core (sic) 8”; que en su condición de “(…) defensora del niño y del adolescente debidamente acreditada por el CMDNA (…) bajo el Nº d-003-2003 (…)”, los días 01 y 02/11/2007 se traslado a “(…) los centros (sic) de educación (sic) inicial (sic), caujaro (sic), yuruani (sic) uyapar (sic) y brigada (sic) Osorio (sic) (…); que durante su recorrido por los Centros de Educación Inicial observó “(…) la ausencia de todo el personal docentes (sic) (…); y que en el Centro de Educación Inicial yuruani (sic), el día 02/11/2007 sólo estuvo presente el personal administrativo.

    Al respecto, es una prueba aislada sin que conste en autos otro medio que lo confirmé (sic).

    N.M. (sic): (folios 126 y 127): manifestó en la DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo porque (sic) se retiraron las docentes arriba mencionada de su puesto de trabajo? CONTESTO (sic): “por el comentario de que iban a un paro en la sede de la 45 por el reclamo de un porcentaje de dinero que le debían” para este juzgador es apreciable que no fue presencial para la testigo si la solicitada participó o no en los acontecimientos del día 02/11/2007 por lo que no aportó ningún elemento que permita la resolución de la presente causa. Así se Declara.

    Y.M.: (folios 134): manifestó en la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que ocurrido (sic) en los centros (sic) de educación (sic) inicial (sic)Yuruani el días (sic) 02 Noviembre (sic) del 2007? CONTESTO (sic): “La docente Sareyi Perdomo llego (sic) al preescolar se dirigió a un salón de clase (sic) aproximadamente a las 7:15 de la mañana luego salió del preescolar entre 7:25 y 7:30 de la mañana y dijo que se iba a la sede en la sede de FUNDACIÓN DEL NIÑO ubicada en la UD145 en San Félix a un paro que había”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la trabajadora Sareyi Perdomo solicito (sic) algún tipo de permiso para abandonar su puesto de trabajo? CONTESTO (sic): “No, se retiró de manera voluntaria”. Con relación a la información recibida, no aportó ningún elemento que permita la resolución de la presente causa en razón de que no se probó que la solicitada haya paralizado las actividades o haya participado en la mencionada protesta del día 02/11/2007. Así se Declara”.

    Del contenido de la p.a. previamente citada, se evidencia que la Administración Laboral respecto a los testigos presentados por la parte solicitada, determinó que no quedaba demostrada la participación de la trabajadora en los hechos objeto de la referida solicitud de calificación de faltas, observando este Juzgado que la participación activa de la docente como promotora o instigadora del paro colectivo no solamente no se demuestra con tales testimoniales, sino que el hecho constitutivo de la falta laboral, de participar como promovente, instigadora o propiciadora del paro colectivo no fue invocado por la fundación recurrente y que resultaba indispensable alegarlo y probarlo para declarar la procedencia del despido. Así se establece.

    Observa este Juzgado que fue igualmente denunciado por la fundación recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no fue valorado correctamente la publicación de la noticia contentiva de denuncias del personal docente de la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar para reclamar reivindicaciones salariales, noticia ésta perteneciente al Diario “Nueva Prensa”, a tal efecto esgrimió: “Esta valoración no es correcta si se toma en cuenta que el objeto del medio probatorio era demostrar que el día 01 de noviembre y siguientes las docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar declararon un paro indefinido por reivindicaciones laborales que se realizó en la sede de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar ubicada en la UD-145 de San Felix… Esta noticia que representa un hecho comunicacional por cuanto se cumplen los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº … no fue tomada en cuenta por la Inspectora del Trabajo a pesar que fue debidamente promovidas en el escrito de pruebas como documental …”.

    Respecto a este particular, este Juzgado Superior observa que fue acompañado por la representación judicial de la parte recurrente como medio probatorio contentivo en el expediente administrativo respectivo el cual posee valor probatorio como unidad, recorte del diario “Nueva Prensa” de fecha 12 de octubre de 2007 titulado “Docentes de la Fundación del Niño exigen cancelación del aumento salarial”. Igualmente consta recorte de prensa del diario “Nueva Prensa”, fechado 02 de noviembre de 2007 y titulado: “Docentes de la FDNB declaran paro indefinido por reivindicaciones laborales”.

    En conexión con los mencionados recortes de prensa, es menester a.l.v.q. de tal medio probatorio realizó la Administración Laboral en el texto de la p.a. denunciada, citándose fragmentos de la misma:

    “DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 04/12/2007, el representante legal presentó escrito de pruebas en cuatro (04) folios y cuatro (04) anexos, folios 100 al 107, admitido por auto de fecha 07/12/2007 (folios 108 y 109), el cual se señala y analiza a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Marcado “A”: Copia fotostática del Cuerpo “A”, pagina (sic) A-8 del diario Nueva Prensa del día 12 de Octubre (sic) del año 2007 (folio 104), el cual opone para todos efectos procesales a la trabajadora Sareyi Perdomo, contentivo de las declaraciones dadas por las docentes, donde expresaron las siguiente(sic): “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”; promovida a los fines de demostrar que “(…) la Docente PERDOMO T. SAREYI J. al estar presente en la fotografía central de la noticia (…) convalidó el llamado publico (sic) y notorio de paralizar las actividades escolares (…) sin cumplir los parámetros (sic) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    Demostrar la voluntad publica (sic) y notoria de PERDOMO T. SAREYI J. De ausentarse de su puesto de trabajo (…) y llamar a huelga al resto de sus compañeras (…)

    .

    Marcada “B”: Copia fotostática de nota de prensa intitulada “DOCENTES DE LA FDNB DECLARAN PARO INDEFINIDO POR REIVINDICACIONES SALARIALES”, publicada en la sección Educación, página A8 del diario “Nueva Prensa de Guayana” en fecha 02/11/2007 (folio 105); promovida a los fines de demostrar que “(…) un grupo de docentes de la Fundación del N.B. (…) realizó una paralización de sus actividades como mecanismo de protesta para exigir el supuesto aumento del 40% decretado por el Presidente de la República, sin cumplir los pasos previos (…)”.

    Con relación a los recortes de prensa, no son el instrumento idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño tomando en cuenta que la información descrita en los recortes de marras fue reseñada de forma genérica sin especificar cuales de las docentes había emitido tales declaraciones. Así se Declara”.

    En tal sentido atendiendo al contenido de la p.a. impugnada y específicamente a la publicación del diario “Nueva Prensa de Guayana”, se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación, pero no que la ciudadana Sareyi Perdomo, haya participado activamente el 02 de noviembre de 2007, como promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes el 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización. Así se establece.

    En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 02 de noviembre se 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar contra la P.A. Nº 2008-242, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Sareyi Perdomo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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